REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

205º y 156°

EXPEDIENTE DE MENORES Nº 3.286-2013.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

LAS PARTES:
DEMANDANTE:
MARIA MARIBEL CACERES VETANCOURT, venezolana, de treinta y siete (37) años de edad, soltera, oficios propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.119.078, domiciliada en la Urbanización Ruiz Pineda, Casa N° 22, Calle Guaicaipuro, jurisdicción de la Parroquia El Carmen y Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
DEMANDADO:
EVARISTO ANTONIO CARRILLO MENDOZA, venezolano, de cuarenta y cinco (45) años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.372.068, domiciliado en el Sector Los Pantanitos, Casa S/N° al lado de Hielo Boconó, jurisdicción de la Parroquia El Carmen y Municipio Boconó Estado Trujillo.-

S Í N T E S I S P R O C E S A L:

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece, compareció por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana MARIA MARIBEL CACERES VETANCOURT, venezolana, de treinta y siete (37) años de edad, soltera, oficios propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.119.078, domiciliada en la Urbanización Ruiz Pineda, Casa N° 22, Calle Guaicaipuro, jurisdicción de la Parroquia El Carmen y Municipio Boconó, Estado Trujillo, solicitando OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, así como también el doble de dicha cantidad en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año (Aguinaldos), e igualmente el 50% en lo referente a vestuario, calzado, y otros gastos que se puedan presentar, dichos gastos serán compartidos de mutuo acuerdo entre las partes por tratarse de hechos inciertos, a favor de STEFANI SARAI CACERES VETANCOURT, por su supuesto padre ciudadano: EVARISTO ANTONIO CARRILLO MENDOZA, venezolano, de cuarenta y cinco (45) años de edad, soltero, frutero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.372.068, domiciliado en el Sector Los Pantanitos, Casa S/N° al lado de Hielo Boconó, jurisdicción de la Parroquia El Carmen y Municipio Boconó Estado Trujillo.-
Al folio dos (02), cursa Partida de Nacimiento de STEFANI SARAI CACERES VETANCOURT.-
Al folio tres (03), el Tribunal ADMITE la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acuerda la citación del demandado, se notificó a la Fiscal Octava de Familia del Estado Trujillo con telegrama que riela al folio cuatro (04).-
Al folio cinco (05), cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna boleta de citación del demandado de autos, la cual firmó y otorgó en fecha 29-04-2013, y el Tribunal la agregó a sus autos, cursa al folio seis (06).-
Al folio siete (07) en fecha 23 de mayo de 2013, siendo las nueve y treinta (9:30) antes meridiem fecha y hora fijada para que tenga lugar el ACTO DE CONCILIACIÓN entre las partes en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se hicieron presentes las partes al efecto el Tribunal levantó la respectiva acta dejando constancia que no se verificó dicho acto.-
Al folio ocho (8) del presente expediente, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (U.E.G.F.) ubicado en Altos de Pipe, Estado Miranda, a los fines de que se efectuará la prueba de ADN a la niña STEFANI SARAI CACERES VETANCOURT.-
Al folio doce (12) del presente expediente corre inserta comunicación de fecha 22 de julio de 2015, emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (U.E.G.F.), donde informan que las partes deben presentarse a dicho Instituto a practicarse la Prueba de ADN.-
Al folio trece (13) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a las partes a los fines de que se presentaran a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses.-
Al folio catorce (14), cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna boletas de notificación realizadas a las partes en el presente caso, las cuales firmaron y otorgaron en fecha 21-09-2015, y el Tribunal las agregó a sus autos, cursan a los folios quince (15) y dieciséis (16).-
Al folio diecisiete (17) del presente expediente, corre inserta comunicación emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses de fecha 25 de septiembre de 2015, donde participan a este Tribunal que el ciudadano: EVARISTO ANTONIO CARRILLO MENDOZA, no asistió a la Prueba del ADN que fue ordenada por este Tribunal.-

MOTIVA:
Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.- PRIMERO: Se deduce que la acción intentada es la de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA MARIBEL CACERES VETANCOURT, venezolana, de treinta y siete (37) años de edad, soltera, oficios propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.119.078, domiciliada en la Urbanización Ruiz Pineda, Casa N° 22, Calle Guaicaipuro, jurisdicción de la Parroquia El Carmen y Municipio Boconó, Estado Trujillo, solicitando la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, así como también el doble de dicha cantidad en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año (Aguinaldos), e igualmente el 50% en lo referente a vestuario, calzado, y otros gastos que se puedan presentar, dichos gastos serán compartidos de mutuo acuerdo entre las partes por tratarse de hechos inciertos, para ser suministrado a su hija STEFANI SARAI CACERES VETANCOURT, por su supuesto padre ciudadano: EVARISTO ANTONIO CARRILLO MENDOZA, venezolano, de cuarenta y cinco (45) años de edad, soltero, frutero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.372.068, domiciliado en el Sector Los Pantanitos, Casa S/N° al lado de Hielo Boconó, jurisdicción de la Parroquia El Carmen y Municipio Boconó Estado Trujillo.-SEGUNDO: Admitida la demanda y citado legalmente el demandado, siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a efecto el ACTO DE CONCILIACIÓN entre las partes comparecieron las mismas, y el demandado expuso lo siguiente: “…Que no ofrecía ninguna cantidad por cuanto la niña no era su hija y en ese mismo acto solicitó la prueba de ADN…”, la cual fue ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, con oficio N° 3220-976, enviada a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF), siendo fijada la misma por dicha Institución para el día 25 de septiembre de 2015, seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, les notificó mediante boleta a las partes quedando legalmente notificados, en la cual no asistió el demandado habiéndola solicitado en el acto conciliatorio, asistiendo solamente la ciudadana: MARIA MARIBEL CACERES VETANCOURT y la niña STEFANI SARAI CACERES VETANCOURT, según comunicación emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) que corre al folio diecisiete (17).- TERCERO: Durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.- CUARTO: Verificándose de las actas que cursa copia de la partida de nacimiento de la niña, se solicitó la realización de la prueba heredo-biológica a fin de determinar la paternidad o no del ciudadano EVARISTO ANTONIO CARRILLO MENDOZA y no habiendo comparecido dicho ciudadano para la toma de muestra sanguínea para la realización de la Prueba de ADN, respecto a la niña STEFANI SARAI CACERES VETANCOURT, todo lo cual se verifico de las actas procesales, que solo asistió la ciudadana MARIA MARIBEL CACERES VETANCOURT, con su hija, no obstante a pesar de haber sido notificado para ello, según se evidencia en autos y boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal. Esta juzgadora debe aplicársele la presunción de paternidad que establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que textualmente reza: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas, se considera como una presunción en su contra…” la negativa de no asistir el demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo biológica da como prueba de tal conducta una presunción en su contra.- Así se decide.-
QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) en el cual impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad, esta Juzgadora considera prudente declarar CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento, en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor de la niña es el ciudadano EVARISTO ANTONIO CARRILLO MENDOZA, y acuerda fijar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, así como también el doble de dicha cantidad en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año (Aguinaldos), e igualmente el 50% en lo referente a vestuario, calzado, y otros gastos que se puedan presentar, dichos gastos serán compartidos por mutuo acuerdo por tratarse de hechos inciertos.- ASÍ SE DECIDE.-