REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dos (02) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO: TP11-O-2015-000022

En fecha primero (01) de octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito correspondiente a una Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA ANGELINA CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.767.895, asistida por el abogado JESUS MATERAN ÁNDRADE, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 60.799, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA REGIÓN LOS ANDES (TRIBUTOS INTERNOS VALERA- TRUJILLO, SENIAT) .

En fecha dos (02) de octubre de 2015, se le dio entrada al presente expediente. Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente causa este Juzgado lo realiza previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que “(…) Cuando los hechos, actos y omisiones que violen o a amanecen violaciones de un Derecho o Garantía Constitucional ocurridos en una localidad, donde no existan Tribunales de Primera Instancia afines con la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación, establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la Acción de Amparo se podrá interponer ante cualquier Juez de la Localidad, como quiera ciudadano Juez, que en la CIRCUNSCRIPCIÓN Judicial del Estado Trujillo, no existen Tribunales de Primera Instancia en lo CONTENCIOSO TRIBUTARIO, y por haber ocurrido los hechos sobre los cuales solicito el Amparo en la ciudad de Valera Estado Trujillo, evidentemente este Tribunal o cualquier otro Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer, sustanciar y decidir el presente RECURSO DE AMPARO. Así mismo no han transcurrido los Seis (6) Meses, ni ha cesado la violación a los derechos Constitucionales que más adelante enunciare, y por ser daño inmediato y que causa un gravamen irreparable y no hay otra vía para el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, tal como lo prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”.

CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Que “(…) La presente Acción de Amparo la intento en mi condición de propietaria y socia de la firma Mercantil DESDE 1500 LUIS ALEJANDRO, ya que la actitud del SENIAT REGION LOS ANDES de clausurarme la Tienda por un lapso de SIETE DIAS Y MEDIO, se trata de un violación cierta, real y verificable de los derechos y garantías Constitucionales de mi representada de la cual soy titular y me otorga la cualidad para intenta la presente acción de Amparo. (…)”.

Que “(…) En fecha 27 de Julio de 2015, la funcionaria NINOSKA DEL VALLE PATIÑO y la Supervisora JANETH JOSEFINA VASQUEZ ANGULO, actuando de conformidad con el articulo 4, numerales 8, 9, 10 y 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los artículos 1 y 2 numerales 8, 13 y 47 de la Providencia Administrativa SNAT/2015/0009 de fecha 03/02/2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.598 de fecha 09-02-2015, así como el artículo 105 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29/03/1995, sobre la Organización Atribuciones y funciones del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011-0015 de fecha 05-04-2011 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.649 de fecha 05-04-2011, mediante la cual se Unifican las Competencias de Verificación, Fiscalización y Determinación de los Sectores Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con los artículos 131 numeral 2,134,155,162,182 al 186 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.152 de fecha 18-11-2014, procedieron a realizar en la sede de mi Empresa DESDE 1500 LUIS ALEJANDRO, ubicada en la Mezanine del Edificio Don Mateo, Avenida 10, frente a la plaza Bolívar de Valera Estado Trujillo, una verificación y determinación del oportuno cumplimiento de deberes formales que se desprenden de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Providencia Nº 071 que establece la Normas Generales de Emisión de factura y otros Documentos, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-06-2015 y 30-06-2015. Que de la revisión efectuada a la documentación requerida mediante Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/2015/IVA/140/01, presuntamente se pudo constatar que mi representada incumplió con los requisitos y condiciones establecidas en las normas al emitir facturas en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, al igual de no utilizar la Maquina Fiscal. Es decir, la Administración Tributaria concluyo que mi representada contravino lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como también lo dispuesto en la Providencia Nº 071, considerando igualmente que mi representada se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, ordenando la clausura del local donde funciona la Tienda DESDE 1500 LUIS ALEJANDRO la cual es de mi propiedad y de mi socia por un lapso de SIETE CON CINCUENTA (7,5), días hábiles, contados a partir del 30 de Septiembre del 2015, hasta el 13 de Octubre del 2015, a las 12 de mediodía, además de las penas pecuniarias. (…)”.

Que “(…) Al efecto el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’ Como se puede observar ciudadano Juez, este artículo lo establece el derecho a que se presuma inocente a mi representada y no se le sancione anticipadamente, sin que se me otorgue el derecho a ser oído, a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la mi defensa de mi representada. Ciudadana juez, mi representada nunca fue notificada, interpelada, interrogada, invitada, ni persuadida por el Jefe o Director del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA REGIÓN LOS ANDES (TRIBUTOS INTERNOS VALERA-TRUJILLO), sobre apertura alguna de expediente administrativo con Audiencia donde podría yo en nombre de mi representada exponer los alegatos a que hubiera lugar, y en el supuesto de que mi representada hubiera incurrido en el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en las Normas, y en un ilícito Tributario para poder clausurar la tienda DESDE 1500 LUIS ALEJANDRO, era necesario la tramitación de un procedimiento Ordinario o Sumario establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo a través de la formación y tramitación de un expediente con la audiencia del interesado. Ciudadana Juez, se observa que la decisión de Clausurar la tienda de mi representada, fue tomada con prescindencia total a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa establecido en los ordinales 1,2,3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo lo que nuestro Legislador procuro con el fin de proteger al administrado en lo que se refiere a la realización efectiva de todas las garantías Constitucionales y Procesales. Con relación a la Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia invoca la sentencia del 07 de agosto de 2001, en el expediente Nº 00-0682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.

Que “(…) Que la Sala Constitucional igualmente dejó por sentado que el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los intereses para recurrir contra “…todo acto administrativo que ponga a fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo…”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, y que ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces en presunto afectado, considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional. (…)”

Que “(…) Que la presunción de inocencia implica una regla de tratamiento del imputado en el proceso penal o del sometido al procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada. Que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial o administrativa. Señala además en su escrito: “Ahora bien, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. A tal efecto la parte hizo mención de la primera y segunda fase de iniciación del procedimiento, del catedrático español Luciano Parejo Alfonso (…)”

Que “(…) Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados (…)”

Que “(…) Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia (…)”.

Que “(…) Con respecto al derecho a la presunción de inocencia, la parte hace mención de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2003, exp. Nº 02-3075 (…)”

Que “(…) Que aplicando lo anterior se desprende que la Resolución de Imposición de Sanción SNAT-INTI-GRTI/ST/AF/2015/IVA/00140/2015-00143, ha violado el derecho a la presunción de la inocencia porque se ha juzgado y precalificado ab initio a la accionante sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, considerando la administración Tributaria que se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el numeral 2 del articulo 101 del Código Orgánico Tributario, lo cual se traduce e le derecho de que la accionante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas.(…)”

Que “(…) Respecto al derecho a la defensa invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2000, caso: Maria Mata de Castro contra la Universidad Central de Venezuela, la sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador y así como la sentencia de fecha 04 de abril de 2001 caso Cilo Antonio Anuel Morales y otro; y que el debido proceso es una garantía constitucional prima facie, es decir, previa al proceso y que condiciona la selección del mismo, que comienza con el propio procedimiento o proceso (administrativo o judicial), pudiéndose invocar cuando se inician aquellos erradamente, cuando resuelta y deliberadamente o bien, de forma involuntaria, se adopta y aplica un iter procesal o procedimental que no corresponde.(…)”

Que “(…) Que le marco de las reflexiones anteriores el debido proceso en sede administrativa conlleva el derecho que posee el administrado de ser notificado adecuadamente y que ello significa la iniciación del procedimiento, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, lo cual es de vital importancia para que el administrado pueda defenderse adecuadamente de los hechos que se le imputan, en el entendido que es precisamente el acto de inicio o de apertura el que le es notificado al administrado para que este pueda defenderse con posterioridad.(…)”

Que “(…) Que en el presente caso con mi representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase a la misma su derecho constitucional a la defensa, que nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos facticos que presuntamente pudieran constituir violación de los dispuesto en el numeral 2 del articulo 101 del Código Orgánico Tributario; jamás se le notifico que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona la tienda de su propiedad y su socia; nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor; lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y la defensa en sede administrativa.(…)”

Que “(…) Que se le ha violado a mi representada el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en fallo de fecha 07 de agosto de 2001 el procedimiento que debe seguir la Administración para garantizar el derecho a la presunción de inocencia conculcado, haciendo referencia a que conforme a la sentencia debe la Administración dictar los actos que dan origen a la iniciación del proceso, informando al administrado, procediendo de seguido, a iniciar la etapa de sustanciación, etapa esta en la cual se debe ubicar el lapso probatorio, pudiendo la Administración Tributaria y el contribuyente aportar dichas pruebas y la etapa final decisoria. (…)”

Que “(…) Que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa en el cierre del establecimiento de mi representada, toda vez que no se le otorgo plazos para que se defendiera y mucho menos a ser oída, igualmente existe Jurisprudencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana, asunto AP41-0-2004-000004, en cuanto al caso SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONALISIMA (…)”.

Que “(…) Se evidencia clara y fehacientemente el fundado temor de que de persistir la actitud violatoria por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA REGION LOS ANDES (TRIBUTOS INTERNOS VALERA – TRUJILLO), de los derechos constitucionales y normas legales procedimentales de actos administrativos antes señalado, se le causen a mi representada lesiones graves y de difícil reparación , como son daños a la propiedad y el derecho al trabajo de mi representada y de 14 empleados quienes ganan un porcentaje adicional al salario por cada pieza de zapatos, franelas y pantalones vendidos, es por ello que solicito en nombre de mi representada se le acuerde la medida cautelar innominada provisionalísima, es decir, la suspensión de los efectos del acto administrativo y se me permita abrir de inmediato la TIENDA DESDE 1500 LUIS ALEJANDRO, dado las lesiones graves o de difícil reparación que le causa a mi representada la clausura de dicha tienda (…)”.

Que “(…) de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo y promovió las pruebas que demostraran la veracidad de los hechos narrados, a los fines de que este Tribunal se pronuncie en su oportunidad legal, sobre su admisión y evacuación y las cuales promuevo a continuación.

1.- Promuevo resolución de imposición de sanción, de fecha 10 de agosto de 2015, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA REGION LOS ANDES (TRIBUTOS INTERNOS VALERA – TRUJILLO.

2.- Promuevo Acta de CLAUSURA de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el mismo ente.

3.-Promuevo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (VERIFICACION), de fecha 23 de julio de 20158, emitida por el (SENIAT) REGION LOS ANDES TRIBUTOS INTERNOS VALERA-TRUJILLO.

4.- Promuevo Acta de REQUERIMIENTO (VERIFICACION), de fecha 27 de julio de 2015, y Acta de VERIFICACION INMEDIATA DE DEBERES FORMALES, emitida por el SENIAT.

5.- Promuevo Acta de APERTURA, de fecha 13 de octubre de 2015, emitida por el SENIAT.

6.- Promuevo Registro de Comercio de mi representada desde 1500 LUIS ALEJANDRO. (…)”

Que “(…) por todas las razones de hechos y de derecho antes expuesto, solicito a este digno Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir los hechos narrados violación al Derecho Constitucional a la presunción de inocencia, debido proceso y a la defensa, se sirva DECRETAR CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordene al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA REGION LOS ANDES (TRIBUTOS INTERNOS VALERA – TRUJILLO) A DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE CLAUSURA de la tienda DESDE 1500 LUIS ALEJANDRO, e igualmente se acuerde la medida cautelar innominada provisionalísima.(…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Siendo esta la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo, este Tribunal lo hace y para lo cual considera necesario citar la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, al ser del siguiente tenor:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De dicho artículo se desprende el criterio atributivo de competencia en materia de amparo el cual en razón de i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional).

Criterio que fue establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), en los que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia dictada en el expediente 14-0494, de fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), señaló que:

“(…) Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores -vid. Sentencia Nº 1.159/2001- que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» -vid. Sentencia n.º 1.555/2000-. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados -vid. Sentencia de esta Sala n.° 2.583 del 12 de noviembre de 2004- (…)”.

En el caso de autos se acciona contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de que “(…) la funcionaria NINOSKA DEL VALLE PATIÑO y la Supervisora JANETH JOSEFINA VASQUEZ ANGULO, actuando de conformidad con el articulo 4, numerales 8,9,10 y 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los artículos 1 y 2 numerales 8, 13 y 47 de la Providencia Administrativa SNAT/2015/0009 de fecha 03/02/2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.598 de fecha 09-02-2015, así como el artículo 105 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29/03/1995, sobre la Organización Atribuciones y funciones del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011-0015 de fecha 05-04-2011 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.649 de fecha 05-04-2011, mediante la cual se Unifican las Competencias de Verificación, Fiscalización y Determinación de los Sectores Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con los artículos 131 numeral 2, 134, 155, 162, 182 al 186 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.152 de fecha 18-11-2014, procedieron a realizar en la sede de mi Empresa DESDE 1500 LUIS ALEJANDRO, ubicada en la Mezanine del Edificio Don Mateo, Avenida 10, frente a la plaza Bolívar de Valera Estado Trujillo, una verificación y determinación del oportuno cumplimiento de deberes formales que se desprenden de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Providencia Nº 071 que establece la Normas Generales de Emisión de factura y otros Documentos, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-06-2015 y 30-06-2015. Que de la revisión efectuada a la documentación requerida mediante Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/2015/IVA/140/01, presuntamente se pudo constatar que mi representada incumplió con los requisitos y condiciones establecidas en las normas al emitir facturas en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, al igual de no utilizar la Maquina Fiscal. Es decir, la Administración Tributaria concluyo que mi representada contravino lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como también lo dispuesto en la Providencia Nº 071, considerando igualmente que mi representada se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, ordenando la clausura del local donde funciona la Tienda DESDE 1500 LUIS ALEJANDRO la cual es de mi propiedad y de mi socia por un lapso de SIETE CON CINCUENTA (7,5), días hábiles, contados a partir del 30 de Septiembre del 2015, hasta el 13 de Octubre del 2015, a las 12 de mediodía, además de las penas pecuniarias. (…)”.

De lo anterior se evidencia que se pretende accionar en contra de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 259: Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”.

De dicha norma se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa tiene la competencia para tutelar los derechos de los administrados y ejercer el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública en sus disímiles manifestaciones.

Ahora bien, también existe la Jurisdicción Contencioso Tributaria, la cual forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero esta ejercida por órganos jurisdiccionales distintos, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”.

Es decir que la Carta Magna señala que ambas jurisdicciones Contencioso Administrativa y Contencioso Tributaria no sólo se limitan al mero control de la legalidad o de la inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. (Vid. sentencia Nro. 00511 del 10 de mayo de 2012, caso: Windsurfing Center, C.A.).

En armonía con lo señalado y dado que la Jurisdicción Contencioso Tributaria se rige por el Código Orgánico Tributario, se considera necesario citar los artículos 242 y 259, que establecen:

“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. (…)”.

Artículos que son taxativos al señalar que los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados sólo por ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria mediante el recurso contencioso tributario por quien tenga un interés legítimo personal y directo.

En este sentido, siendo que en el presente caso, se ejerce la presente acción de amparo contra una sanción dictada por la Administración Tributaria, resulta evidente que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria, el conocimiento en primera instancia de la presente causa, por lo que no es ante este Tribunal que debe ejercerse la presente acción de amparo, al no ser el órgano jurisdiccional competente. Así se establece.

En corolario a lo anterior, y aplicando el criterio atributivo de competencia imperante en materia de amparos el cual viene dado en razón de i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional). Resulta evidente que: i) el Tribunal de primera instancia competente es el Juzgado en lo Contencioso Tributario; ii) que la materia afín es la Contencioso Tributaria; y que al haber ocurrido los hechos en el estado Trujillo específicamente en la ciudad de Valera, el Juzgado competente para conocer la presente acción de amparo es el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, razón por la que, este Juzgado declara su INCOMPETENCIA, para conocer sustanciar y decidir la presente causa, y ordena declinar inmediatamente la causa al Juzgado supra mencionado. Así se decide.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA ANGELINA CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.767.895, asistida por el abogado JESUS MATERAN ÁNDRADE, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 60.799, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA REGIÓN LOS ANDES (TRIBUTOS INTERNOS VALERA- TRUJILLO, SENIAT). En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

MARIAM ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

MARIA