REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2014-000279
Vistas las actas procesales que conforman el expediente, se pudo evidenciar que en fecha 05 de agosto de 2014, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber cumplido con los extremos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello así con respecto a la práctica de la citación de la parte demandada, sobre quien se agotó formalmente su citación, sin embargo no consta a los autos que la parte demandada haya dado contestación a la pretensión incoada en su contra, limitándose en el lapso procesal previsto para tal fin, a oponer cuestiones previas, tal y como se desprende al folio 134 del expediente; cuestiones previas que fueran resueltas por este Juzgador en fecha 20/01/2015, ordenándose en dicho fallo interlocutorio la notificación de las partes, a fin que transcurriera el lapso atinente a la interposición de los recursos pertinentes; premisas éstas que conlleva atender lo previsto en el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…(omisis)”
Ahora bien, conforme al artículo antes citado, se desprende la forma y modo en que la parte demandada en los procesos cuyo trámite se observen a la luz del procedimiento oral debe dar contestación a la pretensión, con lo cual el marco jurídico establece una sola oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación debiendo en ese mismo acto oponer tanto las defensas previas o de fondo que considere a lugar. En ese orden de ideas, y atendiendo a las actas del proceso que nos ocupa, se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la pretensión incoada en su contra, se limitó únicamente a oponer las cuestiones previas referidas a los ordinales 3°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin contestar el fondo de la controversia.
Por sentado lo anterior, y atendiendo los extremos previstos en los procesos orales y que conducen a la fijación de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 868 eiusdem, se prevé que para ello el demandado dé contestación a la demanda y en los casos que correspondan, el órgano jurisdiccional resuelva las cuestiones previas que hayan sido interpuestas, con lo cual es forzoso observar que en fecha 28 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, y cuya oportunidad se fijara sin que en el lapso procesal correspondiente para ello, se haya verificado la contestación por la parte demandada; todo lo cual conduce a este órgano jurisdiccional a salvaguardar la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso, en consecuencia acuerda revocar por contrario imperio al acta de fecha 28-09-2015, la cual queda sin efecto jurídico alguno, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, resulta necesario observar que el proceso ha quedado asentado sobre presupuestos que conducen a la observancia de lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, es decir, la consecuencia que deriva de la falta de contestación por la parte demandada; que no es otro que la aplicación del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual y una vez observadas las probanzas aportadas dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, se deberá atender a los elementos y hechos que constan a las actas del presente expediente con el objeto de verificar la pertinencia o no de la consecuencia jurídica que ha de otorgarse a la falta de contestación por la parte demandada, por lo que se acuerda reponer la causa al estado de pronunciarse sobre tales presupuestos legales. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JULIO MOYA PULGARITO.