TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO DOMINGUEZ TERAN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.339/2.015.
SINTESIS PROCESAL
En fecha 11 de Febrero de 2.015, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, seguido por el ciudadano: JOSE GREGORIO DOMINGUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.117.897, domiciliado en Las Travesías, Burbusay, casa S/N°, Municipio Boconó del Estado Trujillo, asistido por la Abogada en ejercicio YOLEIDA C. DURAN P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.847.
En fecha 13 de Febrero de 2.015, se admitió la Solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: LISBETH DEL VALLE LUQUE URBINA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que manifieste lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge: JOSE GREGORIO DOMINGUEZ TERAN. Igualmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 02 de Marzo de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 13 de Marzo de 2.015, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que: “…inste al ciudadano JOSE GREGORIO DOMINGUEZ a reformar la demanda y aclare cuál es en realidad el último domicilio conyugal, por cuanto existe discrepancias entre la ubicación del Sector El Batatillo con el Municipio Pampán, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 18 de Marzo de 2.015, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte solicitante a especificar la dirección exacta del último domicilio conyugal.
DESISTIMIENTO
En fecha 13 de Octubre de 2.015, presentó diligencia ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano: JOSE GREGORIO DOMINGUEZ TERAN, asistido por la Abogada en ejercicio YOLEIDA DURAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.847, donde manifiesta que desiste del procedimiento, en el presente juicio.
MOTIVA
Este Tribunal, para decidir sobre el desistimiento del procedimiento planteado por el accionante lo hace previa las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 559, dictada en fecha 27 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en Expediente Nº 05-751, expresa:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
De la revisión de las actas que conforman la Solicitud se evidencia que se cumplen los requisitos exigidos para el desistimiento de la acción y del procedimiento y que fue propuesta por la persona del solicitante.-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACION al desistimiento presentado por el Solicitante ciudadano: JOSE GREGORIO DOMINGUEZ TERAN, por el Procedimiento: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del dos mil quince.
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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