TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

PARTE DEMANDANTE: ELSIDE FATIMA CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO TORRES.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 376-2.008.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibió solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en fecha 20 de Julio de 2.015, formulada por la ciudadana: ELSIDE FATIMA CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ, a favor de su hija (omissis), contra el ciudadano: OSWALDO TORRES, en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por Bonificación de Fin de año (Aguinaldos).-
En fecha 21 de Julio de 2.015, se ADMITIÓ dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: OSWALDO TORRES, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para un Acto Conciliatorio Previo a la Contestación de la Demanda y se libró Boleta de Citación.
En fecha 10 de Agosto del 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: OSWALDO TORRES.
En fecha 13 de Agosto del 2.015, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, previo un Acto Conciliatorio, no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.
En la oportunidad probatoria ni la parte demandante ni la parte demandada hicieron uso de este derecho.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa la siguiente observación:
Según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran, pero también la capacidad económica del obligado, por lo que considera esta Juzgadora, que si el demandado no dio contestación a la solicitud ni presentó pruebas a su favor se configura la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitado por la ciudadana: ELSIDE FATIMA CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ, a favor de su hija, en contra del ciudadano: OSWALDO TORRES, en consecuencia se toma en consideración el salario mínimo nacional y se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, que el ciudadano: OSWALDO TORRES, deberá pasar a su hija y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) como BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), y los gastos por medicinas, vestido, calzado y otros que se presenten, serán compartidos por ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil quince.- 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.