REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-003851
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE RICARDO ARANDA LOPEZ y CONCEPCION DE MARIA LOPEZ DE ELEXGARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.099.374 y V.- 10.520.217 respectivamente.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA, anegado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
SENTENCIA: DEFINTIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por los ciudadanos JOSE RICARDO ARANDA LOPEZ y CONCEPCION DE MARIA LOPEZ DE ELEXGARAY debidamente asistidos por el abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, en razón a la solicitud de interdicción de la ciudadana MARIA CRISTINA LOPEZ DE ARANDA.
En fecha 8 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la solicitud, ordenando abrir averiguación sumaria de los hechos, con respecto a la interdicción de la ciudadana MARIA CRISTINA LOPEZ DE ARANDA, ello en atención a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó interrogar a la referida ciudadana y se acordó oficiar a la medicatura forense a los fines de que practiquen el examen a la entredicha. Igualmente se fijo oportunidad a los fines de interrogar a los familiares y amigos de la presunta entredicha.-
En fecha 21 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por este tribunal se procedió evacuaran las testimoniales de los ciudadanos SUSANA MARIA DE LOS ANGELES ARGUELLES DE ARANDA, BETSY ALEJANDRA ARANDA GIMENEZ, KAREL ALEXANDRA BOLIVAR DUARTE y ALEJANDRO ANTONIO ARANDA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.072.235, 13.993.580, 11.310.702 y 4.769.657 respectivamente los cuales rindieron sus respectivo testimonio.
Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos JOSE RICARDO ARANDA LOPEZ y CONCEPCION DE MARIA LOPEZ DE ELEXGARAY mediante el cual procedieron a otorgar poder apud acta al profesional del derecho, ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA.
En fecha 22 de mayo de 2015, se procedió a declarar desierto el acto, el cual fue fijado para proceder a realizar el respectivo interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana MARIA CRISTINA LOPEZ DE ARANDA en virtud que no compareció persona alguna.
Ahora bien, en fecha 3 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se procedió dar entrad a oficio Nº 384-15 de fecha 28 de mayo de 2015 proveniente del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (VISIIP).
En fecha 8 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se procedió a dar cumplimiento al auto fechado de fecha 28 de mayo de 2015, ordenando a designar a los ciudadanos CIRO D'AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA en su carácter de Médicos Psiquiatras adscritos a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencia Forenses, Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que procedieran a realizar el examen psiquiátrico correspondiente a la ciudadana MARIA CRISTINA LOPEZ DE ARANDA. Asimismo, se procedió a designar correo especial al profesional del derecho ALFONSO MARTIN BUIZA a los fines que procediera a entregar los respectivos oficios a las autoridades correspondientes.
En fecha 12 de junio de 2015 el abogado Alfonso Martín Buiza retira oficios dirigidos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC).
En fecha 22 de junio de 2015 el abogado Alfonso Martín Buiza solicitó se oficie a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 6 de julio de 2015, el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, procedió a retirar oficio Nº 6618 dirigido al Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En fecha 27 de julio de 2015, el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, procedió a consignar las resultas del informe psiquiátrico proveniente de Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (VISIIP) mediante oficio Nº 9700-137-A-708-15.
Ahora bien, en fecha 3 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se procedió a fijar el 6 de agosto de 2015, para el traslado del tribunal a los fines de proceder a realizar la entrevista a la ciudadana CRISTINA LOPEZ DE ARANDA.
En fecha 06 de agosto el tribunal procedió a levantar acta respectiva de la celebración de dicho acto donde se entrevistó a la entredicha.-
En fecha 7 de agosto de 2015, el abogado ALFONSO MARTIN en su condición de representante legal de la parte solicitante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público la cual debidamente librada por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2015.
Finalmente, en fecha 30 de septiembre de 2015, la abogada YNES DIAZ ORELLANA en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente procedió a darse por notificada en el presente juicio.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, a los fines de analizar la presente solicitud considera necesario traer a colación lo que doctrina ha señalado sobre la Interdicción Civil, la cual consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de un defecto intelectual grave o de una condena penal, en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad plena, general y uniforme, en tal virtud se debe determinar el concepto de Interdicción judicial de la siguiente manera.
Interdicción Judicial: es resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
Ahora bien consta del informe Médico, Emanados de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, consignado en fecha 27/03/2014, suscrito por El Dr. Ciro D´avino Bigotto Psiquíatra Forense, de dicho organismo, en los cuales concluyeron:
“… Posterior a la evolución psiquiatrita realizada se concluye que la consultante femenina presenta una demencia vascular sin especificación lo cual es originado por una serie de alteraciones a nivel cardiovascular que determinan una irrigación sanguínea deficiente del cerebro, generándole lesiones importantes. Este trastorno se caracteriza por una deterioro progresivo e irrisible de la memoria inteligencia y del control emocional en ausencia de perturbaciones del estado de la conciencia, lo anterior lleva a que el individuo afectado se pueda evidenciar desorientación, falsos reconocimientos, olvidos ( principalmente de los vividos o aprendidos recientemente), confabulaciones ( relleno de espacios no recordados o vacíos de la memoria con situaciones que no han ocurrido realmente), trastorno en la atención y concentración, cambios afectivos bruscos (principalmente fácil irritabilidad) preservación de algunos temas, modificaciones conductuales (tale como descuido del aseo personal, desarreglo o inadecuación) problemas con el lenguaje dificultades con la marcha e interferencia del juicio crítico de la realidad, a lo que se puede sobre agregarse sintomatología psicótica (ideas delirantes y trastornos sesoperceptivos tipo alucinaciones). El diagnostico se establece luego de seis meses de hincados los síntomas para evitar la confusión con estado reversibles que se manifiestan de manera similar o como en caso con estudios para clínicos especializados( Resonancia Magnética Nuclear Cerebral realizada el 10-07-2007).Lo expuesto anteriormente impacta marcadamente a la persona que lo padece modificando su manera de ser y limitando su independencia la capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes, llegando a no diferenciar entre el bien y el mal y no poder anticipar la consecuencia de sus actos. Se sugiere medico ya establecido, así cómo apoyarse en ayuda Psiquiátrica para complementar el mismo y con ello alcanzar una mejor compensación del cuadro clínico actual. También se recomienda la tutoría y/o supervisión por terceros debido a que su estado mental no le permite valerse por sí misma en vista de encontrarse mentalmente incapacitada total y permanentemente , teniéndose el cuidado de mantenerla en su ambiente que le brinde una contención adecuada y permanente a su condición.”.. Fin de la cita.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si en efecto se cumplieron con todos los requisitos exigidos en el Titulo X, Capitulo I, artículos 393 y 396 del Código Civil, tales como:
1.- Que el individuo cuya interdicción se solicita se encuentra en estado habitual de defecto intelectual.
2.-Que dicho defecto intelectual lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
3.- que se hayan interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia.
Ahora bien, vistas la declaraciones de los testigos, ciudadanos Susana María de los Ángeles Arguelles de Aranda y Betsy Alejandra Aranda Giménez, Karen Alexandra Bolívar Duarte, Alejandro Antonio Aranda López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.072.235,13.993.580, 11.310.702, 4.769.657 respectivamente, en la cual manifiestan que la presunta entredicha, ciudadana MARIA CISTINA DE ARANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.314.562, presenta una enfermedad mental, que le imposibilita valerse por si misma; testimoniales que se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la entrevista efectuada directamente a la ciudadana MARÍA CRISTINA DE ARANDA, se evidenció que no contestó ninguna de las preguntas que le efectuó el tribunal, entrevista que es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se evidencia del informe médico Emanados de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le diagnosticaron DEMENCIA VASCULAR SIN ESPECIFICACIÓN (F01) SEGÚN CIE-10, informe que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, de lo antes señalado se debe establecer que la enfermedad que padece la ciudadana MARÍA CRISTINA LOPEZ DE ARANDA, afecta su normal desenvolvimiento en el área social familiar, laboral y personal haciéndole una persona totalmente vulnerable, incapaz de manejar la cotidianidad y no poder tomar decisiones acertadas, ni asertivas en relación su vida, convirtiéndola en una persona incapacitada mentalmente de manera total y permanente, que requiere de atención, protección y supervisión, por lo que resulta procedente la interdicción provisional de la mencionada ciudadana Y ASÍ SE DECIDE..-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo anteriormente expuesto y demostrado como ha quedado el defecto intelectual y la incapacidad de la entredicha, ciudadana MARÍA CRISTINA LOPEZ DE ARANDA, es concluyente para esta Juzgadora, decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la ciudadana MARÍA CRISTINA LOPEZ DE ARANDA,, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.314.562, así mismo se designa como TUTORES INTERINOS, a los ciudadanos JOSE RICARDO ARANDA LOPEZ Y CONCEPCION DE MARIA LÓPEZ DE ELEXGARAY, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros 9.099.374 y 10.520.217 hijos de la ciudadana MARÍA CRISTINA LOPEZ DE ARANDA, quienes tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada arriba identificada, y cuidar de la misma, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a los designados, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las (10:A.m.), del segundo (2do), día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
Se deja expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas conformen el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, instruyéndose las pruebas que promuevan los indiciados a través de su tutora interina, cualquiera que tenga interés y las de oficio que el Tribunal indique, lapso que debe ser aperturado, una vez que conste a los autos la notificación de los tutores designados.
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro respectivo del decreto Provisional y la publicación del presente decreto, en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. LÍBRESE CARTEL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Quince(2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC
LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
LA SECRETARIA ACC
LISBETH VELASQUEZ