Exp. No. 2310-14.
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Con sede en Trujillo.
SOLICITANTES: FELIX CESAR RODRIGUEZ LEON e IRIS DAMARIS BRICEÑO GONZALEZ, extranjero y venezolana respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-84.570.867 y V- 15.783. 303 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Primero de Mayo, Sector Don Tobías, y la segunda en el Sector Timirisis, diagonal al puente de guerra, ambos jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MELVA GUADALUPE FERNANDEZ ROJAS y JUAN JOSE MORENO ARAUJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 220.678 y 167.759 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), se le da entrada a la presente solicitud, contentiva de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, fundamentada en los Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, formulada por los ciudadanos: FELIX CESAR RODRIGUEZ LEON e IRIS DAMARIS BRICEÑO GONZALEZ, extranjero y venezolana respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-84.570.867 y V- 15.783. 303 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Primero de Mayo, Sector Don Tobías, y la segunda en el Sector Timirisis, diagonal al puente de guerra, ambos jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: MELVA GUADALUPE FERNANDEZ ROJAS y JUAN JOSE MORENO ARAUJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 220.678 y 167.759 respectivamente., para exponer: En fecha Once (11) de Marzo del Dos Mil Trece (2013) contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según acta de Nº 17 marcada con la letra “A”, constituyendo nuestro último domicilio conyugal en el Sector Timirisis, casa S/N, Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo. Durante nuestra unión conyugal no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto. En consecuencia solicitamos se Decrete la Separación de Cuerpos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la misma sea Declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Admitida la presente solicitud en fecha Veintiocho (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), el Tribunal ordenó la Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y notificada como fue la misma en fecha veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Catorce (2.014), lo cual se evidencia al folio Nueve (09) de la presente Solicitud.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), los solicitantes FELIX CESAR RODRIGUEZ LEON e IRIS DAMARIS BRICEÑO GONZALEZ, debidamente asistidos por el Abogado JUAN JOSE MORENO ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 167.759., ya identificados, tal y como consta en autos, solicitan la conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las Actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), fecha en que el Tribunal declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a los cónyuges: FELIX CESAR RODRIGUEZ LEON e IRIS DAMARIS BRICEÑO GONZALEZ, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en auto prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado al hecho que en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), los solicitantes FELIX CESAR RODRIGUEZ LEON e IRIS DAMARIS BRICEÑO GONZALEZ, debidamente asistidos por el Abogada JUAN JOSE MORENO ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 167.759, ya identificados, tal y como consta en autos, solicitan la conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por lo tanto, el Tribunal Considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento en Divorcio, y en consecuencia DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos: FELIX CESAR RODRIGUEZ LEON e IRIS DAMARIS BRICEÑO GONZALEZ, extranjero y venezolana respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-84.570.867 y V- 15.783. 303 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo., que ellos habían contraído en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013), por ante el Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 17, que corre inserta a los folios Dos (02) su vto de la respectiva solicitud.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copia Certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL J. PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROMEL JOSE LOZADA RUZA

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 1:30 de la tarde.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROMEL JOSE LOZADA RUZA