REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE











EL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO
ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-


205° y 156°

EXPEDIENTE CIVIL:

MOTIVO:

LAS PARTES:
Nº 3.612-2015.-

COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: NORA MILENA CARDONA HURTADO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.624.393, domiciliada en el Barzalito II, Vereda XII, Casa N° 7, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.-

DEMANDADA YAMILET DEL VALLE MEJÍA ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.119.444, con domicilio en la Primera Sabana, Urbanización Las Marianas, Calle 1, Casa N° 32, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-

Recibido por distribución el Libelo de Demanda constante de dos (02) folios útiles, y dos Instrumento denominado Letra de Cambio una por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y la otra por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en fecha 04 de junio de 2015, presentado por la ciudadana: NORA MILENA CARDONA HURTADO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.624.393, domiciliada en el Barzalito II, Vereda XII, Casa N° 7, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistida por la abogada en ejercicio GENESIS C. MONTILLA M., inscrita en el Inpreabogado con la Matriculo N° 230.428, en contra de la ciudadana: YAMILET DEL VALLE MEJÍA ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.119.444, con domicilio en la Primera Sabana, Urbanización Las Marianas, Calle 1, Casa N° 32, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).-
Al folio cinco (5) de la presente causa el Tribunal Admitió la presente demanda por el procedimiento de Intimación, y acordó intimar a la ciudadana: YAMILET DEL VALLE MEJÍA ORTEGANO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a los fines de que cancele las sumas de dinero que en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación le han sido reclamadas.
Al folio ocho (8) del expediente, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal en el cual consigna Boleta de Intimación que le firmó y otorgó la ciudadana: YAMILET DEL VALLE MEJÍA ORTEGANO, y el Tribunal la agregó y cursa al folio nueve (9).-
Al folio diez (10) del expediente, cursa escrito suscrita por la ciudadana: YAMILET DEL VALLE MEJÍA ORTEGANO, asistida por la abogada en ejercicio YENNY GUILLEN DE APURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.708, en el cual formula oposición al decreto intimatorio, seguidamente al folio doce (12), cursa auto del Tribunal en el cual se deja sin efecto el decreto intimatorio y se fijó el acto de contestación de demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho, continuando con el procedimiento breve.
Al folio trece (13) del expediente, cursa escrito de Contestación de la demanda suscrito por la abogada en ejercicio YSABEL TERESA RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.235, quien es Apoderada Judicial de la ciudadana: YAMILET DEL VALLE MEJÍA ORTEGANO, el Tribunal lo agregó a sus autos.-
Al folio dieciséis (16) del Expediente, cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la ciudadana: NORA MILENA CARDONA HURTADO, asistida por la abogada en ejercicio: GENÉSIS C., MONTILLA M., el Tribunal lo agregó y dictó auto mediante el cual admitió las mismas.-

MOTIVA

Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se dio inicio al presente procedimiento en vista de la demanda formulada por la ciudadana NORA MILENA CARDONA HURTADO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.624.393, domiciliada en el Barzalito II, Vereda XII, Casa N° 7, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistida por la abogada en ejercicio: GENÉSIS C., MONTILLA M., inscrita en el Inpreabogado con la Matricula N° 230.428, mediante la cual demanda a la ciudadana: YAMILET DEL VALLE MEJÍA ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.119.444, con domicilio en la Primera Sabana, Urbanización Las Marianas, Calle 1, Casa N° 32, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo por: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).- SEGUNDO: Una vez admitida la demanda este Tribunal, ordenó la intimación de la demandada para dar contestación a la misma, la cual fue legalmente efectuada. En tal sentido la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación librado en su contra y este se dejó sin efecto en fecha 03 de agosto de 2015.- TERCERO: Observa este Tribunal que en la oportunidad legalmente fijada para el acto de la contestación de la demanda, la demandada de autos lo hizo de la siguiente manera: “…Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus para tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, así como también tacho e impugnó la letra de cambio que es objeto de esta controversia la cual desconoció como negocio jurídico válido. Así como también la veracidad del monto de la deuda y de lo cual dijo probar en su respetivo momento…”.- CUARTO: valoración de las Pruebas de la parte actora: Acompañó al libelo de la demanda las siguientes documentales: Dos (2) Letras de cambio de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y la otra por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), a favor de la ciudadana NORA MILENA CARDONA HURTADO. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser el objeto que da origen a la presente acción. Así se decide.
Así como también, promovió Un Contrato Escrito en un (1) folio útil; que corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, el cual no se le da ningún valor probatorio por cuanto no fue reconocido en su oportunidad por la parte actora. Así se decide.-
Se observa que la parte demandada no consigno pruebas.
Por todo lo expuesto anteriormente, y visto que en el escrito de contestación a la demanda, tacho e impugnó la letra de cambio y no cumplió con la carga que le impone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, solicitar el cotejo dentro del lapso legal establecido, lo cual no lo hizo, solo se limitó a argumentar que lo probaría en su respetivo momento y no lo hizo y que se declarará sin lugar; sin prueba y sin fundamento alguno no promoviendo expresamente la tacha, no formalizando la misma efectuando su reconocimiento tal como lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente dice: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de la producción en juicio, si antes no se los hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.- Pasadas estas oportunidades, sin haberse efectuado su debido reconocimiento, de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que las Letra de Cambio no fueron reconocidas en su oportunidad.- Asi se decide.-