REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, dos (02) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: TP11-O-2015-000023
En fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.835, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES K.M, C.A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE).
En fecha dos (02) de octubre de 2015, se le dio entrada al presente expediente.
Siendo esta a oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer la presente causa, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Fundamenta la representación judicial de la parte accionante su pretensión de amparo argumentando:
Que “(…) ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos V- 12.402.598 e Inpreabogado Nº 100.835, respectivamente, domiciliada en esta Ciudad y Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y de transito por esta Ciudad, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, INVERCIONES K.M, C.A empresa domiciliada en la Ciudad de MARACAIBO ESTADO ZULIA, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 del mes de Junio del año2008, según se evidencia de instrumentos poder que constante de tres (04) folios útiles, en copia consigno marcados con letras “A” respectivamente, ante usted respetuosamente ocurro para exponer (…)”.
Que “(…) En el ejercicio del derecho consagrado en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 1, 2, 5, 4 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 27, 49, 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; vengo ante su competente autoridad a intentar la presente ACCION DE AMPARO contra el Procedimiento Administrativo por ante La Oficina de SÚPER INTENDENCIA (sic) NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONÓMICOS (SUNDDE) del Estado Trujillo, en fecha 05 del mes de Mayo del año 2015, en la cual retuvieron un Vehículo Fletado Transportando la Mercancía de mi Poderdante contentiva de 138 Cauchos de diferentes medidas, Nacionales e Importados Acto Administrativo efectuado por el Punto de Control Fijo de Agua Viva Adscrito al 1º pelotón de la 4ª Compañía, del Destacamento Nº 231 del Comando de la Zona 23 de la Guardia Nacional Bolivariana Acantonada en el Estado Trujillo, en contra de mis representadas INVERCIONES K.M, C.A, ya que el referido Acto Administrativo lesiona los intereses de mi representada, al haber violado el derecho constitucional que a las mismas asiste en aplicación de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como explanaremos pormenorizadamente infra (…)”.
Que “(…) PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano WILSON MARIN LEAL, Coordinador General de (SUNDDE) del Estado Trujillo.
PARTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil INVERCIONES K.M, C.A, ampliamente identificada al inicio del presente escrito. (…)”. (sic).
Que “(…) Es el caso Ciudadano Juez que con fecha 05 del mes de Mayo del año 2015, las identificado ciudadano retuvieron Preventivamente interpusieron por el SÚPER INTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONÓMICOS (SUNDDE) del Estado Trujillo, dándole, entrada y admitidola en la misma fecha por la Funcionaria Abogada. OLGA CORONADO. La aludida, fue incoada por pago de diferencia de facturación como consta en el Acta de Resección consigno copia marcados con la letras “B” alcanzando la misma un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.871.455,64,oo), esta fue presentada constante de Dos (02) folios, como se desprende de copia que consigno marcado con la letra “C”. (…)”. (sic).
Que “(…) Así mismo Ciudadano Juez, con fecha 15 de del mes de Julio del año 2015, la SUNDDE Trujillo emite una notificación a mi poderdante para que lleve a cabo el acto de inicio para la fecha 26 de Mayo del año 2015 del procedimiento Administrativo de mi representada, es promovida dicha solicitud por la Fiscal Actuante de nombre Mariana Almanza titular de la Cedula de Identidad Nº 16.740.271, firmado por el Ciudadano Intendente para el momento del acto librándose a los efectos a la misma fecha, oficio numerado 28585. (…)”. (sic).
Que “(…) Ahora bien en fecha 15 del mes de Julio del año 2015, consigna el actor, las resultas de la citación las cuales aparecen agregadas al expediente, tal como se evidencia del legajo de copia certificada el cual consigne y al que he venido haciendo referencia. Como quiera que mi representada se compareció al Acto Administrativo a exigir la entrega Material del vehículo y la mercancía antes identificada, una vez vencido el termino de distancia termino para la entrega que alude el auto de admisión de la misma, mi representada comparecen y consigna en fecha 15 del mes de Julio del año 2015, consignando Cuatro (04) FACTURAS enumerada de la siguiente manera Nº 428 de Fechas 24/04/2015 a favor de Johana Duque por Treinta (30) unidades factura 422 de Fechas 04/05/2015 a favor de Cauchos Maldonado por Treinta y Seis (36) unidades Factura Nº 419 y 429 de Fechas 22/04/2015 y 28/04/2015, a favor de Benita Sierra Avendaño por Setenta y Dos (72) unidades, escrito de oposición de Motivos Solicitando la entrega del Vehículo y la Mercancía en la cual reposan en el Expediente con Nomenclatura Nº 28585 de la Coordinación Regional de SUNDDE. (…)”. (sic).
Que “(…) ‘Por los fundamentos expuestos y la fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este coordinación de SUNDDE del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA RETENCIÓN del Vehículo y de la mercancía (Caucho) solicitada por las empresas Sociedades mercantiles INVERCIONES K.M, C.A. en Acto Administrativo por supuesta irregularidades en la Facturación intentada en su contra las ciudadanos por la Guardia Nacional Bolivariana (ambas partes identificadas en la parte expositiva de este Acto Administrativo). (…)”. (sic).
Que “(…) Mi representada consignan su expuestos escritos de subsanación de las Facturas en fecha 06 del mes de Mayo del año 2015, la Coordinación de SUNDDE del Estado Trujillo profiere otra decisión en el acto administrativo en la que dictamina que las Facturas se encuentran debidamente subsanadas y no ha hecho entrega material de los mismo, Acto Administrativo esta objeto de la presente ACCION DE AMPARO. (…)”. (sic).
Que “(…) Como quiera que el Acto Administrativo la Coordinación de SUNDDE del Estado Trujillo el cual en la cual se declara debidamente subsanada la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del no pronunciamiento del acto denegatorio prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere al defecto de forma de la retención de fecha 05 del mes de Mayo del año 2015. (…)”. (sic).
Que “(…) Y teniendo en consideración que la Acción de Amparo, solo puede intentarse en los casos en los que exista un procedimiento o defensa ordinaria, como el caso de marras, es por lo que acudimos por vía los efectos que nos sean tutelados los derechos constitucionales de los cuales son titulares mi representado a tenor de lo siguiente (…)”.
Que “(…) Tal como fuera expresado en la relación de los hechos, los actores interpusieron su demanda en fecha 05 del mes de MAYO del año 2015, conteniendo dicho ESCRITO la discriminación de lo que las misma consideraban su pretensión; ahora bien, dicha retención fue admitida, no sufriendo la misma reforma voluntaria por parte del Acciónante G.N.B; al momento de cumplirse el termino de la contestación todo lo cual se evidencia de las copias certificadas que marcadas ‘C’ acompañadas el presente escrito. (…)”. (sic).
Que “(…) Adviértase Ciudadano Juez que los vicios alegados por mi representada en el escrito de expocisión de motivo, consistieron en denunciar la imprecisión del objeto con ocasión de no haber suministrado los actores información suficiente en relación a los resultados y cantidades reclamadas por las misma, es decir, que los vicios debieron haberse subsanado con la sola aportación de la información consignadas, relativa a números de días, facturas y cantidades, componentes del mismo, etc., y no se como podemos evidenciar infra, lo que se convirtió en un cambio total del objeto en el que aparte de suministrar la información solicitada, se alteraron incluso las cantidades demandadas. Es decir, Ciudadano Juez la Franca Violación al debido proceso administrativo y a la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTO, tipificado en los Artículos 69, 70, 71, 72, 73 y 75 ‘Al haber actuado en la forma como quedo determinado anteriormente, definitivamente de proceder a subsanar las facturas, por estar infestado de defensa de forma, como bien lo admite la propia actora al acepar lo que la agraviada, no se ha ajustado a lo que es derecho es procedente, cuando se trata de subsanar una omisión a la oscuridad en que se incurrió en la retener y mantener un silencio administrativo al proponer las pretensiones que configuran derechos reclamados. (…)”.
Que “(…) ante esta inusual actuación procesal, que representa indiscutible una reforma sustancial de lo que originalmente se había actuado, no habiendo oportunidad legal para ello, puesto que no se ajusta a lo dispuesto en el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 69, 70, 71, 72, 73 y 75, LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTO, hace que surja la plena convicción de que, por esa improcedente forma de actuar, al contrario de lo que determino la recurrida, esta debe inexorablemente pronunciarse conforme a lo dispone el Articulo 77 ejusdem, declarando expresamente levantar la medida de Retención del Vehículo y de La Mercancía (Cauchos) que fueron debidamente subsanadas y por lo tanto declarada la Entrega Material de los mismo, e indicando de manera precisa sobre que base debe actuar la parte actora para corregir los defectos de formas, omisiones u oscuridad del acto Administrativo, suspendiendo la Medida de retención del Vehículo y de La Mercancía (Cauchos) dentro del lapso legal establecido para ello por LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTO, no entregando los bienes materiales debidamente no pronunciándose acerca del acto denegatorio prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los defectos u omisiones del acto administrativo, entonces si es pertinente declarar extinguido el proceso, produciéndose los efectos señalados en el articulo 271 ibidem. Así expresamente resuelve’. (…)”. (sic).
Que “(…) Las mencionada LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTO de fecha 23 de ENERO 2014, en cuyo fragmento se lee: (…)”.
Que “(…) ‘Ahora bien, en el presente caso como se ha indicado anteriormente, al parte agraviada presento su escrito subsanando en su opinión, los vicios cometidos en el Acta de Retención. Sin embargo del expediente se desprende que la parte Actuando no subsano bien los vicios que presentaba el Acto Administrativo, sino que ocurrió nuevamente en ellos, por lo que el mencionado escrito lo considero como no presentado. (…)”. (sic).
Que “(…) En consecuencia de lo anteriormente expuesto al no haber sido subsanado los vicios denunciados por la parte actora, procedente es, de de conformidad con el artículo 69, 70, 71, 72, 73 y 75, LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTO, abril la articulación probatoria de Diez (10) Días mas cuando la complejidad del asunto lo amerite, para promover y evacuar pruebas y posteriormente, en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación el coordinación Regional decidirá, con vista alas conclusiones escritas que puedan presentar las partes. (…)”. (sic).
Que “(…) Es así como el procedimiento establece que, una vez dictada la decisión, si se declarase la Entrega Material de los Bienes Ante Identificados. Si el agraviado subsanase debidamente el día 07 de Mayo de 2015 los defectos u omisiones en el plazo indicado como costa de escrito que tiene la firma del acuse de recibo por parte de la fiscal actuante en el Exp 28585, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 78 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTO, es decir, que el acto administrativo no podrá volver a proponer después de verificadas la perención. De modo lo anteriormente expuesto se observa que realmente existe una violación al debido proceso puesto que el momento en que la parte actora continua con el silencio Administrativo contra parte agraviada, el proceso debió continuar con la articulación probatoria a que hace referencia el articulo 75 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTO, y posteriormente, al décimo día después de cumplido el plazo de la articulación, con la decisión del Coordinador Regional de SUNDEE del Estado Trujillo. (…)”. (sic).
Que “(…) Sin embargo el Coordinador Regional de SUNDEE del Estado Trujillo, no a declarado extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTO, sin tomar en cuenta que, es propuesto necesario para la aplicación del Articuló en referencia que se haya cumplido con el procedimiento establecido en la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTO y que habiendo el Coordinador Regional de SUNDEE del Estado Trujillo dictado silencio Administrativo. (…)”. (sic).
Que “(…) Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar la ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO Y LOS CAUCHOS…’. (…)”. (sic).
Que “(…) independientemente de que la parte contra quien se introduzca un escrito de subsanación a cuestiones previas, objete o no la suficiencia de la misma o la adecuación de aquella DECISIÓN que ordenó, esto no autoriza a ningún Coordinador aguardar Silencio violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa y la cual irrespeta 69, 70, 71, 72, 73, y 75, LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTO, como ocurre con el silencio administrativo, objeto de la presente acción por la misma no expresa lo motivos de hecho y derecho de la decisión, erigiéndose la misma en objeto perfecto de una acción de amparo. Lo sucedido se contradice con lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizara una justicia entre otras: imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita. (…)”. (sic).
Que “(…) Por fuerza de todo los alegatos vertido en la presente acción de amparo, es por lo que solicito de su competente autoridad, y a los efectos de tutelar la garantía constitucional y el derecho a la defensa de mi mandante, declare con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la violación del debido proceso y el derecho ala defensa y para dar igualmente cumplimiento al Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicamos a continuación a la dirección de localización de la agraviadas MARACAIBO ESTADO ZULIA. (…)”. (sic).
Que “(…) Se anexa al presente escrito los siguientes recaudos:
A- Instrumento poder de ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES
B- Copia del Registro Mercantil
C- Copia de Facturas
D- Exposición de motivo
E- Computo de los días de despacho transcurrido desde 05 del mes de Mayo del año 2015 hasta el 01 del mes de Septiembre año 2015. (…)”. (sic).
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo esta la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo, este Tribunal lo hace y para lo cual considera necesario citar la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, al ser del siguiente tenor:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De dicho artículo se desprende el criterio atributivo de competencia en materia de amparo el cual en razón de i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional).
Criterio que fue establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), en los que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia dictada en el expediente 14-0494, de fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), señaló que:
“(…) Así pues, sólo si los derechos constitucionales que se dicen vulnerados caben plenamente en la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, el conocimiento de la acción de amparo corresponderá a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, marcando así una notable diferencia con la competencia para el conocimiento de conflictos en la comercialización de productos agrarios primarios y perecederos no transformados por la agroindustria, cuya competencia efectivamente resultaría agraria, por lo que no se debe observar la competencia en materia agraria, estrictamente de manera orgánica, (es decir, delimitada por el ente agrario), ya que se debe analizar el caso en concreto (si estamos en presencia de productos primarios, o por el contrario de productos procesados para comercializar) razón por la cual, se deben determinar estos elementos para delimitar la competencia en la situación fáctica presentada.
Al respecto, observa esta Sala que con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia n.° 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“…Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…”.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia n.° 1.700 del 7 de agosto de 2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia n.° 1.659 del 1° de diciembre de 2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”.
De ello resulta pues, que esta Sala Constitucional de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia n.° 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”) en concordancia con la citada sentencia n.° 1.659 del 1° de diciembre de 2009, advierte que la presente acción fue interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil GÓMEZ FLORES, C.A., contra la actuación efectuada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenajes y Depósitos Agrícolas (SADA), quien suspendió los códigos electrónicos de operación comercial que permiten obtener las guías de movilización y comercialización de azúcar final, los cuales resultaban esenciales para la consecución de los actos de comercio inherentes a la venta del rubro de azúcar refinada, es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual deberá remitirse el original del expediente. Así se declara (…)”.
En el caso de autos se acciona contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE), en virtud de que “(…) con fecha 05 del mes de Mayo del año 2015, (…) o retuvieron Preventivamente interpusieron por el SÚPER INTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONÓMICOS (SUNDDE) del Estado Trujillo, dándole, entrada y admitidola en la misma fecha por la Funcionaria Abogada. OLGA CORONADO. La aludida, fue incoada por pago de diferencia de facturación como consta en el Acta de Resección consigno copia marcados con la letras “B” alcanzando la misma un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.871.455,64,oo), esta fue presentada constante de Dos (02) folios, como se desprende de copia que consigno marcado con la letra “C”. (…)”. (sic).
Que “(…) Así mismo Ciudadano Juez, con fecha 15 de del mes de Julio del año 2015, la SUNDDE Trujillo emite una notificación a mi poderdante para que lleve a cabo el acto de inicio para la fecha 26 de Mayo del año 2015 del procedimiento Administrativo de mi representada, es promovida dicha solicitud por la Fiscal Actuante de nombre Mariana Almanza titular de la Cedula de Identidad Nº 16.740.271, firmado por el Ciudadano Intendente para el momento del acto librándose a los efectos a la misma fecha, oficio numerado 28585. (…)”. (sic).
Que “(…) Ahora bien en fecha 15 del mes de Julio del año 2015, consigna el actor, las resultas de la citación las cuales aparecen agregadas al expediente, tal como se evidencia del legajo de copia certificada el cual consigne y al que he venido haciendo referencia. Como quiera que mi representada se compareció al Acto Administrativo a exigir la entrega Material del vehículo y la mercancía antes identificada, una vez vencido el termino de distancia termino para la entrega que alude el auto de admisión de la misma, mi representada comparecen y consigna en fecha 15 del mes de Julio del año 2015, consignando Cuatro (04) FACTURAS enumerada de la siguiente manera Nº 428 de Fechas 24/04/2015 a favor de Johana Duque por Treinta (30) unidades factura 422 de Fechas 04/05/2015 a favor de Cauchos Maldonado por Treinta y Seis (36) unidades Factura Nº 419 y 429 de Fechas 22/04/2015 y 28/04/2015, a favor de Benita Sierra Avendaño por Setenta y Dos (72) unidades, escrito de oposición de Motivos Solicitando la entrega del Vehículo y la Mercancía en la cual reposan en el Expediente con Nomenclatura Nº 28585 de la Coordinación Regional de SUNDDE. (…)”. (sic).
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, aun y cuando las causas que se interpongan contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE), las debería conocer en principio las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al no operar el criterio residual en materia de amparo, el conocimiento de la presente acción le corresponde al órgano mas cercano al justiciable, es decir donde se encuentre el órgano o ente descentralizados territorial o funcionalmente, y al haberse suscitado los hechos en el estado Trujillo, es a este Juzgado a quien le corresponde la competencia para conocer la presente causa, siendo ello así, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Visto el contenido de la acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a lo que resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas veintitrés (23) de noviembre de 2001 y veintisiete (27) de mayo de 2004).
Asimismo, ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Así, la referida Sala en sentencia Nº 1496 de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), señaló:
“Omissis (…)
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.
(…)
Asimismo, en su sentencia Nº 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior)”.
Criterio ratificado en sentencia (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07), en la que señaló:
“Omissis (…)
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.”
Y posteriormente por la misma Sala, la sentencia Nº 865 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), caso RITA MARÍA GIUNTA MANNINO, en la que sostuvo:
“Omissis (…)
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’)”.
De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello, ya que como se ha dejado sentado en lineas anteriores la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está sujeta, a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que de existir dicha vías judiciales, se debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional.
En corolario a lo anterior, al interponerse el presente amparo constitucional en virtud de la presunta violación de los artículos 69, 70, 71, 72, 73 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, según indica el accionante se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, es evidente que, la pretensión del accionante está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional el restablecimiento de una situación jurídica infringida, por cuanto a su decir:
“(…) Al haber actuado en la forma como quedo determinado anteriormente, definitivamente de proceder a subsanar las facturas, por estar infestado de defensa de forma, como bien lo admite la propia actora al acepar lo que la agraviada, no se ha ajustado a lo que es derecho es procedente, cuando se trata de subsanar una omisión a la oscuridad en que se incurrió en la retener y mantener un silencio administrativo al proponer las pretensiones que configuran derechos reclamados. (…)” (sic).
Del alegato esgrimido por la parte, se evidencia que, ocurrió un silencio administrativo por parte del ente accionado, con lo cual se configura la abstención del mismo al no emitir pronunciamiento en cuanto a la devolución de la mercancía retenida objeto de la presente acción, por lo tanto, existe todavía una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, como lo es el recurso de abstención o carencia previsto y sancionado en el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley del Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que, este Juzgador, concluye que al existir un medio judicial preexistente para resolver la presente causa, y al ser el amparo autónomo una acción extraordinaria, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.835, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES K.M, C.A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO,
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,
MARIAM ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
MARIAM ROJAS
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