Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA PERDOMO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Concepción, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.652.740.-
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JESUS MANZANILLA GODOY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Sánchez Cortés, Sector El Pupitre, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.929.830.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
EXPEDIENTE N° 573-2.010.-
SINTESIS PROCESAL
Se recibió solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de fecha 26 de Noviembre de 2.010, formulada por la ciudadana: LUZ MARINA PERDOMO BRICEÑO, a favor de sus hija, contra el ciudadano: WILLIAM ANTONIO TORREALBA FUENTES, en la cual solicita la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), más medicinas, ropa, calzado, el cual será de manera compartida, es decir el 50% cada uno, consignó copia fotostática de la Partida de Nacimiento de su hija.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: WILLIAM ANTONIO TORREALBA FUENTES, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un Acto Conciliatorio previo a la Contestación de la Demanda, se libró Boleta de Citación. Igualmente se participó la apertura del procedimiento al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 06 de Diciembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.010, se realizo acto conciliatorio entre las partes y llegaron al siguiente acuerdo: “El ciudadano: WILLIAM ANTONIO TORREALBA FUENTES, se compromete en pasarle a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), más el 50% de los gastos de medicinas, ropa, calzado útiles y uniformes escolares”.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.010, se HOMOLOGO el convenimiento de la OBLIGACION MANUNTENCION, y en la misma fecha se oficio al ciudadano: Gerente del Banco Provincial para que aperture una cuenta de Ahorros donde el ciudadano: WILLIAM ANTONIO TORREALBA FUENTES, depositara la OBLIGACION MANUNTENCION, a favor de su hija.-
A partir de esa fecha el ciudadano: WILLIAM ANTONIO TORREALBA FUENTES, ha venido cumpliendo con las consignaciones respectivas.
En fecha 12 de Febrero de 2.014, se inhibió la Juez Provisorio Abg. Adriana Saavedra Camacho, por enemistad manifiesta con el Abg, JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, asistente del demandado de autos y en fecha: 12 de Abril de 2.015, se designó al Abg: Alexander Durán Olivares, como Juez Accidental para el presente expediente.
DESISTIMIENTO
En fecha 13 de Agosto de 2.015, se presentó diligencia ante la Secretaría de este Tribunal, por la ciudadana: LUZ MARINA PERDOMO BRICEÑO, desistiendo del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Este Tribunal, para decidir sobre el desistimiento del procedimiento planteado por ambas partes lo hace previa las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 559, dictada en fecha 27 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en Expediente Nº 05-751, expresa:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que se cumplen los requisitos exigidos para el desistimiento del procedimiento, por cuánto dicho desistimiento no priva a la niña para que en caso de considerarlo ejerzan la acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO del procedimiento de la OBLIGACION MANUNTENCION, presentado por la ciudadana: LUZ MARINA PERDOMO BRICEÑO, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, veintisiete (27) de Octubre de dos mil quince (2.015).- Años 205º y 156º.-
El Juez Accidental,
Abg. Alexander Durán Olivares.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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