Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado
Boconó, dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2.015).-
Años: 205º y 156º
SOLICITANTES: ALIRIO JESÚS SAAVEDRA DURAN y RAQUEL PONCE MERCADES, asistidos por la abogada en ejercicio: DAMARY ANDREINA DELFIN BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.401
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITUD N° 108-2015.
Recibida por distribución la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos: ALIRIO JESÚS SAAVEDRA DURAN y RAQUEL PONCE MERCADES, asistidos por la abogada en ejercicio: DAMARY ANDREINA DELFIN BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.401.-
Por auto de Tribunal, se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, dándosele entrada en fecha 07 de octubre de 2015, se declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud.
En fecha 13 de octubre de 2015, la ciudadana RAQUEL PONCE MERCADES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio. JEANETTE COROMOTO BASTIDAS ASUAJE, expuso mediante diligencia que por error involuntario en la presente separación de cuerpo no se mencionaron sus dos hijos menores de edad que nacieron producto de la unión matrimonial así como tampoco se nombran todos y cada uno de los Bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal, y consignó las Partidas de Nacimiento de sus hijos y se agregaron a sus autos.-
MOTIVA
El presente caso se trata de una solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ALIRIO JESÚS SAAVEDRA DURAN y RAQUEL PONCE MERCADES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.152.370 y V-10.719.296 respectivamente, los cuales en dicha unión procrearon tres hijos dentro del matrimonio de nombres JUAN DIEGO SAAVEDRA PONCE el cual ya ha cumplido la mayoría de edad , y RAQUEL e ISABELA, con 17 años la primera y de 13 años la segunda, como se evidencia en las actas de nacimientos consignadas por la ciudadana: RAQUEL PONCE MERCADES, que corren insertas a sus autos en donde quedó plenamente demostrado ante este Tribunal que son menores de edad, en consecuencia este Juzgado no es competente para decidir sobre la materia ya que existe Juzgados Especiales en materia de Niños, Niñas y Adolescentes .- En consecuencia, vista la solicitud introducida por los Ciudadanos ALIRIO JESÚS SAAVEDRA DURAN y RAQUEL PONCE MERCADES, asistidos por la abogada en ejercicio: DAMARY ANDREINA DELFIN BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.401.- Este Tribunal estima que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Tribunal mencionado.- Asi se decide.-
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