REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-001720.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1992, bajo el Nº 2, tomo 140-A-Sgdo. Representada en la causa por las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado, Yvana Borges y Juan Carlos Querales Compagnone, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 02, tomo 204 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 08 al 10 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INTERNET STATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el Nº 9, tomo 1061-A, en la persona de su presidente, ciudadano Cesar Rondón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.742.249. Representada en la causa por el defensor judicial designado por auto de fecha 20 de abril de 2015, abogado José Emilio Cartaña Isaac, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.770, conforme folio 66 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INTERNET STATION C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2014, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendataria, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 18 de diciembre de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 1, ubicado en el Edificio Don Fernando, situado en la Avenida Casanova de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el plazo de duración convenido fue de un (01) año fijo, contado a partir del 1º de noviembre de 2006; con un canon de arrendamiento modificado de tres mil ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (3.881,50 Bs.), según Resolución Nº 012102 de fecha 05 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
3.- Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 2014, cada uno por la suma de tres mil ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (3.881,50 Bs.), para un total adeudado de veintisiete mil ciento setenta bolívares con cincuenta céntimos (27.170,50 Bs.), habiendo sido infructuosa todas las gestiones realizadas para obtener el pago de los adeudado.
4.- Que en virtud del incumplimiento de la arrendataria procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- El Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial identificado con el Nº 1, ubicado en el Edificio Don Fernando, situado en la Avenida Casanova de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital; B.- Pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de veintisiete mil ciento setenta bolívares con cincuenta céntimos (27.170,50 Bs.), monto de los cánones dejados de pagar oportunamente; y C.- En pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (3.881,50 Bs.) mensuales, por todo el monto que dure el procedimiento hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1264 y 1592 del Código Civil en concordancia con el artículo 40 del Decreto Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estimándola en la suma de cuarenta y seis mil quinientos setenta y ocho bolívares con cero céntimos (46.578,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2015, el defensor judicial designado, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendida, argumentando:
1.- Señaló que la demandante antes de pretender el desalojo del inmueble, debió adecuar el contrato de arrendamiento a lo dispuesto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en su disposición Transitoria Primera y literal “D” del artículo 41 eiusdem, por lo que la misma resulta inadmisible.
2.- Alegó la excepción de pago de los meses señalados como insolutos en el libelo de la demanda. (Folios 79 al 82).
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se fijaron los hechos y límites de la controversia, quedando controvertidos los siguientes:
1.- Que el canon de arrendamiento sea el pretendido por la parte actora, al no haber sido el fijado conforme a lo previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2.- El cumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento, y en especial, lo relativo al pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de mayo a noviembre de 2014, cada uno a razón de tres mil ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (3.881,50 Bs.), para un total adeudado de veintisiete mil ciento setenta bolívares con cincuenta céntimos (27.170,50 Bs.).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Conforme a la pretensión de la parte actora, esta se circunscribe en obtener del órgano judicial el desalojo del bien inmueble arrendado, el cual lo constituye un local comercial identificado con el Nº 1, ubicado en el Edificio Don Fernando, situado en la Avenida Casanova de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que el arrendatario del mismo ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos desde el mes de mayo de 2014 a noviembre de 2014, cada uno a razón de tres mil ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (3.881,50 Bs.), para un total adeudado de veintisiete mil ciento setenta bolívares con cincuenta céntimos (27.170,50 Bs.).
Incumplimiento que la parte demandada pasó a refutar a través del defensor judicial que se le designara, alegando para ello la inadmisión de la pretensión de desalojo instaurada, hasta tanto el arrendador adecue el contrato de arrendamiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 41 de la ley comentada.
Situación que no se corresponde con la intensión del legislador, pues si bien la norma de la disposición transitoria mencionada por el defensor judicial, obliga a la adecuación de los contratos de arrendamiento para inmuebles de uso comercial, el no adecuarse dentro del lapso dispuesto en la norma, no produce la nulidad del contrato, mas cuando se esta en presencia de una relación arrendaticia que data del año 2006, suscrito por ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 50, tomo 160 de los libros de autenticaciones, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento cursante a los folios 15 al 18 del expediente, que da origen a la relación entre ambas partes, en cuya cláusula segunda expresamente se pactó:
“…Segunda.- El plazo de curación del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año fijo, el cual se contará a partir del día primero del mes de noviembre del año dos mil seis (01/11/2006) y finaliza el día treinta y uno del mes de octubre del año dos mil siete (31/10/2007). Fecha en la cual el arrendatario deberá entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió sin necesidad de notificación alguna. En fuerza de lo convenido en este documento, las partes convienen expresamente que en ningún caso operará la tácita reconducción del contrato de arrendamiento…”. (Fin de la cita textual).
Cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; evidenciando el inicio de la relación arrendaticia para el 1 de noviembre de 2006, por lo que, pretender como lo hace el defensor judicial, que la disposición transitoria de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, cuya entrada en vigencia tuvo lugar en fecha 23 de mayo de 2014, conforme a Gaceta Oficial Nº 40.218 de la señalada fecha, es aplicar retroactivamente el supuesto de la norma a un hecho cuya permanencia en el tiempo produjo efectos y aún los produce hasta tanto no sea declarado por un tribunal de la República el cese del mismo o las partes de común acuerdo así lo convengan.
Pues bien, al haber las partes fijado el canon de arrendamiento inicialmente en la suma de un millón ciento treinta mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (1.130.376,55 Bs.), equivalentes en la actualidad a la suma de un mil ciento treinta bolívares (1.130,00 Bs.) mensuales por tal concepto, para posteriormente y mediante resolución Nº 012102 de fecha 05 de junio de 2008 del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, regular el canon a cancelar por el arriendo del inmueble en la suma de tres mil ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (3.881,50 Bs.) mensuales, en nada vulnera los derechos del arrendatario, mal pudiendo en consecuencia estimar que al no haberse adecuado a la disposición transitoria Primera, dicho contrato de arrendamiento se tornó inválido e ineficaz, pues lo que sucedería es que luego de entrega en vigencia de la ley, las partes en modo alguno podrían aumentar el canon de arrendamiento sin observar lo dispuesto en el artículo 27 y 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, so pena de imposición de sanciones pecuniarias dispuesta en el propio cuerpo normativo señalado.
En consecuencia, el canon de arrendamiento indicado por la parte actora como obligante para su arrendatario, cual es la suma de tres mil ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (3.881,50 Bs.) mensuales, es el correspondiente al establecido mediante el proceso regulatorio de canon de arrendamiento que terminó en la emisión de la Resolución Nº 012102 de fecha 05 de junio de 2008 del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, cuya valoración probatoria se le confiere como documento administrativo público en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
Visto asimismo, que el motivo de la pretensión de desalojo incoada lo constituye la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 2014, la parte demandada y conforme a lo establecido en acta de audiencia de fecha 08 de octubre de 2015, aportó durante la continuación de la audiencia de juicio, copia simple fotostática de Oficio Nº 00-FMP-17NN-0744-2014 de fecha 13 de junio de 2014, emanada de la Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional con competencia plena, mediante el cual solicita del Sistema de Información Policial (SIPOL):
(SIC)”…Información sobre los registros policiales que pudiera presentar el ciudadano Cesar Rondón C.I 8.742.249…(…) toda vez que la misma guarda relación con la causa signada bajo el Nº MP-262587-2014 llevado por el citado despacho fiscal…”. (fin de la cita textual).
Consignó igualmente copia simple de Oficio Nº 501-14 de fecha 19 de junio de 2014, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; mediante el cual comunica al Director de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
(SIC)”…que este tribunal por decisión de esta misma fecha, acordó Decretar medida cautelar innominada de congelación sobre las posibles cuentas bancarias que puedan tener, el ciudadano Cesar Augusto Rondón Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.742.249….”. (Fin de la cita textual).
Consignando a su vez copia simple de presunta acta de fecha 06 de marzo de 2015, sin señalarse en el cuerpo de la misma el tribunal que la levanta, solo indicando el Nº de expediente Nº 2560-14, en la cual:
(SIC)”…el Tribunal pasa a imponer al ciudadano Cesar Augusto Rondón Pérez, del contenido de la decisión de esta misma fecha, mediante la cual se le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de tres (03) años contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el 06 de marzo de 2018…”. (Fin de la cita textual).
Las que son valoradas a excepción de la última de las nombradas como documentos públicos judiciales conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de las que si bien se desprende la existencia de una causa penal en contra del ciudadano Cesar Augusto Rondón Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.742.249, no se demuestra con las mismas elementos de convicción a favor de la pretensión de la parte demandada, pues es evidente que la pretensión fue instaurada contra la Sociedad Mercantil Internet Station C.A. como arrendataria, y no contra el ciudadano Cesar Augusto Rondón Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.742.249, con la observación que ambos tienen personalidades jurídicas y patrimonios distintos, no obstante este último de los nombrados, haber actuado al momento de la firma del contrato de arrendamiento como presidente de la sociedad mercantil demandada, pero con la salvedad que no consta de las actas del expediente de la causa, los estatutos o documento constitutivo de la Sociedad Mercantil demandada, en el que se demostrase que el ciudadano Cesar Augusto Rondón Pérez, es el único accionista de la citada, lo que en definitiva si influenciaría en la insolvencia de la demandada, al quedar en acefalía la misma. Así se declara.
Así pues, se trató de demostrar con las documentales antes señaladas y aportadas en la causa en la audiencia de juicio, con el objeto de lograr una sentencia ajustada a la verdad de los hechos, es evidente que ello no se logró con las mencionadas, pues si bien existe una medida de congelación de cuentas bancarias, ésta se decretó en contra del ciudadano Cesar Augusto Rondon Pérez y no contra la sociedad mercantil Internet Station C.A., de la que se insiste posee personalidad jurídica y patrimonio propio y diferenciado de la o las personas naturales que integran su capital societario, razón por la cual se le desecha del proceso como probanza de la presunta insolvencia justificada de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos. Así se decide.
Ahora bien y visto queque la parte demandada no demostró encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 2014, y encontrándose el supuesto de hecho encuadrado en el presupuesto de la norma del literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es evidente que la pretensión de Desalojo instaurada debe ser declarada Con Lugar, con los demás pronunciamiento que de ello derivan. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INTERNET STATION C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil INTERNET STATION C.A., a efectuar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN C.A., y/o sus apoderados debidamente constituidos, la ENTREGA METARIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, conformado por un local comercial identificado con el Nº 1, ubicado en el Edificio Don Fernando, situado en la Avenida Casanova de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora de la suma de veintisiete mil ciento setenta bolívares con cincuenta céntimos (27.170,50 Bs.), correspondientes a las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas de los meses de mayo a noviembre de 2014, más aquellos que se siguieron venciendo hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa a razón de tres mil ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (3.881,50 Bs.) mensuales cada uno.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas del proceso, a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.