REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, dos (02) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: TP11-G-2015-000087
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Trujillo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.703.051, debidamente asistida por la abogada JUDITH AZUAJE H, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.697, contra el INSTITUTO AUTONONO DE POLICIA MUNICIPAL, adscrito a la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), se le dió entrada a la presente causa.
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente causa este Juzgado lo realiza previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO
Que “(…) Comencé a prestar servicios el 03 de abril de 1998, para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL, adscrito a la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, en una jornada de trabajo variable, cumpliendo guardias rotativas, el trabajo consistía en realizar patrullaje, asistir a eventos, asistir a los ciudadanos; proteger a la población entre otros hasta el día 31 de mayo de 2014, fecha hasta la que trabaje, pues fui JUBILADA en la fecha indicada, por las autoridades Municipales de la Alcalde del Municipio Boconó, estado Trujillo, según se evidencia de Resolución Nº 20, de 31 de mayo de 2014, que acompaño marcada “D”, devengando el salario de Bs.(7.404) y no el salario de (10.436,25) el cual legalmente es el que me corresponde.(…)” (sic)
Que “(…) En mi condición de trabajadora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL, fui Funcionario Público desde el año 1998 hasta el año 2014, desempeñándome en el cargo de SUPERVISORA dentro de la Administración Pública Municipal, en el INSTITUTO AUTÓNONO DE POLICIA MUNICIPAL, cargo que desempeñe por espacio de 16 años de servicio, en el cual me pagaron parte de lo que me corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborables (anexo copia de pago de parte de prestaciones sociales marcado “E”). .(…)” (sic)
Que “(…) Como se puede observar ciudadano Juez, ingresé a trabajar como Agente de policía, posteriormente y con mi animo de superación comencé estudios universitarios y es cuando obtengo el titulo de Licenciada en Administración con la confianza como todo trabajador que seria recompensada por mis méritos fui ascendiendo progresivamente hasta obtener el cargo con el cual fui jubilada.(…)” (sic)
Que “(…) mas aun es de advertir que desde la fecha en que terminó la relación laboral que existió entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL, Municipio Boconó, estado Trujillo y mi persona he sostenido diversas entrevistas con el animo que se me pague la diferencia de las prestaciones sociales, es por ello que en fecha 18 de junio de 2014, según acta Nº 1, suscrito por el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Boconó, estado Trujillo, anexo marcadas “F”, a objeto de que me fueran canceladas las sumas de dinero que realmente me corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto de la Función Policial , Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo no ha sido posible obtener la cancelación de las mismas, debido a que no ha habido acuerdo para el pago de la diferencia de las prestaciones y demás beneficios que me corresponden; y es por ello que recurro al presente medio en procura de justicia y así este Órgano Jurisdiccional conmine u obligue al referido INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, a que me cancele la diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios que por Ley me corresponden. (…)” (sic)
Que “(…) Como se expresó anteriormente la relación de trabajo que me unió con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, identificada supra, se prolongó en el tiempo por espacio de 16 años, de forma ininterrumpida. Durante todo el tiempo que duro la relación laboral, me hice acreedora de los beneficios laborales que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto de la Función Policial , Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber: diferencia de prestaciones sociales, y otros beneficios. Los cuales se especifican:
“(…) 1.- Pago de la diferencia de prestaciones sociales.
Se hizo un informe o calculo de mis Prestaciones Sociales como se refirió anteriormente el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL, de la Alcaldía del Municipio Bocono, Estado Trujillo, me pago parte de lo que me correspondía de mis prestaciones sociales por JUBILACION del cargo que venia desempeñando hasta el momento de la Jubilación, pero quedo a deberme la diferencia por cuanto las prestaciones no se me pagaron en su totalidad, por lo que demando en este momento se me cancele la diferencia de las prestaciones sociales. (…)” (sic).
“(…) 2.- Beneficios laborales
Solicito igualmente sea revisado minuciosamente los conceptos pagados y los dejados de pagar todo con la intención de que el pago sea conforme a la ley y la constitución sin menoscabo de los derechos fundamentales de todos los trabajadores. (…)”.(sic).
“(…) 3.- Corrección monetaria
Por otro lado, también demando lo que me han podido significar los montos de las indexación de ese dinero, es decir la cantidad que me han sido retenida y que entre las fechas 31 de mayo de 2014 hasta la presente fecha, para la indexación monetaria por la inflación y tomando en consideración que el índice de precio al Consumidor IPC del Área Metropolitana y Caracas y emanado del Banco Venezuela de acuerdo a la evolución de la canasta familiar. Al a aplicar el cobro es con la finalidad de restituir el valor de las indemnizaciones personales desde el momento que debió ser pagada la diferencia de pago de mis prestaciones sociales y hasta la presente fecha que aun no he recibido el pago que por las razones esgrimidas me corresponden; por tanto existe un monto indexado, cantidad que también demando en este momento; por efecto de la indexación, ya que la indexación o corrección monetaria busca neutralizar los afectos que genere en nuestro días, el hecho notorio denominado inflación y la cual solicito sea prudencialmente hasta el momento en que efectivamente se me pague lo que se me adeuda. (…)” (sic).
“(…) 4.- Intereses moratorios:
Cuando el patrono no paga oportunamente la prestaciones sociales, es decir cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente del pago, el derecho a cobrar interés de mora por el retardo en el pago, los llamados derechos humanos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Policial Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debían ser pagada a la trabajadora en ese momento permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dicha prestaciones, lo que significa que el mismo continua generando interéses para el trabajador, conforme a las normas referidas, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, en este caso la diferencia de las prestaciones tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho la trabajadora de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras estas no sean canceladas. También es pertinente reclamar es este escrito los intereses moratorios de ese dinero, ya que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y visto el lapso de tiempo que ha trascurrido y no ha sido cancelado en su totalidad mis prestaciones sociales es por que me hago acreedora a lo previsto en la carta magna, cantidad que también reclamo en este momento, la cual solicito sea calculada prudencialmente hasta el momento en que efectivamente se me pague lo que se me adeuda..(…)” (sic).
Que. “(… ) A efecto de detalle pormenorizadamente la deuda pendiente o que me adeuda el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Bocono, Estado Trujillo por incumplimiento en el pago por la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales se especifican a continuación:
1. Diferencia de Prestaciones sociales: Bs 161.076,14
2. Interés moratorios
3. Corrección monetaria
4. Beneficios de ley: como bono de profesionalización, por hijos, por antigüedad, por hogar, prima riesgo.
5. Bono Vacacional y Utilidades de fin de año.
6. Diferencia de salario de Supervisora a Directora de Gestión Administrativa.(sic).
Que “(…) Fundamento mi petición conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguiente; Ley del Estatuto de la Función Publica; Ley del Estatuto de la Función Policial; Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, acerca de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su articulo 3 y la aplicación supletoria de las normas laborales a los trabajadores de la administración publica en su articulo 6; así como todas las normas y disposiciones que me favorezca y que están contenidas en la misma. A tal efecto la parte citó el contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de conformidad con lo dispuesto en la normativa laboral vigente y que rige y habiendo existido entre mi persona y el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL Municipio Boconó, Estado Trujillo, una relación de trabajo en la cual se dieron todos y cada uno de los elementos que integran la relación laboral, así como también todos y cada uno de los derechos que de la misma se derivan, y que son regulados por los instrumentos normativos referidos. Igualmente establece la legislación: “Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.- Fundamento la presente demanda en lo consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que sucedió en este caso en concreto es que concluyó la relación de trabajo que existía entre mi persona y el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo, por Jubilación por lo que se me debe la diferencia por prestaciones sociales.- La relación laboral que da origen a la presente demanda, está plenamente demostrada, por lo que me asiste el derecho a demandar la cancelación de la diferencia por prestaciones sociales y demás beneficios, que por el presente medio se demandan. De lo expuesto se infiere que son consideradas cláusulas integrantes del contrato de trabajo, la prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, así como el derecho que me asiste a obtener los intereses sobre las prestaciones sociales, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela; igualmente los intereses de mora por ser las prestaciones sociales de exigibilidad inmediata tal cual lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación judicial por corrección monetaria tomando en cuenta el índice inflacionario; y derecho establecido en los convenios internacionales suscritos por la República.- En conclusión tengo de conformidad con las disposiciones legales citadas, perfecto derecho a demandar y efectivamente demando el pago de las sumas de dinero señaladas supra y por los conceptos indicados al patrono, que fueron dejados de persivir y los que se generaron desde que se me debió cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y que hasta el momento no se me han cancelado, es decir, al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo (…)”. (sic).
Que “(…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, vista la negativa y tardanza del patrono de pagarme de forma voluntaria la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios generados de aquella relación de trabajo, así como la indexación de las prestaciones sociales y los intereses moratorios por retención de la misma, con las implicaciones económicas que ésta acarrea, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en mi nombre, al patrono: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL adscrito a la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, teléfono 0272 6524838, para que me pague o en su defecto, a ello sea condenado por este tribunal a cancelarme la diferencia correspondientes PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 161.076,14) por concepto de pago de diferencia de: prestación de antigüedad, o prestaciones sociales, entre otros beneficios previsto tanto en las leyes laborales vigentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales fueron determinados en éste escrito; así como las costas procesales con la respectiva indemnización de las mismas, los intereses sobre las prestaciones sociales, a la rata que fije el Banco Centra de Venezuela; igualmente los intereses de mora por el no pago den forma oportuna de las prestaciones sociales, la indexación judicial por corrección monetaria tomando en cuenta el índice inflacionario. A los fines de determinar el quantum definitivo a pagar y hasta la duración del presente procedimiento con la respectiva indemnización por intereses, solicito se haga a través de una experticia complementaria del fallo, previo el informe del Banco central de Venezuela sobre el índice inflacionario y desvalorización del bolívar hasta la total definitiva (…)”. (sic).
Que “(…) Con fundamento en los anteriores argumentos, y por haberme causado un daño tanto moral como económico, es por lo que en mi propio nombre con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, interpongo formal querella en contra de INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1º) que se me pague la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me pudieran corresponder, con las respectivas indemnizaciones por el daño causado desde la fecha en que debí haber recibido la totalidad de las prestaciones sociales y hasta la fecha e que se produzca su real pago. 2º) pagos y otros beneficios dejados de percibir por no haber recibido el pago total de las prestaciones sociales. 3º) intereses moratorios por el no pago en forma oportuna de la diferencia de las prestaciones sociales. 4º) indexación o corrección monetaria por la desvalorización de la moneda. 5º) las costas procesales con la respectiva indemnización de las mismas. 6º) Otros beneficios de ley (…)”. (sic).
Que “(…) El patrono no solo me adeuda la indemnización por prestaciones sociales, sino también por ser materia de orden público y que debe declararse de oficio si fuere el caso, la indexación judicial de aquella, por corrección monetaria tomando en cuenta el índice inflacionario provocado en la desvalorización del bolívar en su poder adquisitivo, por la alta inflación de los bienes y servicios desde que nació el derecho de tener la indemnización de las referidas prestaciones sociales hasta la sentencia definitivamente firme solicito del Tribunal muy respetuosamente se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela (…)”. (sic)
Que “(…) Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos legales que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costa declarada con lugar en la definitiva e igualmente solicito que la presente demanda sea admitida a la mayor brevedad posible por cuanto ha trascurrido mucho tiempo desde que debió efectuar el pago y aun no se ha realizado. (…)” (sic).
II
COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia, para conocer la presente causa, al respecto observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
6.las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la funci´´on P´´ublica, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
En el caso de autos, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana MARJORIE NOELIA VITORIA MANZANILLA , titular de la cédula de identidad Nº 11.703.051, debidamente asistida por la abogada JUDITH AZUAJE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.697, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOCONO, siendo ello así, su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de éste Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo cual se estima oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del contenido de la norma anteriormente trascrita, se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley es de tres (3) meses, lapso que comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma, tanto doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo así no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha ocho (08) de abril de 2003, caso: “OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS”, sostuvo:
“Omissis (…)
De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’ (Resaltado de la Corte).
Criterio ratificado posteriormente mediante sentencia Nº 1.738, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), en los siguientes términos:
“Omissis (…)
Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.’.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Determinado lo anterior, esta Corte, observa que la parte querellante señaló en su escrito recursivo que el 15 de noviembre de 2011, dejó de prestar sus servicios como docente en la Gobernación del estado Portuguesa, mas sin embargo, no demostró mediante pruebas que efectivamente su relación de servicio en la Administración haya culminado en dicha fecha. En este sentido, esta Corte observa que del presente expediente se desprende que la parte querellante ejerció el recurso en fecha 11 de abril de 2012, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 12 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue efectuado el pago a la ciudadana Blanca Yasmin Álvarez de Aliada por concepto de prestaciones sociales, hasta el 11 de abril de 2012, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió, con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Declarado lo anterior, no pasa inadvertido esta Corte, que el Juzgado A quo señaló que la querella fue interpuesta ‘…en fecha 11 de abril de 2001, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido…’, incurriendo así, en un error material en la fecha de interposición del recurso, siendo lo correcto en fecha 11 de abril de 2012 y así se decide.”
Criterio acogido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), caso: “BELKIS MORALES RUIZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”).
En el caso de autos, se observa que la parte querellante solicita le sean cancelados la diferencia correspondientes a Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 161.076,14), todo ello, motivado a que en fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil catorce (2014), mediante Resolución Nº 20 suscrita por el ciudadano GREGORIO RAMÓN VETENCOURT en su condición de Alcalde del Municipio Bocono, le fue otorgado el beneficio de Jubilación. En este sentido, se observa que del folio dieciséis (16), se desprende cheque Nº 32671200, de fecha dieciocho (18) de Junio del dos mil catorce (2014), donde le cancelan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 223.363,06), por concepto de pago parcial de sus prestaciones sociales, quedando pendiente una deuda por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 161.076,14), de conformidad a lo establecido mediante acta Nº 1 emitida por la Alcaldía del Municipio Bocono, Instituto Autónomo de Policía Municipal Bolivariana Bocono.
En tal sentido, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es de observar que en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil catorce (2014), la Alcaldía del Municipio Bocono, INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, procedió a efectuar el pago parcial de las prestaciones sociales, a lo que la hoy querellante en fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil catorce (2014), presentó ante la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Bocono, un escrito mediante el cual solicita que: “se me gestione la cancelación de la diferencia del pago de mis prestaciones sociales”, siendo ello así, este Juzgador observa que es desde el momento en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, esto es el dieciocho (18) de junio del dos mil catorce (2014), en donde empezaba a transcurrir el lapso de caducidad para solicitar la diferencia de las mismas, al ser este el hecho generador del reclamo, razón por la que, al haber interpuesto el presente recurso en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres (03) meses a que alude el artículo 94 eiusdem, de allí que, para la interposición del presente recurso operó la caducidad, en consecuencia, se declara su INADMISIBILIDAD. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.703.051, debidamente asistida por la abogada JUDITH AZUAJE H, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.697, contra el INSTITUTO AUTONONO DE POLICIA MUNICIPAL, adscrito a la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO,
JESUS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,
MARIAM ROJAS
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIAM ROJAS
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