EXP. Nro. 1613-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO ARTIGAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.722.983, domiciliado en la población y Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, GLORIA GIL VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.65.383.
PARTE DEMANDADA: SAMID VERGARA, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.624.366, domiciliado en la Urbanización Pampanito, Tercera Etapa, Sector denominado “San José”, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO SOLER y FERNANDO RUIZ FLORES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 121.329 y 127.65, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
A los folios del 1 al 9, cursa demanda con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano Rubén Darío Artigas Araujo, contra Samid Vergara, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Al folio del 10: El Tribunal por auto de fecha 28 de Julio de 2010, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, en relación a la Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal acordó proveer lo conducente por auto separado en Cuaderno de Medidas que se ordena abrir al efecto.
A los folios del 11 a 12: En fecha 09-08-10, el Alguacil diligencia consignado recibo de citación del demandado de autos, debidamente firmado por éste.
A los folios del 13 al 15: Cursa escrito de cuestiones previas formuladas por la parte demandada.
A los folios 16 al 20: Cursa escrito de contestación a la demanda de la parte demandada.
Al folio 21: Cursa diligencia de fecha 02-05-12, suscrita por el demandante Rubén Darío Artigas, en la cual otorga Poder Apud-Acta a la Abogada GLORIA GIL VILLEGAS.
A los folios 22 al 24: Cursa escrito de pruebas de fecha 21-09-10, promovido por la parte demandante.
Al folio 25: Cursa escrito de pruebas de fecha 21-09-10, promovido por la parte demandada.


A los folios del 26 al 29: El Tribunal en fecha 23-09-2.010, admite las pruebas promovidas por las partes.
Al Folio 30: En fecha 23-09-2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Al Folio 31: El Tribunal en fecha 24-09-2010, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los Folio 32 al 37: Cursa el desarrollo de las pruebas promovidas en autos.
Al Folio 38: En fecha 27-09-2010, la parte demandada, mediante diligencia impugna los instrumentos promovidos por la parte actora.
Al Folio 39: En fecha 28-09-2010, la parte actora diligencia solicitando nueva oportunidad para llevar a cabo la prueba de Cotejo promovida en autos.
Al Folio 40: En fecha 29-09-2010, se declara desierto el acto de la deposición del testigo Bladimir José Angulo Hernández.
Al Folio 41: El Tribunal por auto de fecha 29-09-2010, fija el Segundo día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para el nombramiento de expertos de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 42: En fecha 01-10-2010, se declara desierto el acto de Nombramiento de expertos, conforme a la parte infine del Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 43 y 44: El Tribunal en fecha 04-10-2010, agrega oficios recibidos del Departamento de Catastro y Proyecto Urbano, de la Alcaldía del Municipio Pampanito.
A los folios 45 y 46: El Tribunal en fecha 08-10-2010, agrega oficio y recaudo emanado de la Prefectura de la Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
A los folio 47 y 48: El Tribunal por auto de fecha 17-05-2011, acuerda suspender el curso de la presente causa, en virtud a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2.011, y, conforme al Artículo 21 del mencionado Decreto, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley, en los Artículos 9 y siguientes, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, este procedimiento continuará su curso.
Al folio 49: En fecha 8-03-2012, la parte demandante diligencia solicitando copia certificada de todo el expediente.
Al folio 50: El Tribunal en fecha 12-03-2012, acuerda expedir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente.
Al folio 51: En fecha 26-03-2012, la parte demandante recibe las copias certificadas solicitadas del Tribunal.
A los folios 52 y 54: En fecha 12-12-2012, la parte demandante diligencia consignando Resolución Emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.



Al folio 55: En fecha 15-07-2013, la parte demandante diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie acerca del contenido del escrito emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
A los folios 56 al 58: El Tribunal de fecha 16-07-2013, acuerda reactivar el presente proceso al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
A los folios 59 al 60: En fecha 03-10-2013, el Alguacil Accidental Franklin Castillo, diligencia consignando boleta de notificación del demandante Rubén Darío Artigas Araujo.
A los folios 61 al 74: En fecha 14-10-2013, la parte demandada diligencia consignando original de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.
El Tribunal para decidir la presente causa lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La parte actora en su libelo de demanda plantea varios alegatos, de los cuales este Tribunal hace una síntesis en la forma siguiente:
Afirmó
“…Durante el mes de Enero del año próximo pasado, suscribí un Contrato de Arrendamiento confeccionado de manera privada, pero, al cual le concedimos plenos efectos legales, con el ciudadano SAMID VERGARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.624.366, cuyo objeto arrendado fue una casa de habitación edificada sobre una parcela distinguida como lo está con el Nº 324, y ubicada en la Urbanización Pampanito Tercera Etapa, sector denominado “San José”, Jurisdicción de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, la cual se identifica con las características: área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados (46 mts 2), destinados a las siguientes dependencias: Sala-comedor, un (1) baño con ducha y accesorios propios para su uso, dos (2) dormitorios, un (1) patio delantero, y otro en la parte posterior del inmueble. Señala en tal virtud el texto del referido Contrato de Arrendamiento a cuyos fines probatorios lo anexamos marcado “A”, en original en su Cláusula Tercera: “La duración de este contrato es de Un (1) año, sin prorroga, contados a partir del primero (1º) de Enero del año 2.009 al Treinta y Uno de Diciembre de 2.009. Al vencimiento del Contrato “EL ARRENDATARIO“, deberá proceder a la desocupación inmediata del inmueble. La ocupación del inmueble por parte del “EL ARRENDATARIO”, después del vencimiento del presente Contrato, no significa de modo alguno que se opere la tácita reconducción y dará derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir su desalojo judicialmente. Ateniéndose al sentido estricto del Contrato y en el entendido de que es esté la norma particularizada y Ley que debe regir entre las partes para el desenvolvimiento de la relación Arrendaticia; siendo igualmente fácil deducir que



el presente tratase de un contrato signado a tiempo determinado, y en el sentido, la doctrina Patria ha señalado que un Contrato a Tiempo Determinado es: “ Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del Contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido cabe destacar que cuando en una cláusula se han estipulado prórrogas sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse la dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierte la relación arrendaticia en un Contrato a Tiempo Determinado …” ( Contreras B. Gustavo . En Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edición. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63). También es de suyo cierto señalar que a tenor de lo dispuesto en el literal a, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es perfectamente viable y así lo deje transcurrir, la Prórroga Legal, que opera de pleno derecho y que en el caso particular era de Seis (6) meses, contados como lo fueron desde el vencimiento del contrato, a partir del Primero de Enero de 2.010, y que se cumplió hasta el Primero de Julio próximo pasado. Que así la prórroga legal cumplida, la Relación Arrendaticia de igual manera se mantiene a “Tiempo Determinado “ Y aún en el entendido de que en la realidad no ha cumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamientos, lo cual me da la posibilidad de no haberle concedido la prorroga legal, más por ausencia se asesoría pues no puede Demandar la Resolución del Contrato como era menester, mas ante todo incumplimiento que se ha operado por parte del Arrendatario es por lo que a su vez, consigno un acuerdo que fue suscrito por ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito, mediante el cual se comprometía expresamente a desocuparme el inmueble en cuestión, ese acuerdo voluntario fue suscrito en fecha 23 de Septiembre de 2.009, y prevé la desocupación en la fecha prevista en el Contrato, sin gozar de la prórroga legal por incumplimiento, y aún cuando tampoco fue cumplido, lo anexo marcado “B” en el entendido probatorio de que versa en el la firma autógrafa del Arrendatario Demandado en este caso, con el fin de que sirva al cotejo de la misma en su oportunidad legal. Es pues vencido como ya lo está el lapso legal de la prórroga correspondiente a la relación arrendaticia, por lo cual me veo compelido como última alternativa a conferirle todos los beneficios legales que en realidad no le asisten, pero, demando el Cumplimiento de Contrato en los términos y condiciones en que fue pautado originalmente. Fundamento de derecho: Por todo lo expuesto me veo forzado a ocurrir a usted, para intentar el procedimiento pautado a los fines de que sea declarado formalmente EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En tanto en cuanto es menester el cumplimiento de las obligaciones tal y como fueron contraídas ab inicio de la relación sustancial que nos ocupa. De las Pruebas: Documento Contrato de Arrendamiento. Marcado “A”, Acuerdo que fue suscrito por ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito Marcado “B”, a los fines de cotejo de firmas autógrafa. Marcado “C”. Carta de Residencia a mi favor en la cual se acredita que antes de Arrendar



dicho inmueble y para el año 2008, era mi grupo familiar quien residía en la vivienda hoy objeto de esta demanda por su Arrendamiento. Petitorio: De tal manera ciudadano Juez que en este caso, Demando el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento en los términos y condiciones pautados, y cumplida la prórroga legal que le asiste; en tal virtud, los petitorios oportunos serán: 1.- Que sea conminado a la entrega del inmueble, libre de personas y de bienes. 2. Que sea condenado en el pago de las costas del presente proceso. 3.- Medida cautelar de secuestro de bien determinado; A tenor de lo dispuesto en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitamos formalmente al Juez de la causa, se sirva decretar el secuestro del inmueble arrendado y que se sirva a su vez ordenar el depósito del mismo en la persona del propietario del inmueble (Rubén Darío Artigas Araujo), quedando en todo caso afectado y en garantía el inmueble mismo a los fines de responder al arrendatario, si hubiese lugar a ello. Al efecto de dar cumplimiento a la Resolución que regula la cuantía de las acciones estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) lo que equivale aproximadamente a: Setenta y Siete Unidades Tributarias (77 U.T.)
SEGUNDO:
EL CIUDADANO SAMID VERGARA LOPEZ, ASISTIDO POR LOS ABOGADOS MARCOS SOLER Y FERNANDO RUIZ FLORES, PRESENTÓ ESCRITO OPONIENDO LA SIGUIENTE CUESTION PREVIA:
“…Ciudadano Juez, es el caso que he venido poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida desde hace más de Seis (06) años una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Hermosa, calle Nro.3, casa 324, del sector San José del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, ya que la misma según Gaceta Oficial Nro.39.263, de fecha Catorce (14) de Septiembre 2.009, y por mandato del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, fueron decretadas viviendas de utilidad pública y social, a través del censo que lleva a cabo el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con los Consejos Comunales de la Jurisdicción donde se encuentran signadas dichas viviendas a los beneficiarios ocupantes de las mismas, ya que el inmueble que ocupo hoy por hoy, se encuentra en fase de adjudicación que tramito y hasta la presente fecha se encuentra en proceso para ser otorgada a mi favor por ante el (I.N.A.V.I.), debo manifestar respetado Juez, que las demás familias que coexistimos en dicho sector por años, de manera organizada hemos tramitado ante dicho ente gubernamental, cumpliendo a su vez con los deberes básicos de un Estado organizado, con esmero, lucha y determinación, canalizando la así las diligencias pertinentes para obtener uno de los derechos que nos brinda la Constitución en este proceso de transformación como lo es el de adquirir o poseer una vivienda, en este sentido hemos dirigido en distintas oportunidades a la referida institución administrativa (I.N.A.V.I.),


solicitando a través de las políticas de vivienda las adjudicaciones de las referidas residencias; en abono a lo aquí planteado, es menester señalar el Artículo 4 de la Gaceta Nro.39.263, de fecha Catorce (14) de Septiembre 2.009 y por mandato del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, fueron decretadas viviendas de utilidad pública y social, que reza “Artículo 4: Si a través del Censo que lleva a cabo el Ministerio del poder Popular para las Obras Públicas y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, se determina que el adjudicado o beneficiario dispuso del inmueble para fines distinto para el cual fue asignado, a través de la venta, arrendamiento, comodato o por cualquier otro medio de disposición; así se llegare a comprobar que el mismo no esta haciendo ocupado por la familia beneficiada, el inmueble será recuperado y reasignado a otro sujeto que reuniera las condiciones necesarias para que se efectúe la adjudicación, perdiendo de ésta manera todos los beneficios que se les ofrece el Sistema; por lo que se prohíbe la venta de los inmuebles asignados o adjudicados a aquellas personas o familias beneficiadas que no hayan cumplido con las condiciones o plazos establecidos en los respectivos contratos de compra-venta, igual prohibición, aplica para aquellos sujetos a los que se haya asignado o adjudicado una vivienda y no se le hubiese efectuado la transferencia formal de la propiedad“. En tal sentido, el accionante pretende con una carta de residencia acreditarse la cualidad de propietario la cual no posee, porque como se puede apreciar en el expediente no existe en ningún folio título de propiedad que lo acredite como verdadero propietario del inmueble en cuestión. DEL DERECHO: Expresa el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Nro.2, lo siguiente: “La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. En tal sentido ciudadano Juez, promuevo la prenombrada Cuestión Previa, en el sentido de hacer ver la falta de cualidad como parte en el siguiente proceso, del ciudadano RUBEN DARIO ARTIGAS, ya que el mismo, carece de la cualidad de propietario del inmueble en cuestión, toda vez que, el mismo ciudadano no posee título de propiedad que le acredite la cualidad de propietario, ni mucho menos la capacidad para actuar en el siguiente proceso, y mucho menos tomar acciones de manera ilusoria y eminentemente subjetiva para imaginariamente acreditase la propiedad del inmueble cuando a sabiendas de todos y con base en el Artículo 2 de nuestra Constitución, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de derecho y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la responsabilidad social (… ); refiere ello que los derechos sociales y los bienes de utilidad pública están por encima de cualquier pretensión particular, como ha pretendido de manera continua y temeraria hacer notar el accionante.

EL DEMANDADO SAMID VERGARA LOPEZ, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE UNA SÍNTESIS QUE DE ELLA SE HACE ALEGÓ LO SIGUIENTE:


“…Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda de Cumplimiento de Contrato incoado en mi contra, tengo a bien hacerla de la siguiente forma: PUNTO PREVIO: DE LOS HECHOS: Ciudadano Juez, es el caso que he venido poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida desde hace más de seis (06) años una vivienda ubicada en La Urbanización Villa Hermosa, calle Nro 3, casa Nro.324, del sector San José del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, ya que la misma está siendo tramitada para ser otorgada a mi favor por ante el (I.N.A.V.I.); debo manifestar respetado Juez, que las demás familias que coexistimos en dicho sector por años, de manera organizada, hemos tramitado ante dicho ente gubernamental, cumpliendo a su vez con los deberes básicos de un Estado organizado, con esmero, lucha y determinación, canalizando, las así las diligencias pertinentes para obtener uno de los derechos que nos brinda la Constitución en este proceso de transformación como lo es el de adquirir o poseer una vivienda; en éste sentido hemos dirigido en distintas oportunidades a la referida institución administrativa (I.N.A.V.I), solicitando a través de las políticas de vivienda las adjudicaciones de las referidas residencias, en tal sentido, consigno constancia expedida suscrita y sellada por los miembros del “Consejo Comunal Villa Hermosa 412” , donde se demuestra la posesión ininterrumpida por más de seis años en el inmueble objeto del litigio, marcado con la letra “A”, emitida en fecha 02 de Mayo de 2.010 donde el mismo que he fomentado y convivido en dicha vivienda desde hace más de seis (6) años; que hasta la presente fecha seguimos haciendo, ciudadano Juez, es de hacer resaltar, que me parece injusto y deshonesto que cualquier ciudadano y en este caso en particular el accionarte RUBEN DARIO ARTIGAS ARAUJO, de una manera temerosa y a su vez deportiva, pretenda utilizar de forma continua intentando múltiples acciones meramente subjetivas en los Tribunales de la República para disimular poseer los derechos sobre una propiedad, es por ello que debo recordarle que los dignos Tribunales de la República están al servicio de la sociedad destinados a la administración de Justicia únicamente, no para progresivamente adicionarle más trabajo a dichos órganos, ocasionando inquietud, tanto a mí como a mi núcleo familiar y sorprendido por tal atroz mentira es que procedo a defenderme y contestar de la siguiente manera. Rechazo, niego y contradigo las pretensiones alegadas por el ciudadano RUBEN DARIO ARTIGAS ARAUJO ya identificado en autos, debido a que los hechos y circunstancias narrados en el escrito de la demanda, no se asemejan a lo que ciertamente ha ocurrido y en torno a lo cual debo aclarar lo siguiente: PRIMERO: Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo, que en el mes de Enero celebré con el ciudadano Rubén Darío Artigas Araujo un contrato de arrendamiento sobre una vivienda unifamiliar construida sobre una parcela de terreno
ubicada en el sector San José de la Jurisdicción de Pampanito del Estado Trujillo, en
este sentido debo señalar que las características de la vivienda señaladas son generales a toda vivienda ubicada en ese sector, es decir que todas poseen las mismas


características, ya que fueron elaboradas por el (I.N.A.V.I.), en su proyecto habitacional realizado a favor de las personas que no poseen vivienda, las mejoras realizadas a dicho inmueble para hacerlo habitable, la he realizado con dinero de mi peculio a través de años. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, ya como lo manifesté con anterioridad haber suscrito algún tipo de contrato con alguna persona y menos haber visitado algún escritorio jurídico, ya que el supuesto contrato de arrendamiento que hace mención en su escrito, cuya duración es de un (01) año, que comenzaba a partir de Enero 2.009 y culminaba en Diciembre de 2.009, en ningún momento ha sido firmado por mi persona, tal es así que la rubrica que aparece en dicho contrato no es mi firma, por lo cual en este acto formalmente de conformidad con los Artículos 1364 del Código Civil y 444 del C. P. C., desconozco e impugno. TERCERO: De conformidad con los Artículos 1364 del Código Civil y 444 del C. P. C., desconozco e impugno el documento fundamental de la pretensión del actor consistente en contrato de arrendamiento cursante al expediente Nro. 1613-2010, por ser falso de toda falsedad, falaz y temerario, en razón de no estar suscrito por mí persona, tal y como lo manifesté anteriormente. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto de hecho como de derecho que por ningún motivo le adeudo al referido ciudadano, la cantidad de (77) Unidades Tributarias en base a lo solicitado por la parte actora; ya que no guarda relación lo planteado por la parte actora, teniendo en cuenta que nunca he tenido la cualidad de ARRENDATARIO, en vista de que jamás he suscrito ningún tipo de contrato con el ciudadano antes referido.

TERCERO:

Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito de manera privada con el demandado, en virtud del vencimiento del mismo y de la prórroga legal, además de no haber cumplido la parte demandada con el pago oportuno de los cánones arrendaticios; por otro lado, la parte accionada en el escrito de contestatacion a la demanda opone como cuestión previa, la contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, además alega que el actor carece de la cualidad de propietario del inmueble objeto del presente juicio, en virtud de que el mismo no posee titulo de propiedad sobre el referido bien. Manifiesta además que ha venido poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida por más de 6 años la vivienda objeto del presente litigio, expresando que se encuentra tramitando ante el I.N.A.V.I., las diligencias pertinentes para obtener los derechos que brinda la constitución como lo es de adquirir o poseer una vivienda, así mismo niega, rechaza y contradice que haya celebrado o suscrito, con el actor un contrato de arrendamiento cuya duración es de un año, que comenzaba a regir a partir de enero de 2009 y culminaba en


diciembre de 2009, el cual en ningún momento ha sido firmado por su persona, por lo que lo desconoce e impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, niega rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de 77 unidades tributarias, pues nunca ha tenido la cualidad de arrendatario. Corresponde a quien Juzga, determinar quien tiene la razón en el presente juicio, en base a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Correspondiéndole a la parte actora demostrar la relación arrendaticia a tiempo determinado, la prórroga legal y su vencimiento sobre el inmueble objeto del presente litigio, y a la parte demandada, acreditar que no es arrendatario del mismo.

CUARTO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora presentó con su escrito de libelo de la demanda los siguientes recaudos:
-Cursante a los folios del 05 al 07 del presente expediente, presentó documento de Contrato de Arrendamiento Privado, entre los ciudadanos; RUBEN DARIO ARTIGAS ARAUJO y SAMIR VERGARA, marcado con la letra “A”.
-Cursante al folio 08 del presente expediente, promovió y presentó en copia certificada Acta de Acuerdo Voluntario de fecha 23 de Septiembre de 2.009, suscrito entre RUBEN DARIO ARTIGAS ARAUJO y SAMID VERGARA, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 05 de Noviembre de 2009, marcado con la letra “B”.
-Cursante al folio 09 del presente expediente, promovió y presentó en original Constancia de Residencia de RUBEN DARIO ARTIGAS ARAUJO, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 17-09-2008, marcado con la letra “C”.
Igualmente la parte actora presentó escrito de pruebas, cursante a los folios 22 al 24 del presente expediente:
-En primer término promovió el valor y mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre los ciudadanos RUBEN DARIO ARTIGAS ARAUJO y SAMID VERGARA LOPEZ, cuyo objeto es el inmueble identificado en el texto del mismo, en cuyo orden es de tener en cuenta que su carácter privado no le resta validez puesto que la Ley especial de la materia no discrimina entre documento privado o público para acreditar la intención cierta del compromiso entre las partes; como es desconocida su firma por el arrendatario que lo suscribió (Samir Vergara López) se hace conveniente solicitar al Tribunal se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas y, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la oportunidad de efectuar una prueba científica de Cotejo de Firmas, vale decir, una prueba Grafotécnia, de la firma, rubrica y número de cédula,



caracteres alfabéticos y números) estampado por el demandado en la parte in fine del documento de Arrendamiento, y del documento de Arrendamiento, y los mismos caracteres estampado por el referido ciudadano en los autos suscritos ante la secretaria de este Tribunal, vale decir, Poder Apud Acta, escrito de Contestación o bienes de Cuestiones Previas, folios 15 y 19 del presente expediente o cualquiera otro de los documentos que aparecen en autos ya del expediente de la causa que en Juez en su sapiencia considere conveniente y viable y así poder dilucidar de manera científica y plena si su firma y número de cédula manuscrito son auténticos o no; todo en el entendido de que la prueba testifical es inútil para certificar la validez de un Contrato escrito; circunstancia probática ésta que me aleja de la promoción de ella por se inútil a la causa.
-Promovió Prueba de Informes a tenor del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la prueba de informes por el Acuerdo Voluntario suscrito entre las partes demandante y demandada en autos, suscrito como fue por
ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 23 de Septiembre de 2.009 y que obra al Libro de Actas Administrativas de ese organismo; pero que a su vez riela en copia Certificada se anexa al libelo de la demandad, en la cual queda reconocida la relación Arrendaticia entre las partes y que a tal efecto el Tribunal podrá oficiar a la referida Prefectura a fin de que informe acerca de los puntos siguientes: PRIMERO: Si en los libros administrativos del año 2.009, en fecha 23 de Septiembre, se celebró un Acuerdo Voluntario entre los ciudadanos Rubén Darío Artigas. Isabel Cristina Calderón (cónyuges) por una parte, y por la otra Samir Vergara López, con el objeto de finiquitar la relación arrendaticia, devenida de un Contrato Privado celebrado en fecha 01 de Enero de 2.009. SEGUNDO: Se informe al Tribunal de la causa si en ese instrumento se previó un Acuerdo para de Samir Vergara López cumpliera con la entrega del inmueble que le había solicitado el ciudadano: Rubén Artigas en el mes de Julio de 2.009, y a realizar gestiones a los fines de entrega del inmueble objeto del arrendamiento, puesto que por incumplimiento en el pago de los cánones se hacía imposible cumplir con el Contrato previamente pautado .TETRCERO: Que en caso de existir el referido Acuerdo por ante la mencionada Prefectura, se expida una Copia debidamente Certificada y sea remitida al Tribunal en la brevedad posible con su correspondiente informes.
-Pruebas de Informes: Acorde con el contenido del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la Prueba de Informes al departamento de Catastro y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo en el sentido de que informe acerca de los particulares siguientes: PRIMERO: Si en ese Departamento de Catastro y Proyecto de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, existe un expediente administrativo en el que conste la realización de una inspección sobre un inmueble Nro. El-324 de la Urb. Pampanito III, Parroquia Pampanito y Municipio


Pampanito del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se informe al Tribunal si se expidió o libró la correspondiente Constancia de habitabilidad del referido inmueble al ciudadano Rubén Darío Artigas, sobre un inmueble que él habitaba en aquella oportunidad. TERCERO: Que en caso de existir el referido expediente Catastral, sobre el inmueble Nro. El-324 de la Urb. Pampanito III, Parroquia Pampanito y Municipio Pampanito del Estado Trujillo, se expida una copia debidamente Certificada y se remita al Tribunal en la brevedad posible con su correspondiente informe. El objetote esta prueba es desvirtuar el alegato reiterado e incierto de que el demandado habita el inmueble en cuestión
desde hace seis (6) años. En prueba de todo lo anterior y para uso de la figura que la
práctica jurídica y la doctrina determina como PRUEBA TRASALADADA, o Traslado de Prueba, lo cual obra en cumplimiento de los principios de economía y celeridad procesal me permito solicitarle al Tribunal de la causa, revise el contenido del expediente Nro.1441, que cursa por ante ese mismo despacho y que por Desalojo fue declarada
sin lugar la acción propuesta en virtud de la existencia de un Contrato Arrendamiento a tiempo determinado, que es el mismo del cual hoy solicitamos su cumplimiento; adminiculando tales pruebas al presente juicio, el Tribunal podrá verificar y trasladar de él si considera necesario los sendos informes de la Prefectura y Alcaldía del Municipio Pampanito que en este acto solicito, todo ello por cuanto no es cosa juzgada prevaleciente para la presente causa por cuanto el Juzgado no se pronunció acerca de la Relación Arrendaticia ésta, que constituye hoy si, el fondo de la controversia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Cursante al folio 25 del presente expediente, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 21-09-2010, promoviendo lo siguiente:
La declaración de los ciudadanos: LEIVAN GABRIEL MEDINA REAÑO, HELEANY YAKARY TERAN BAPTISTA y MORAIMA RAMONA ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.925.488, 1.619.460 y. 11.619.460, respectivamente.
De igual manera la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 23-09-2010, cursante al folio 30 del presente expediente, promoviendo la declaración del ciudadano: BLADIMIR JOSE ANGULO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.128.788.
Declaración del testigo LEIVAN GABRIEL MEDINA REAÑO, de fecha 27 de Septiembre de 2.010., cursante a los folios 33 y 34 del presente expediente.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano SAMIR VERGARA, vive y habita en la Urbanización Villa Hermosa, en la casa Nro. 324 del Municipio Pampanito del Estado Trujillo? Contesto:”Sí, sé y me consta”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que tiempo vive y habita dicho ciudadano en ese domicilio? Contesto: “Desde hace siete años aproximadamente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación lo une con el ciudadano SAMID VERGARA?


Contesto: “De vecino”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que otra persona ha habitado la casa en la que vive el ciudadano SAMID VERGARA,
durante la permanencia en ese sector ? Contestó:”Durante el tiempo que vivo en Pampanito, solo al señor SAMID, he el que he visto habitando esa casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta o si conoce al menos de vista o tiene conocimiento de un vecino de nombre RUBEN DARIO ARTIGAS ARAUJO, en la Urbanización Villa Hermosa de Pampanito? Contestó:”No nada parecido“. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique el testigo que tiempo tiene viviendo en la Urbanización Villa Hermosa, jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo? Contesto: “Diez años”.
Declaración de la testigo MORAIMA RAMONA ROSALES, de fecha 27 de Septiembre de 2.010., cursante a los folios 36 y 37, del presente expediente.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano SAMIR VERGARA, vive y habita en la Urbanización Villa Hermosa, en la casa Nro. 324 del Municipio Pampanito del Estado Trujillo ? Contesto: “Sí, me consta porque tengo como Diez años viviendo ahí, y siempre lo he visto allá”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que tiempo vive y habita dicho ciudadano en ese domicilio? Contesto: “Como de 8 a 9 años aproximadamente”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que relación lo une con el ciudadano SAMID VERGARA? Contesto: “Vecino” .CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que otra persona ha habitado la casa en la que vive el ciudadano SAMID VERGARA, durante la permanencia en ese sector? Contestó:”Ninguna, solamente a él. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta o si conoce al menos de vista o tiene conocimiento de un vecino de nombre RUBEN DARIO ARTIGAS ARAUJO, en la Urbanización Villa Hermosa de Pampanito? Contestó:” No, no lo conozco, ni de vista“. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique el testigo que tiempo tiene viviendo en la Urbanización Villa Hermosa, jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo? Contesto: “Diez años”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre lo principal de esta controversia, considera este sentenciador necesario decidir, como punto previo, lo atinente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, además de hace ver la falta de cualidad del actor para ser parte en este juicio.
Alega el demandado que ha venido poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida, desde hace más de 6 años la vivienda objeto del presente litigio, siendo
que esta fue decretada vivienda de utilidad pública y social, según Gaceta Oficial Nº 39263, de fecha 14-09-2009, por lo que el inmueble que ocupa se encuentra en la fase de adjudicación a su favor, por parte del órgano competente.
Por último alega que el accionante pretende con una carta de residencia atribuirse la cualidad de propietario la cual no tiene.
Del detenido estudio que este Tribunal ha realizado sobre las actas del presente juicio, se desprende que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue incoada por el ciudadano Rubén Darío Artigas Araujo, en su carácter de arrendador del inmueble, según el contrato de arrendamiento privado acompañado en original, inserto a los folios del 5 al 7 del presente expediente.
La parte demandada encontrándose dentro de la oportunidad legal, como lo es la contestación a la de demanda desconoció, e impugnó el contrato privado, manifestando que en ningún momento a sido firmado por su persona. Todo de conformidad a la previsto en los artículos 1364 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual la parte actora dentro del lapso de promoción de pruebas, promovió la prueba grafotécnica del cotejo, con el fin de probar la autenticidad del instrumento privado, acompañado como fundamental de la acción, el Tribunal admitió la prueba, pero que esta no se evacuó, en virtud de la inasistencia de las partes al nombramiento
de los expertos folios 32 y 42 del presente expediente, razones por las cuales el Tribunal niega valor probatorio al contrato de arrendamiento privado acompañado como fundamental de la acción, en virtud de que no fue probada la autenticidad del mismo a través de ningún medio de prueba.
La parte actora acompañó, junto con su escrito libelar, copia fotostática certificada de un acuerdo voluntario suscrito por las partes, por ante la prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y constancia de residencia, insertas a los folios 8 y 9, del presente expediente, quien juzga a estos instrumentos les niega valor probatorio ya que al tratarse de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno a esta relación procesal, han debido ser ratificados en su contenido y firma por su presunto firmante a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
El Tribunal a la comunicación emanada del departamento de Catastro Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Pampanito, de fecha 04-10-2010, inserta al folio 43 le niega valor probatorio en virtud de que nada aporta a favor de la parte actora, y así se declara.
El Tribunal a la comunicación emanada de la prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 04-10-2010, inserta al folio 45 del presente expediente , por medio de la cual remite copia certificada de un acuerdo voluntario entre las partes de fecha: 23-09-2009, le niega valor probatorio en virtud de que las prefecturas legalmente
no tienen establecidas entre sus atribuciones, dilucidar asuntos relacionados en materia
arrendaticia, sobre inmuebles destinados a vivienda familiar, y así se decide.
Al folio 61 cursa diligencia por medio de la cual la parte demandada, de conformidad a lo previsto en los artículos 3, 26 y 257 de la Constitución de la República



Bolivariana de Venezuela, consigna original de documento de compra pura y simple perfecta e irrevocable, por ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, donde le acreditan la propiedad plena, del inmueble objeto del litigio. El Tribunal, a este instrumento público inserto a los folios 62 y del 63 al 72 y sus Vtos, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, en fecha: 18-02-2013, inscrito bajo el Nº 2013, 147, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451. 19.20.1.1701, correspondiente al libro de folio real del año 2013, Nº 2013,148, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451. 19.20.1.1702 y correspondiente al folio real del año 2013, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con este se demuestra que el demandado es el propietario del inmueble objeto del presente litigio y así de declara.
Establecido lo anterior, aprecia este juzgador que Rengel- Romberg, A (Tratado de Derecho Procesal Venezolano Tomo II Teoría General del Proceso, Organización
Graficas Capriles C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:
“La legitimación es la cualidad de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva, que defina la legitimación de las partes. En el derecho Italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal, (Articulo 81 C.PC. I.T.), según la cual: “ Fuera de los casos expresamente previstos en la Ley nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro.) por lo tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre las mismas, (legitimatio Ad Causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de


legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (págs 27 y 28).
Sentadas las anteriores premisas aprecia quien juzga, que la parte actora tiene capacidad para obrar en juicio, o sea legitimación al proceso, sin embargo no logró demostrar a través de ningún medio de prueba el carácter de arrendador que se atribuye sobre el inmueble objeto de la presente acción, en virtud de que no probó la autenticidad del instrumento privado que acompañó al escrito libelar, para establecer la relación arrendaticia con la parte demandada.
Por otro lado el demandado logró demostrar fehacientemente a través de un instrumento público ser el propietario del bien inmueble objeto de la presente controversia, es por lo que el actor carece o no tiene cualidad o legitimación alguna para comparecer como accionante en el presenté juicio y aun cuando hubiese logrado demostrar la cualidad de arrendador la relación arrendaticia quedó extinguida por confusión conforme a lo previsto en el artículo 1342 del Código Civil, que aplicado a la
relación arrendaticia, es cuando el arrendatario adquiere por cualquier titulo de propiedad el bien arrendado, entonces la relación arrendaticia se termina.
Por lo tanto es imperioso para el tribunal, declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la falta de cualidad activa o ad-causam del demandante, ciudadano Rubén Darío Artigas Araujo, para proponer la presente demanda la cual debe desecharse y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara. Primero: Sin Lugar La Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, fundamentada en el Numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el actor tiene la legitimación al proceso o capacidad de obrar en juicio. Segundo: Se Declara La Falta de Cualidad o de Legitimación Ad Causam del demandante de autos ciudadano Rubén Darío Artigas Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.722.983, domiciliado en la población y Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, quien tiene como apoderada Judicial a la Abogada, Gloria Gil Villegas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.65.383, para proponer la presente demanda contra el ciudadano Samid Vergara, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.624.366, domiciliado en la Urbanización Pampanito, Tercera Etapa, Sector denominado “San José”, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo, debidamente asistido por los Abogados Marco Soler y Fernando Ruiz Flores, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 121.329 y 127.65, respectivamente; Por: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
En tal virtud se desestima, se desecha y se declara improcedente la pretensión deducida por el actor contra el demandado, por cumplimiento de contrato de arrendamiento referente a un inmueble consistente en una casa de habitación edificada sobre una parcela distinguida como lo está con el Nº 324, y ubicada en la Urbanización Pampanito Tercera Etapa, Sector denominado “San José”, Jurisdicción de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, la cual se identifica con las características: área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados (46 mts 2), destinados a las siguientes dependencias: Sala-comedor, un (1) baño con ducha y accesorios propios para su uso, dos (2) dormitorios, un (1) patio delantero.
Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en la parte infine del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la parte demandante no resulto totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ROMEL JOSE LOZADA RUZA

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se público el anterior fallo, siendo las 2:15 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ROMEL JOSE LOZADA RUZA