REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: TP11-G-2015-000005.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), fue presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JHAN CARLOS LINARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 18.925.692, asistido por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 124.478, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
.En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ADMITIÓ el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo esta la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo dictado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que “(…) En fecha 22 de abril del año 2014, la funcionaria supervisora jefe (FAPET), abogado Montilla Linares Magali Coromoto. En su función de Coordinadora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, de la Policía del estado Trujillo, dirige oficio Nº 084/ORDP/2014, al ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual informa sobre una novedad relacionada con mi persona, exponiendo en el indicado oficio entre otras cosas, lo siguiente:
“… Inicio de investigación Nº ORDP-018-2014, instruida al funcionario policial OFICIAL AGREGADO (FAPET) LINARES BRICEÑO JHAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.925.692… por presumirse su cooperación, vinculación y relación de amistad con los ciudadanos aprehendidos el día martes 25/03/2014, en un atraco a la farmacia XAVIER… donde presuntamente este funcionario días antes mantenía en su poder y en su lugar de trabajo un arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 32mm, cacha de madera color marrón, con martillo y disparador color plateado, la cual le fue vista por varios compañeros de trabajo entrevistados, logrando reconocerla el día 25/03/2014, cuando le fue incautada a los presuntas atracadores (…)” (Resaltado y subrayado anexado propio) (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) En fecha 26/03/2014, la funcionaria Supervisora jefe (FAPET) abogado Montilla Linares Magali Coromoto en su función de Coordinadora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, de la Policía del estado Trujillo, dirige nota informativa Nº 007/ORDP/2014, al ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual informa entre otros aspectos, lo siguiente:
“… Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento la novedad suscitada con el Oficia Agregado (FAPET) LINARES BRICEÑO JHAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.925.692, durante el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JAVIER DE JESUS BRICEÑO MORENNO…FRANCISCO JAVIER UZCATEGUI SARACHE… y MAURICIO ALBERTO PACHECO CARDOZO (…)
…tras una persecución habían aprehendido a los ciudadanos… siéndoles incautada un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 milímetros, cacha de madera, la cual y según versiones de funcionarios… dicha rama la tenia en su poder días antes el OFICIAL AGREGADO (FAPET) LINARES BRICEÑO JHAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.925.692…los funcionarios policiales me indicaron que el arma incautada en poder de los asaltantes era idéntica a una que en varias ocasiones le había visto en el comando policial… al Oficial Agregado (FAPET) LINARES BRICEÑO JHAN CARLOS, informándome también que dicho funcionario mantenía amistad con uno de los sujetos aprehendidos, es decir, con uno catire de ojos verdes, que se refiere a JAVIER DE JESUS BRICEÑO MORENO, ya que en unas oportunidades este ciudadano cargaba manejando la moto del funcionario LINARES BRICEÑO JHAN CARLOS, al igual que este mismo ciudadano en oportunidades iba al comando a buscar al referido funcionario y en una oportunidad había sido visto en una tasca compartiendo e ingiriendo licor con alguno de estos sujetos.(…)
Posteriormente… me traslade a la estación policial de Escuque… a fin de tomar entrevista a funcionarios policiales , quienes me habían manifestado estar seguros que el arma incautada en poder de los sujetos aprehendidos es la misma que portaba como suya el Oficial Agregado (FAPET) LINARES BRICEÑO JHAN CARLOS, ya que no podía existir otra arma idéntica, pues la identificaba por el disparador y el martillo que eran de color plateado, como la vista al Oficial aquí nombrado (…)” (Resaltado y subrayado anexado propio) (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) En fecha 28/04/2014, el ciudadano Comandante General de la policía del estado Trujillo, las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, dirige oficio Nº 679, al Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de solicitar en mi contra la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, circunscribiéndose tal requerimiento en los siguientes hechos que de seguida se transcriben parcialmente:
“…ya que ficho funcionario policial presuntamente esta vinculado en relación de cooperación y amistad con los ciudadanos aprehendidos el día martes 25/03/2014, en un atraco a la farmacia XAVIER… donde presuntamente este funcionario días antes mantenía en su poder y en su lugar de trabajo un arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 32milimetros, cacha de madera color marrón, con martillo y disparador color plateado, la cual le fue vista por varios compañeros de trabajo… logrando reconocerla el día 25/03/2014, cuando le fue incautada a los presuntas atracadores (…)” (Resaltado y subrayado anexado propio) (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Visto todo lo expuesto hasta ahora, resulta claro que la administración da inicio a una investigación administrativa de carácter disciplinario en mi contra, porque a su decir, mi persona se encuentra vinculada con relación de cooperación y de amistad con unos ciudadanos que presuntamente cometen un robo el día 25/03/2014, en una farmacia cuya razón social es “XAVIER”, la relación de amistad supuestamente con un ciudadano que describe la administración con la características físicas y datos personales: “…catire de ojos verdes, que se refiere a JAVIER DE JESUS BRICEÑO MORENO…” y que el arma empleada para cometer tal ilícito penal era portada por mi persona en tiempo anterior a que se cometiera este robo, e identifica la administración la referida arma de la siguiente manera: “ un arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 32milimetros, cacha de madera color marrón, con martillo y disparador color plateado”, que la misma había sido reconocida por compañeros de trabajo en el día en que ocurre el referido robo, y que tales compañeros de trabajo, al solo decir de la misma administración” …” habían manifestado estar seguros que el arma incautada en poder de los sujetos aprehendidos es la misma que portaba como suya el Oficial Agregado (FAPET) LINARES BRICEÑO JHAN CARLOS…” (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Así las cosas, debo destacar que cursa en actas procesales del ya indicado expediente administrativo, ACTA POLICIAL DE FECHA 25/03/2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial relacionado con el robo efectuado en la referida farmacia XAVIER, y donde resultan aprehendidas tres personas, siendo incautado en esa actuación policial elementos de interés criminalistico entre ellos un arma de fuego, documento este con respecto a las personas aprehendidas y al arma de fuego incautada, dice textualmente lo siguiente:
“(…) observamos a los tres ciudadanos que habían cometido el hecho punible ocultos entre maleza, por lo que le dimos la voz de alto… accediendo a la solicitud y manifestando que ellos o habían hecho nada… le informe que le íbamos a realizar una inspección a persona… encontrando en uno de los ciudadanos entre la pretina del pantalón y su cuerpo, específicamente a la altura de su cintura a su lado derecho un arma de fuego tipo revolver con cinco cartuchos…le informe a los mismos que quedaban detenidos…procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos… quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- JAVIER DE JESUS BRICEÑO MORENO…a quien se le incauto en su poder in (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH&WESSON, MODELO LONG, CALIBRE 32MM, SERIAL DE TAMBOR 806031, SERIAL DE LA CACHA 455533, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON (…) 2.- FRANCISCO JAVIER UZCATEGUI SARACHE…3.- MAURICIO ALBERTO PACHECO CARDOZO (…)”. (Resaltado y subrayado propio. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Como se observa, la referida acta policial es de fecha anterior a todas las actuaciones referidas hasta ahora y realizadas por la administración, y que al decir de la misma administración, es precisamente esa actuación policial la que da origen posteriormente a la investigación administrativa iniciada en mi contra. Más sin embargo, resulta evidente que la administración no analiza detalladamente esta acta policial, como ha sido su deber, y afirmo esto por lo siguiente:
A.-) Según esta acta policial, el arma incautada es la descrita e identificada plenamente en ese documento, y por tanto, esta descripción suministrada por los funcionarios actuantes y aprehensores NO SE CORRESPONDE CON LA DESCRIPCION DEL ARMA HECHA POR LA ADMINISTRACION como la que supuestamente mi persona portara en tiempos anteriores a la realización del robo en la farmacia XAVIER, pues esta acta policial en ningún momento dice que el arma incautada tuviese “… martillo y disparador color plateado…”
B.-) Es igualmente evidente que en ningún momento la referida acta policial de aprehensión describe físicamente a la persona detenida identificada como “…JAVIER DE JESUS BRICEÑO MORENO…”. Por lo que se trae a colación, ya que la administración afirma que mi persona a mantenido una relación de amistad con dicha persona, la cual describe físicamente como “…catire de ojos verdes, que se refiere a JAVIER DE JESUS BRICEÑO MORENO…” (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Así las cosas, conviene entonces analizar de seguida las declaraciones que la administración toma a diferentes funcionarios policiales con relación a los hechos objeto del procedimiento administrativo y por el cual inicia una investigación administrativa en mi contra que genera mi destitución, esto a los fines de indagar si lo afirmado por la administración tiene o no asidero probatorio y factico, y así tenemos que:
En entrevista de fecha 28/05/2014, tomada al funcionario OFICIAL JEFE (FAPET) ALDANA GONZALEZ RIBEN DARIO, que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión que suscribe el acta policial de fecha 25/03/2014, con relación a los hechos por los cuales soy destituido, este funcionario entre otras cosas expone lo siguiente:
“(…) dándole captura a los tres sujetos… donde se les incauto un bolso tipo morral, contenido en su interior de un arma de fuego tipo revolver calibre 32… y luego los funcionarios de dicha estación policial al observar el revolver incautado me manifestaron… que si yo no conocía dicha arma… varios de los funcionarios entre ellos VILORIA ARAUJO JOSÉ BLADIMIR, FERNANDEZ SEMPRUM CARLOS LUIS, DURAN YONNY ALBERTO y SALAS VALENZUELA JHONATAN JOSE…me manifestaron que esa era el arma que en varias oportunidades el OFICIAL AGREGADO LINARES BRICEÑO JHAN CARLOS… se las había mostrado, también me informaron …que los sujetos aprehendidos iban a la estación policial Escuque en ocasiones a dialogar con el oficial agregado LINARES JHAN CARLOS, y que incluso algunos de estos sujetos aprehendidos llegaban manejando la moto EMPIRE COLOR BLANCA de LINARES JHAN CARLOS, y que en muchas ocasiones a este funcionario lo habían visto con los aprehendidos tomando licor… llegaron a dicho comando otros funcionarios entre ellos el oficial ANDRADE MONTILLA JESUS y oficial agregado ALARCON JOHAN ellos también me comunicaron lo mismo que los anteriores me habían dicho del arma (…)” (Resaltado y subrayado propio) (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Como se puede evidenciar, este funcionario no manifiesta, ni mucho menos asegura observar en algún momento en mi poder la referida arma de fuego mencionada e identificada por la administración, pues solo se limita a ser testigo referencial de lo supuestamente manifestado por otros funcionarios de los cuales menciona sus datos. siendo de destacar que este funcionario, OFICIAL JEFE (FAPET) ALDANA GONZALEZ RUBEN DARIO, es uno de los actuantes del procedimiento policial de aprehensión de las personas que presuntamente comenten el robo en la farmacia XAVIER, incurriendo en esta entrevista en evidente contradicción con el acta policial de fecha25/03/2014, suscrita por su misma persona, pues mientras en la indicada acta policial dice que el arma de fuego incautada es hallada en poder del detenido JAVIER DE JESUS BRICEÑO MORENO en el lado derecho de la pretina de su pantalón al momento que le realizan la inspección a persona, contradictoriamente, en la referida acta de entrevista de fecha 28/05/2014, rendida por ante la oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, con respecto a la incautación del arma, manifiesta que esta se incauto en el interior de un bolso tipo morral, sin informar en modo alguno a cual de los detenidos se le incauta el referido morral, o si este morral es hallado en u lugar distinto a donde se encontraban la persona detenidas para el momento de sus aprehensión (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) En fecha 28/03/2014, rinde entrevista por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, el funcionario OFICIAL AGREGADO (FAPET) VILORIA ARAUJO JOSE BLADIMIR, el cual hace referencia en su entrevista el funcionario oficial jefe (FAPET) Aldana González Rubén Darío, como uno de las personas que le suministra la información de la cual este funcionario alude ser testigo referencial, que con relación a los hechos objeto del procedimiento administrativo se expone:
“(…) En relación al oficial agregado LINARES JHAN CARLOS, puedo decir que un jueves de los últimos días de acuartelamiento… en horas de la tarde… observe que LINARES, portaba un arma de fuego tipo revolver, modelo pequeño, con empuñadura de madera (…) FUE INTERROGADO… si le pude observar, ya que tenia un parecido a la empuñadura de madera que le vi en ese momento… ¿Diga usted, su persona le comunicó esta situación a algún superior? CONTESTO: No (…) el oficial FERNANDEZ CARLOS me dijo que el arma involucrada en el robo tenia el oficial agregado LINARES (…) NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ha tenido conocimiento que el funcionario LINARES JHAN CARLOS he tenido alguna relación de amistad con los sujetos o alguno de ellos, aprehendidos el día del atraco a la farmacia XAVIER. CONTESTO: No puedo comentar nada, primera vez que veo a esos ciudadanos, y los vi fue por cuestiones de procedimiento (…) (Resaltado y subrayado propio) (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Como puede observarse, este funcionario en ningún momento afirma, ni mucho menos asegura, que el arma incautada en el referido procedimiento policial de aprehensión sea la misma que dice yo tenia en mi poder en tiempos anteriores al indicado robo, mas aun, ni siquiera la descripción que aporta con respecto al arma que presuntamente me observa se corresponde con el arma de fuego incautada en ese procedimiento policial de aprehensión y descrita en el acta policial de aprehensión de fecha 25/03/2014, ya que al referirse el arma de arma de fuego que supuestamente me observa, al respecto solo habla de UN PARECIDO con relación a la incautada en el procedimiento policial, mas nunca afirma ni asegura que se trate del mismo objeto (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Es de destacar que este funcionario OFICIAL AGREGADO (FAPET) VILORIA ARAUJO JOSE BLADIMIR en su declaración en ningún momento manifiesta ni asegura lo afirmado por el funcionario OFICIAL JEFE (FAPET) ALDANA GONZALEZ RUBEN DARIO en su entrevista con respecto a los supuestos señalamientos realizados en mi contra, pues nunca se refiere a moto alguna, así como tampoco refiere a una supuesta amistad entre mi persona con las personas aprehendidas, por lo que es evidente que este funcionario OFICIAL AGREGADO (FAPET) VILORIA ARAUJO JOSE BLADIMIR en su entrevista afirma situaciones de hecho totalmente ajenas a la verdad y a la realidad, en lo que igualmente incurre la administración (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) En fecha 28/03/2014, rinde entrevista por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, el funcionario OFICIAL (FAPET) DURAN YONNY ALBERTO, al cual igualmente hace referencia en su entrevista el funcionario oficial jefe (FAPET) Aldana González Rubén Darío, como una de las personas que le suministra la información de la cual este funcionario alude ser testigo referencial, que con relación a los hechos objeto del procedimiento administrativo se expone:
(…) le vi al oficial agregado LINARES JHAN CARLOS, en la cintura, la empuñadura de un arma de fuego tipo revolver, empuñadura de manera, mas pequeño que un revolver calibre 38 mm. El día 25/03/2014… ocurrió un atraco en la farmacia XAVIER…resultaron aprehendidos con arma de fuego tres ciudadanos que presuntamente cometieron el atraco, dicha arma le fue incautada por mi persona y el oficial agregado VILORIA ARAUJO JOSE… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día del atraco y aprehensión de los ciudadanos, pudo relacionar el arma incautada con la que anteriormente la había visto al funcionario LINARES JHAN CARLOS? CONTESTO: Tenia un parecido en la empuñadura, ya que fue lo único que pude verle el día que la portaba en la cintura (…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el funcionario LINARES JHAN CARLOS le presta su moto BEWRA o EMPAIRE a ciudadanos de mala reputación…? CONTESTO: se que la presta porque que visto a un ciudadano con casco integral en su moto, pero lo que no se, es que sea una misma persona, o si es de mala reputación. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento de que el funcionario LINARES JHAN CARLOS, ha salido a compartir o a relacionarse en sus días libres con los ciudadanos aprehendidos en día del atraco? CONTESTO: No se nada de eso que haya salido a beber con personas de mala reputación…” (Resaltado y subrayado propio) (…)”. (sic). (Subrayado del querellante).
Que “(…) Como puede observarse, este funcionario en ningún momento afirma, ni mucho menos asegura, que el arma incautada en el referido procedimiento policial de aprehensión sea la misma que se dice yo tenia en mi poder en tiempos anteriores al indicado robo, mas aun, ni siquiera la descripción que aporta con respecto al arma que presuntamente me observa se corresponde con el arma de fuego incautada en ese procedimiento policial de aprehensión y descrita en el acta policial de aprehensión de fecha 25/03/2014, pues solo dice haber podido observar únicamente la empuñadura, y al referirse a esta empuñadura con relación al arma incautada en el procedimiento policial, al respecto solo habla de UN PARECIDO, mas nunca afirma ni asegura que se trate del mismo objeto (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Es de destacar que el funcionario OFICIAL (FAPET) DURAN YONNY ALBERTO, en su declaración en ningún momento manifiesta ni asegura lo afirmado por el funcionario OFICIAL (FAPET)ALDANA GONZALEZ RUBEN DARIO en su entrevista con respecto a los supuestos señalamientos realizados en mi contra, pues manifiesta no constarle una supuesta amistad existente entre mi persona con las personas aprehendidas, y al preguntársele con respecto al vehiculo tipo moto, ni si quiera la administración tiene clara o determinada la marca de tal vehiculo, pues le pregunta “…le presta su moto BERA o EMPAIRE a ciudadanos de la mala reputación…” refiriéndose a dos (02) marcas de vehiculo tipo moto totalmente diferentes, siendo por tanto evidente, que no solo constituye una pregunta capciosa realizada por la administración con respecto a la posible marca del vehiculo tipo moto, pues ningún funcionario ha hecho referencia a tales marcas, sino que también resulta evidente que la administración ni siquiera tiene certeza sobre la existencia o no de tal vehiculo moto, demostrándose una vez mas que este funcionario OFICIAL AGREGADO (FAPET) VILORIA ARAUJO JOSE BLADIMIR en su entrevista afirmar situaciones de hecho totalmente ajenas a la verdad y a la realidad, en lo que igualmente incurre administración. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) En fecha 15 de abril del año 2014, rinde entrevista por ante la oficina de respuesta de desviaciones policiales, el funcionario OFICIAL (FAPET) SALAS VALENZUELA JONATHAN JOSE, que igualmente es uno de los funcionarios referidos en su entrevista por parte del funcionario OFICIAL JEFE (FAPET) ALDANA GONZALEZ RUBEN DARIO, siendo que aquel con respecto a los hechos que dan origen al procedimiento administrativo llevado en mi contra, entre otras cosas dice lo siguiente: ‘(…) vi que tenían a los tres sujetos que atracaron la farmacia XAVIER, donde le incautaron un arma de fuego tipo revólver, me pareció conocida porque días anteriores se la había visto Oficial Agregado LINARES JEAN CARLOS… era un revolver calibre 32, cacha de madera de color negro... también se que tiene amistad con uno de los sujetos que aprehendieron el día del atraco… le prestaba la moto particular, el sujeto es uno catire (…)’ (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Es evidente, que este funcionario tampoco afirma ni asegura que el arma incautada sea la misma que supuestamente mi persona mantenía por momentos en tiempos anteriores al referido robo, pues al igual que los otros funcionarios dice: “…me pareció conocida…”, pero en ningún momento afirma ni asegura que se trate de la misma arma. Es de destacar igualmente, que i este ni ningún otro funcionario suministra identificación alguna con respecto al vehículo tipo moto que supuestamente según la administración yo le prestaba a una de las personas que cometen el robo. De igual forma, este funcionario refiere en su entrevista a una persona aprehendida, cuya características físicas a su decir es: “…el sujeto es uno catire…”, pero en ningún momento el acta policial atribuye tal característica física a ninguna de las personas aprehendidas. Siendo también evidente que el funcionario, OFICIAL (FAPET) SALAS VALENZUELA JONATHAN JOSE, en su declaración en ningún momento manifiesta ni asegura lo afirmado por el funcionario OFICIAL JEFE (FAPET) ALDANA GONZALEZ RUBEN DARIO en su entrevista con respecto a los supuestos señalamientos realizados en mi contra, por lo ya explicado (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) En fecha 28 de Marzo del 2014, rinde entrevista por ante la oficina de respuesta de desviaciones policiales, el funcionario OFICIAL (FAPET) ANDRADE MONTILLA JESU MANUEL, que igualmente es uno de los funcionarios referidos en su entrevista por parte del funcionario OFICIAL JEFE (FAPET) ALDANA GONZALEZ RUBEN DARIO, siendo que aquel con respecto a los hechos que dan origen al procedimiento administrativo llevado en mi contra, entre otras cosas dice lo siguiente: (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Es evidente, que este funcionario tampoco afirma ni asegura que el arma incautada sea la misma que supuestamente mi persona mantenía por momentos en tiempos anteriores al referido robo, pues solo dice que “… en verdad era idéntica…” pero en ningún momento afirma ni asegura que se trate de la misma arma. Es de destacar igualmente, que ni este ni ningún otro funcionario suministra identificación alguna con respecto al vehículo tipo moto que supuestamente según la administración yo le prestaba a una de las personas que cometen el robo. De igual forma, este funcionario refiere en su entrevista a una persona aprendida, cuya característica físicas a su decir es: “…uno de los ciudadanos de ojos verdes, catire…, pero en ningún momento el acta policial atribuye tal característica física a ninguna de las personas aprehendidas. Siendo también evidente que el funcionario, OFICIAL (FAPET) ANDRADE MONTILLA JESU MANUEL, en su declaración en ningún momento manifiesta ni asegura lo afirmado por el funcionario OFICIAL JEFE (FAPET) ALDANA GONZALEZ RUBEN DARIO en su entrevista con respecto a los supuestos señalamientos realizados en mi contra, por la ya explicado (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) En fecha 28 de marzo del 2014, rinde entrevista por ante la oficina de respuesta de desviaciones policiales, el funcionario OFICIAL (FAPET) ARROLLO OLIVAR MARTIN, este funcionario con respecto a los hechos que dan origen al procedimiento administrativo llevado en mi contra entre otras cosas dice lo siguiente: (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Es evidente, que este funcionario tampoco afirma nio asegura que el arma incautada sea la misma que supuestamente mi persona mantenía por incautada sea la misma que supuestamente mi persona mantenía por momentos en tiempos anteriores al referido robo, pues es bastante claro y enfático al decir “…si se me pareció, ya que en una oportunidad le vi una parecida… se me pareció en el color y la empuñadura, aunque ese día no detallé bien la de LINARES…”, por lo que este funcionario en ningún momento afirma ni asegura que se trate de la misma arma. Es de destacar igualmente, que ni este ni ningún otro funcionario suministra identificación alguna con respecto al vehículo tipo moto que supuestamente según la administración yo le prestaba a una de las personas que cometen el robo, resultado al respecto nuevamente asombroso la insistencia por parte de la administración en realizar preguntas capciosas con el único fin de perjudicarme con tal actuación temeraria y falaz, pues la pregunta a este funcionario a que persona yo le prestaba una moto que supuestamente tenía, cuando este funcionario a lo largo de su entrevista en ningún momento manifiesta tal cosa, es decir, en ningún momento dice que yo prestara determinado vehículo. Al igual que este funcionario en ningún momento afirma que yo tuviera relación de amistad o cualquier otro tipo de relación con las personas aprehendidas o con alguna persona de dudosa reputación (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) En fecha 28 de marzo del 2014, rinde entrevista por ante la oficina de respuesta de desviaciones policiales, el funcionario OFICIAL AGREGADO (FAPET) ALARCON BRICEÑO JOHAN ENRIQUE, que igualmente es uno de los funcionarios referidos en su entrevista por parte del funcionario OFICIAL JEFE (FAPET) ALDANA GONZALEZ RUBEN DARIO, siendo que aquel con respecto a los hechos que dan origen al procedimiento administrativo llevado en mi contra, entre otras cosas dice lo siguiente: (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Es evidente, que este funcionario tampoco afirma ni asegura que el arma incautada sea la misma que supuestamente mi persona mantenía por momentos en tiempos anteriores al referido robo, pues solo dice que “…me resultó parecida a la que le había visto a LINARES, en lo pequeñita, mas no pude detallarla bien el día en que la guardó en el escaparate…” pero en ningún momento afirma ni asegura que se trate de la misma arma. Es de destacar igualmente, que ni asegura que se trate de la misma arma. Es de destacar igualmente, que ni este ni ningún otro funcionario suministra identificación alguna con respecto al vehículo tipo moto que supuestamente según la administración yo le prestaba a una de las personas que cometen el robo, destacando nuevamente la pregunta capciosa de la administración al interrogar con respecto a este vehículo a este funcionario, pues el mismo en ningún momento había manifestado que mi persona poseyera o fuese propietario de moto alguna, y menos aún que la prestara a personas de dudosa reputación. Destaca igualmente lo dicho por este funcionario con respecto a si mi persona mantenía relación de amistad con personas de mala reputación, por cuanto el mismo es enfático al decir que “…En verdad ni sospechaba nada de él, se que en alguna oportunidades salía a tomar por allí en sus días libres, pero no se con quien salía…” Siendo también evidente que el funcionario OFICIAL (FAPET) ALARCON BRICEÑO JOHAN ENRIQUE, en su declaración en ningún momento manifiesta ni asegura lo afirmado por el funcionario OFICIAL JEFE (FAPET) ALDANA GONZALEZ RUBEN DARIO en su entrevista con respecto a los supuestos señalamientos realizados en mi contra, por lo ya explicado (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) En fecha 28 de marzo del 2014, rinde entrevista por ante la oficina de respuesta de desviaciones policiales, el funcionario OFICIAL AGREGADO (FAPET) FERNANDEZ SEMPRUN CARLOS LUIS, que igualmente es uno de los funcionarios referidos en su entrevista por parte del funcionario OFICIAL JEFE (FAPET) ALDANA GONZALEZ RUBEN DARIO, siendo que aquel con respecto a los hechos que dan origen al procedimiento administrativo llevado en mi contra, entre otras cosas dice lo siguiente: (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Especial referencia merece el dicho de este funcionario. Destacando en primer lugar que él mismo hacer ver cierto grado de enemistad y rencor en contra de mi persona, cuando al ser interrogado con respecto a si tenía algún inconveniente con mi persona, cuando al ser interrogado con respecto a si tenía algún inconveniente con mi persona, contesta de la siguiente manera: “…No inconvenientes no he tenido, pero si lo único es que a veces me quería mandar mucho para el mismo servicio…” a la par de también manifestar que “…nos sentíamos disgustados de ver que dos de nuestros compañeros pudieron haber muerto en el sitio del atraco, con el arma que en anteriores oportunidades cargaba este otro compañero nuestro…”, refiriéndose en este momento al arma de fuego que él mismo ya había reconocido en esta entrevista no estar seguro si se trataba de la misma arma pues solo le resultaba parecida, pero que sin embargo es evidente su odio infundado en mi contra; por lo que resulta evidente la molestia y rencor que siente este funcionario por el hecho que a su decir mi persona lo mandaba mucho para un mismo servicio, y que a pesar de no estar seguro que se tratara de la misma arma de fuego, lo embargaba el odio en mi contra por la herida que en ese procedimiento policial se corresponde con la que supuestamente este funcionario observa en mi poder, pues entre otros detalles, el acta policial de aprehensión al describir el arma incautada en ningún momento dice que la misma tuviese el martillo y el gatillo de color plata (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Igualmente es de observar, que este funcionario en su afán temerario en mi contra, afirma que me ve hablando con uno de los detenidos, refiriéndolo como el más flaco, pequeño y de menor edad. Pero es de ver, que este funcionario no suministra los datos de tal persona con la que supuestamente me ve hablando, ni mucho menos el acta policial se aprehensión suministra tales características físicas o de posible edad con relación a las personas aprehendidas en el ya tantas veces referido procedimiento policial realizado en fecha 25/03/2014, por lo que no se puede conocer a que persona se refiere este funcionario, o si la misma realmente forma parte o no de las personas que resultan detenidas con motivo al robo realizado en la farmacia XAVIER (…)”. (sic).
Que “(…) Tan es así lo inmediatamente expuesto que al la administración interrogarle con respecto a la supuesta moto que presuntamente yo prestaba, este funcionario, a la par de no suministrar característica alguna con respecto a este vehículo de manera tal que lo pudiera individualizar, solo dice que “…Creo que era uno de los aprehendidos el día del atraco…”, por lo que este funcionario es evidente que no está seguro de su dicho, pues ni siquiera está seguro de a qué persona se refiere con respecto a la cual, según su mismo dicho, yo le prestaba un vehículo tipo moto (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Es de hacer ver, lo que resulta por demás asombroso e importante en el presente caso, que en fecha 25/03/2014, la funcionaria SUPERVISOR JEFE MAGALY MONTILLA, directora de la oficina de respuesta de desviaciones policiales, a las 02:10 p,, hace acto de presencia por ante la estación policial de Escuque a verificar posibles novedades ocurridas o suscitadas en ese comando, pero que a pesar de todo lo que hasta este momento supuestamente se había dicho en mi contra, en el libro de novedades se deja plasmado que esta funcionaria encuentra en este comando todo sin novedad, tal y como consta en el folio 31 de la copia certificada del libro de novedades que cursa en actas procesales, y esto a pesar de que al folio 30 de las referidas copias certificadas se había dejado constancia del robo realizado en la farmacia XAVIER, pero que sin embargo posteriormente esta funcionaria encuentra todo sin novedad en este comando, todo esto sin dejar de destacar, que a pesar de la supuesta novedad ocurrida en mi contra por los presuntos señalamiento de los cuales era objeto y que pretendían relacionarlo con el referido robo a la farmacia, en este libro de novedades, tampoco se deja constancia de la supuesta ocurrencia de tan grave situación, y ni siquiera consta en este libro de novedades, que a esta funcionaria encargada de las respuesta a las desviaciones policiales se la haya informado de la situación que al decir de algunos funcionarios se había presentado en ese mismo comando policial en contra de mi persona por hechos ocurridos con bastante anterioridad a que esta funcionaria se presentara en la referida estación policial, todo lo cual hace ver aún mas el uso de entrevistas que afirman hechos ajenos a la verdad, para la administración iniciar un procedimiento administrativo en mi contra que conlleva a mi destitución (…)”. (sic).
Que “(…) Así las cosas, resulta con meridiana claridad evidenciando que la administración afirma hechos que no logra demostrar ni determinar con claridad para poderles aplicar el derecho, desconociéndose por tanto de donde la administración hace nacer las afirmaciones por ella realizadas en mi contra para aperturarme un procedimiento administrativo de carácter disciplinario que conlleva posteriormente a mi destitución como funcionario policial del estado Trujillo (…)”. (sic).
Que “(…) En fecha 15 de mayo del año 2014, la Oficina de Control de Actuación policial, mediante oficio Nº 726/2014, solicita al comandante general de la policía del estado Trujillo, que mi persona sea suspendida de cargo si goce de sueldo, basando tal pedimento en los siguientes hechos:
“(…) toda vez que el referido funcionario policial presuntamente está vinculado en relación de cooperación y amistad con los ciudadanos aprehendidos el día 25/03/2014, es un atraco a la farmacia XAVIER en el Municipio Escuque, donde presuntamente este funcionario días antes mantenía en su poder y en su lugar de trabajo un arma de fuego tipo revolver, color negro, cacha de madera de color marrón, con martillo y disparador color plateado…” (…)”subrayado y resaltado propio) (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) De lo explicado supra, cabria preguntarse: ¿De dónde concluye la administración tales afirmaciones relacionadas con la supuesta relación de cooperación y de amistad de mi persona con la personas aprehendidas por el robo la farmacia XAVIER, y que mi persona a su decir portaba en tiempos anteriores en arla de fuego empleada en ese robo?. Pero sin embargo en fecha 15/05/2014, se acuerda mi suspensión dl cargo sin goce de sueldo, siendo notificado de tan injusta, infundada y arbitraria decisión en fecha 19/05/2014 (…)”. (sic).
Que “(…) En fecha 20 de mayo de 2014, la Ofician de Control de Actuación Policial, dicta AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA en mi contra, fundamentando tal decisión en los siguientes hechos: (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) De lo explicado supra, cabria nuevamente preguntarse: ¿De dónde concluye la administración tales afirmaciones relacionadas con la supuesta relación de cooperación y de amistad de mi persona con la personas aprehendidas por el robo la farmacia XAVIER, y que mi persona a su decir portaba en tiempos anteriores en arla de fuego empleada en ese robo?, para poder proceder de manera razonada y ajustada a derecho acordar la apertura de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario en mi contra. Pero sin embargo en fecha 21 de mayo del año 2014, se me notifica de la apertura en mi contra de este procedimiento administrativo de carácter disciplinario (…)”. (sic).
Que “(…) En fecha 30 de mayo del año 2014, soy notificado de los cargos imputados en mi contra por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde en el capítulo I, denominado de los hechos, entre otros aspectos se me imputan los siguientes hechos: (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Es con motivo de tales hechos que en el referido escrito de cargos la administración me atribuye como falta la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, especificando a los largo del escrito de cargos que la sub causal de destitución es la de FALTA DE PROBIDAD (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) En fecha 06/06/2014, estando asistido para este momento por otro profesional del derecho, consigno escrito de descargo como respuesta a los cargos formulados en mi contra, el cual consta en actas procesales del indicado expediente administrativo, y cuyos argumentos defensivos plasmados en el mismo se relacionan y van referidos a los expuestos en este escrito contencioso administrativo funcionarial, tanto con respecto a los hechos por el cual se me apertura el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, como con respecto a las contradicciones e imprecisiones de las entrevistas tomadas por la administración a diferentes funcionarios policiales, e igualmente a la falta de determinación en mi contra para sostener arbitrariamente un procedimiento administrativo disciplinario por el cual me destituye el cargo de funcionario policial del estado Trujillo (…)”. (sic).
Que “(…) En fecha 11/06/2014, estando en tiempo hábil y oportuno, consigno escrito de promoción de pruebas por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, donde solicito y promuevo que se realicen diferentes actos de probanza los cuales se especifican en el indicado escrito, más ninguno de estos fueron valorados ni tomados en cuenta por parte de la administración para tomar la decisión de destituirme. Pero no menos grave es lo acontecido en fecha 16/06/2014, en el despacho de la oficina de control de actuación policial, referente a la actuación de la administración que avala la negativa de los funcionarios policiales, OFICIAL (FAPET) FERNANDES SEMPRUN CARLOS LUIS, OFICIAL (FAPET) ANDRADE MONTILLA JESU MANUEL OFICIAL AGREGADO (FAPET) VILORIA ARAUJO JOSÉ BLADIMIR, OFICIAL (FAPET) ARROYO OLIVAR MARTIN y OFICIAL (FAPET) DURAN YONNY ALBERTO, en no ser repreguntados por parte de la defensa del administrado, aún y cuando tal medio defensivo ya había sido admitido como medio de prueba, llegando incluso estos funcionarios a expresar únicamente en al acto fijado para ser repreguntados por parte del administrado, que no ratificaban las entrevistas que rindieran por ante la oficina de respuesta a las desviaciones policiales y sobre las cuales se sustentan el procedimiento administrativo, violentándose así de manera flagrante y grosera mi derecho a la defensa por parte de la administración, ya que como testigos estos funcionarios estaba obligados en esos actos a rendir entrevistas y a responder las preguntas que a bien les formulara mi defensa, por cuanto es claro que las únicas personas eximidas de declarar son las que claramente determina el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, situación esta que pone en entredicho además la veracidad del dicho de estos funcionarios cuanto rinden entrevistas por ante la oficina de respuesta a las desviaciones policiales (…)”. (sic).
Que “(…) En fecha 14 de julio del año 2014, el despacho de Coordinación de Consultoría Jurídica de la Dirección de la Policía del estado Trujillo, emite la opinión jurídica con relación al procedimiento administrativo de carácter disciplinario llevado en mi contra, y cuyo expediente administrativo se encuentra asignado con la nomenclatura alfanumérica M-184-2014 (…)”. (sic).
Que “(…) Es de hacer ver, que para la emisión del dictamen de Consultoría Jurídica, este despacho comienza por hacer referencia y transcribir parcialmente todas las actuaciones realizadas por la oficina de control de actuación policial en el curso del procedimiento administrativo que había sido realizado hasta ese momento procesal (…)”. (sic).
Que “(…) Posterior a lo inmediatamente expuesto, pasa la administración, por intermedio del despacho de consultoría jurídica a pronunciarse con respecto al fondo de lo controvertido, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente: (…)”. (sic).
Que “(…) Posterior a lo antes transcrito parcialmente, la administración luego de tratar como una especie de transcripción doctrinal lo que debe entenderse por FALTA DE PROBIDAD, aspectos estos que no explica como los subsume al caso concreto, pues solo se limita ha realizar lo antes dicho, en un intento sin basamento factico ni jurídico de la administración de hacer creer que de las actas procesales surgen elementos que comprometen la responsabilidad administrativa del justiciable, pasa de seguida a exponer lo siguiente: (…)”. (sic).
Que “(…) En fecha 22 de agosto del año 2014, se suscribe por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo, decisión con carácter vinculante con respecto al pronunciamiento administrativo de carácter disciplinario llevado en mi contra, declarando por tanto con lugar mi destitución del cargo de funcionario policial de la policía del estado Trujillo, con la jerarquía de OFICIAL AGREGADO (…)”. (sic).
Que “(…) Es de destacar, que esta decisión vinculante emanada del consejo disciplinario, según se desprende del contenido de este mismo documento, en ningún momento analiza ni toma en cuenta para su respectivo estudio los argumentos expuestos en la opinión jurídica emanada del despacho de consultoría jurídica, más aún, ni siquiera se hace referencia a lo expuesto en la misma para proceder a tomar la decisión vinculante, pues al respecto únicamente hace mención al momento o día en que la oficina de control de actuación policial remite las actuaciones del expediente administrativo al despacho de consultaría jurídica, más en ningún momento hace mención, análisis, ni referencia alguna al contenido del documento contentivo de la opinión jurídica que en si misma contiene el proyecto de decisión que debía ser analizado por parte del consejo disciplinario, y no lo hace, violentando así el debido proceso, ya es evidente que este consejo disciplinario solo se limita a transcribir y mencionar los diferentes actos y momentos procesales realizados en el curso del proceso, pero para nada toma en cuenta, ni en el mas mínimo aspecto, la opinión de consultoría jurídica, documento este que ni siquiera menciona para tomar su decisión vinculante. Ante esta irregular situación violentadota del debido proceso, cabría preguntarse: ¿Si la opinión jurídica como documento emanado del despacho de consultoría jurídica, según se desprende del artículo ----- de la Ley del estatuto de la Función Policial, contiene el proyecto de decisión que debe inexorablemente ser evaluado por el consejo disciplinario de manera previa para poder emitir su decisión vinculante, y en el caso de marras no se cumple con este momento procesal, de donde entonces obtiene el convencimiento el consejo disciplinario para decidir mi destitución con carácter vinculante? (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) A lo que igualmente debemos preguntarnos: ¿Qué realmente influyó para que el consejo disciplinario decidiera no analizar ni tomar en cuenta la opinión jurídica emanada del despacho de consultoría jurídica?. ¿Será que el consejo disciplinario se considera con la potestad de violentar el debido proceso?. O, ¿Es que acaso el consejo disciplinario no hayo convencimiento en las explicaciones suministrada en la opinión jurídica, y buscó su propio convencimiento de las restantes actas procesales cursantes en autos, violentando así el debido proceso? (…)”. (sic).
Que “(…) Debemos tener presente en todo momento que las normas procedimentales sonde orden público, y que por tanto deben ser relajadas por las partes, ni por el juez, ni por la persona que tenga como función decidir sobre determinado asunto sometido a su conocimiento, como para el presente caso sería el consejo disciplinario de la policía del estado Trujillo (…)”. (sic).
Que “(…) En fecha 03 de septiembre del año 2014, se dicta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª S-081-2014, emanada de la secretaría de la Dirección General de la Policía del estado Trujillo, y suscrita por el Comisario Jefe. Lcdo, Pernía Andrade Jairo Ramón, en su carácter de director general de la policía del estado Trujillo, mediante la cual decide mi DESTITUCIÓN como funcionario policial activo de la policía del estado Trujillo, ostentado para el momento de mi destitución la jerarquía de OFICIAL AGREGADO de este cuerpo policial. Mi persona es notificada de la referida decisión o providencia administrativa en fecha 15 de septiembre del año 2014 (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) La ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa recoge todos los principios relativos al control de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, y por tanto los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa pueden controlar toda actuación administrativa y, en particular, cualquier acto administrativo emanado de cualquier ente u órgano de la administración pública, o de cualquier otra persona o entidad actuando en función administrativa, por cualquier motivo de contrariedad al derecho (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Dicho lo anterior, debemos afirmar que la contrariedad al derecho, como gran motivo de impugnación de los actos administrativos, puede manifestarse en diversas formas concretas, que no son más que los modos en que se presentan las infracciones de la ilegalidad capaces de determinar la invalidez del acto, lo que ha llevado al derecho administrativo a construir la teoría de la invalidez de los actos administrativos, que reposa sobre los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), y hacemos referencia a esta último ley, o acudimos a ella, toda vez que este texto legislativo constituye el instrumento normativo que regula los vicios a través de los cuales pueden impugnarse los actos administrativos en sede judicial, y de allí que existan un aparejamiento o correlación de cada elemento (fondo y forma) del acto administrativo con un vicio. Y es precisamente la identificación de los vicios con cada uno de los elementos del acto administrativo, el criterio que domina en la jurisprudencia contenciosa administrativa (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) En este orden de ideas, encontramos los vicios de fondo o sustantivos, que afectan los elementos o requisitos subjetivos (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo), y teológico (finalidad); y los vicios de forma, es decir, aquellos derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo para la formación de la manifestación de voluntad expresada en el acto administrativo, así como la motivación y cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la LOPA (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) En el presente caso, especifico los vicios de nulidad absoluta y de los que adolece el acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:
PRIMERO: En el caso de marras, nos referiremos específicamente, como uno de los vicios que afecta o vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado mediante la presente acción, y como parte integrante de los vicios que atacan el fondo del acto administrativo, a uno de los denominados vicios en la causa o motivo del acto administrativo, y más concretamente al vicio de falso supuesto de hecho. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Así las cosas, y teniendo presente que uno de los elementos esenciales del acto administrativo está constituido por la causa o los motivos del porqué se dicta el acto administrativo, y que por tanto, todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir, la circunstancia clara, y ajustada a derecho que determina que la autoridad competente dicte el acto, lo que a su vez se constituye en una garantía del derecho a la defensa del administrado contra el cual de ser el caso se dicta el acto administrativo, ya que podría conocer oportunamente y de manera clara las razones que llevaron a la administración a dictar determinado acto administrativo, con lo cual puede disponer del tiempo y medios adecuados para preparar su defensa en el ejercicio pleno y efectivo de ese derecho, que es precisamente a lo que se contrae el contenido del artículo 49 Constitucional (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) En cuanto a este vicio en la causa (falso supuesto de hecho), la Sala Político Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades, que se configura cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Ahora bien, lo denunciado se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo cual resulta necesario examinar si la configuración del acto administrativo impugnado se adecuó o no a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Tal y como se explicara suficientemente en el capítulo primero de este escrito relacionado con los hechos, los motivos o hechos por los cuales se inicia el procedimiento administrativo de carácter disciplinario estos mismos hechos son los que conllevan a mi destitución, se circunscribieron en los siguientes:
Según el escrito de cargos, en:
“(…) donde presuntamente el mismo se encuentra vinculado, cooperando y amistad con los ciudadanos aprehendidos el día martes 25/03/2014, en un atraco a la farmacia XAVIER ubicada en el Municipio Escuque del estado Trujillo, donde presuntamente este funcionario policial día antes mantenía en su poder y en su lugar de trabajo un arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 32 milímetros, cacha de madera de color marrón, con martillo y disparador color plateado, la cual fue vista por varios funcionarios policiales adscritos a la estación policial Nº 2.4 Escuque, la cual fue incautada a los sujetos que consumaron el atraco a la farmacia en mención… (…)” Resaltado y subrayado propio) (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Así las cosas, es claro que los hechos por los cuales soy destituido se circunscriben en mi persona, al decir de la administración, hice lo siguiente:
1º.-) Que me encontraba vinculado, con cooperación y amistad con los ciudadanos aprehendidos el día martes 25/03/2014, en un atraco a la farmacia XAVIER, a los incluso al decir de la administración, le facilitaba un vehículo tipo moto que supuestamente era de mi propiedad.
2º.-) Que días antes de ocurrir el referido robo, mantenía en mi poder, y en mi lugar de trabajo, un arma de fuego que la administración describe como: Tipo revolver, color negro, calibre 32 milímetros, cacha de madera de color marrón, con martillo y disparador color plateado, la cual fue vista por varios funcionarios policiales adscritos a la estación policial Nº 2.4 Escuque, y que esta misma arma que supuestamente yo mantenía en mi poder le fue incautada a los sujetos que consumaron el atraco a la farmacia en mención.
3º.-) Por, según el dicho de la administración, mi persona haber ejecutado acciones que tienden a favorecer la comisión de hechos delictivos en perjuicio de la ciudadanía (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Con una simple lectura que se realice a las actas procesales que conforman el expediente administrativo, tal y como se explicara y se hiciera ver claramente en el capítulo primero del presente escrito relacionado con los hechos, y cuya explicación se da en este capítulo como argumentos adicionales, se puede observar que la administración basa su decisión en hechos inexistentes, en hechos que nunca ocurrieron, es decir que me atribuye hechos que yo nunca realicé, y que por tales razones la administración me destituye por hechos que si bien los afirma para lograr mi destitución, no logra demostrar tales hechos. Siendo estos hechos igualmente falsos, al ser afirmados en evidente contradicción por parte de algunos funcionarios que rinden entrevistas (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) A los fines de no ser tan repetitivo con respecto factico que ya fuera suficientemente desarrollado y explicado en el capítulo primero de este escrito para evidenciar la inexistencia (al no ser demostrados los hechos que me sin atribuidos), y falsedad de estos hechos por la contradicción en que incurren algunos funcionarios que rinden entrevistas, en este capítulo a los fines de ilustrar y explicar un poco más al respecto, expongo lo siguiente:
a.-) Con respecto a que, al decir de la administración, mi persona mantenía relación de cooperación y amistad con los ciudadanos aprehendidos el día martes 25/03/2014, en un atraco a la farmacia XAVIER (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) La administración en primer lugar no deja claro a qué tipo, modo y grado de cooperación se refiere, ni tampoco con respecto a que hechos específicos a su decir suministro tal cooperación, pues lo más cercano que refiere la administración al respecto en la opinión de consultoría jurídica, lo hace de la siguiente manera: “(…) del hecho de que realmente si se encontraba solidarizado con las personas que realizaron un atraco en la farmacia XAVIER de la población de Escuque del estado Trujillo en fecha 25/03/2014…”. Pero no se deja claro a qué tipo de cooperación o solidaridad se refiere, ni de qué modo se materializa la misma. No quedando por tanto demostrado durante el curso de proceso la supuesta solidaridad o cooperación que mi persona supuestamente tuvo con las personas que resultan detenidas en el referido robo (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Por otro lado, tal y como se explicara en el primer capítulo, se afirma que mi persona mantenía relación de amistad con personas de dudosa reputación, entre ellas, supuestamente con una persona con características físicas catire de ojos verdes, que había participado en el robo de la farmacia XAVIER, pero llama la atención que según el acta policial de aprehensión, en la misma no se suministran tales características físicas de las personas que resultan detenidas en ese procedimiento policial. Por tanto tal hecho tampoco queda demostrado, como tampoco queda demostrado que mi persona tuviese conocimiento de que las personas detenidas en ese procedimiento fuesen de dudosa reputación o de conducta predelictual, y esto, por cuanto no conozco a tales personas, ni nunca antes las había visto. Tal es el caso, que incluso uno de los funcionarios entrevistados, específicamente el funcionario OFICIAL AGREGADO (FAPET) VILORIA ARAUJO JOSE BLADIMIR manifiesta haber visto aprehendidas a estas personas pero él no sabía si eran o no de dudosa reputación, por cuanto no las conocía ni las había visto antes, que solo los ve en esa ocasión por cuestiones de procedimiento (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Así las cosas, tal y como se explicara en el capítulo primero de este escrito con respecto a la supuesta amistad de mi persona con los sujetos que resultan aprehendidos el día 25/03/2014, por el robo efectuado en la farmacia XAVIER, no se desprende de ninguna testimonial que mi persona conociera, ni mucho menos mantuviera relación de amistad, cooperación, o solidaridad con estos sujetos, por lo que tal hecho afirmado por la administración es inexistente, y por tanto no fue demostrado en el curso del procedimiento llevado en mi contra. Resultado por tanto evidente que la administración realizó una errada interpretación y análisis de los elementos probatorios existentes en autos, que de haberlo hecho correctamente su decisión hubiese sido otra, como la de declarar sin lugar el procedimiento administrativo disciplinario llevado en mi contra (…)”. (sic). (Subrayado del querellante).
Que “(…)Con respecto a que días antes de ocurrir el referido robo, mi persona supuestamente mantenía en mi poder, y en mi lugar de trabajo, un arma de fuego que la administración describe como: Tipo revolver, color negro, calibre 32 milímetros, cacha de madera de color marrón, con martillo y disparador color plateado, la cual fue vista por varios funcionarios policiales adscritos a la estación policial Nº 2.4 Escuque, y que esta misma arma que supuestamente yo mantenía en mi poder le fue incautada a los sujetos que consumaron el atraco a la farmacia en mención (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) De la explicación suministrada en el capítulo primero de este escrito con respecto a este punto, igualmente se evidencia que tal hecho atribuido en mi contra nunca fue demostrado, y por tanto se constituye en un hecho inexistente, por cuanto en ningún momento mi persona llego a tener mi poder y lugar de trabajo un arma de fuego que no fuera la de reglamento. No quedando tampoco demostrado que el arma descrita por los funcionarios que rinden entrevista sea la misma que es incautada en el procedimiento policial relacionado con el robo realizado en la farmacia XAVIER (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Esta situación fáctica ya ha sido explicada suficientemente, como ya indicara, en el capítulo primero de este escrito, pero a mayor abundamiento, en este capítulo adiciono al respecto lo siguiente:
Según el acta policial, el arma incautada se corresponde con las siguientes características: “…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO LONG, CALIBRE 32 mm, SERIAL DE TAMBOR 806031, SERIAL DE CACHA 455533, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON…” (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Según la administración el arma de fuego que supuestamente mi persona portaba en mi lugar de trabajo y que es vista por otros funcionarios policiales, es de las siguientes características: “… un arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 32mm, cacha de madera color marrón, con martillo y disparador color plateado…” (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Como se observa difieren notablemente las características del arma incautada en el referido procedimiento policial, con relación a las características del arma descrita por la administración como la supuestamente portada por mi persona. Entre estas diferencias resalta, que en ningún momento el acta policial manifiesta que el arma incautada dentro de sus características tuviese “.martillo y disparador color plateado…”, así como, en lo relacionado con el color, ya que el acta policial la describe de color marrón, mientras que la administración la describe de color negro. Esto sin dejar de destacar que la administración con respecto a esta arma en ningún momento refiere a la marca de la misma, para poder asegurar que se corresponde con la incautada en ese procedimiento policial. Tampoco suministrando la administración información con relación a los seriales del arma que presuntamente yo portaba (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Lo inmediatamente expuesto se adiciona a la falta de certeza y de seguridad por parte de los funcionarios policiales entrevistados en afirmar que el arma que supuestamente llegan a observarme en mi lugar de trabajo, sea la misma incautada en ese procedimiento policial, pues en todo momento al referirse a tal asunto todos fueron contestes al decir o utilizar la frase “PARECIDA”, a la par de varios de estos funcionarios manifestar que no lograron detallar el arma que supuestamente portaba yo en esos momentos, Todo esto tal y como fuera suficientemente explicado en el capítulo relacionado con los hechos en este escrito (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Por otro lado, con respecto a este punto, llama la atención, como, si los funcionarios que supuestamente me observan el arma de fuego referida por ellos en el comando policial, y que tal situación les parece irregular, como es que no informan oportunamente a los superiores para que, de ser el caso, fueran tomadas las correcciones correspondientes. Pero es evidente que no lo hicieron porque de haberlo hecho así lo hubiesen manifestado y constara en el libro de novedades respectivo, pero ello no sucedió (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) De igual forma, llama la atención, tal y como se explicara en el capítulo primero de este escrito, que en fecha 25/03/2014, la funcionaria SUPERVISOR JEFE, MAGALY MONTILLA, directora de la oficina de respuesta de desviaciones policiales, a las 02:10 pm, hace acto de presencia por ante la estación policial de Escuque a verificar posibles novedades ocurridas o suscitadas en ese comando, pero que a pesar de todo lo que hasta ese momento supuestamente se había dicho en mi contra, en el libro de novedades se deja plasmado que esta funcionaria encuentra en este comando todo sin novedad y no se le informa nada al respecto, tal y como consta en el folio 31 de la copia certificada del libro de novedades que cursa en actas procesales del expediente administrativo, y esto a pesar de que al folio 30 de las referidas copias certificadas se había dejado constancia del robo realizado en la farmacia XAVIER, Esto sin dejar de destacar, que a pesar de la supuesta novedad ocurrida en mi contra por los presuntos señalamientos de los cuales era objeto y que pretendían relacionarlo con el robo a la farmacia, en este libro de novedades, en el día en que supuestamente se generan tales hechos, tampoco se deja constancia de la supuesta ocurrencia de tan grave situación relacionada con los señalamientos realizados en mi contra, lo que hace dudar de la legalidad y credulidad de los hechos señalados por la administración en mi contra(…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Con respecto, a que según el dicho de la administración, mi persona haber ejecutado acciones que tienden a favorecer la comisión de hechos delictivos en perjuicio de la ciudadanía (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) En este sentido la administración tampoco informa en qué consisten las acciones que a su solo decir mi persona ejecutaba para favorecer la comisión de hechos delictivos. Tampoco deja claro la administración a cuales personas yo supuestamente favorecí con tales fines, ni muchos menos informa la administración como se materializa tales acciones de favorecimiento supuestamente realizadas por mi persona, ni tampoco refiere la administración de que probanza hace nacer o depender tal afirmación(…)”. (sic).
Que “(…) Por tales razones expuestas, queda claramente evidenciado que la afirmación realizada por la administración del supuesto favorecimiento por parte de mi persona para la comisión de hechos delictivos, no es más que hechos inexistentes que nunca son demostrados por parte de la administración. Siendo por tanto tal afirmación el producto de un análisis arbitrario e inadecuado de los elementos probatorios obrantes en autos, que de la administración haber realizado en análisis responsable y profesional, tanto de los hechos objeto de procedimiento administrativo, como de todos y cada uno de los medios de prueba que cursan en actas procesales, la decisión hubiese sido otra, como lo es la de declarar sin lugar el procedimiento administrativo disciplinario en mi contra (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Así las cosas, según el criterio de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, este vicio se configura cuando:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…”. (Resaltado y subrayado propio). (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) En este sentido, se tiene que el vicio de falso supuesto se configura – como sucede en el caso de marras – cuando la administración los aprecia erróneamente, actuación contraria a derecho esta que tuvo influencia para la resolución dictada para destituirme(…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) De manera que la administración basa su decisión en la falsedad de los supuestos motivos, fundamentado su decisión en supuestos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión y que han sido explicados en el capítulo primero de este escrito, y en el presente capítulo, al referirme al falso supuesto de hecho denunciado. De tal manera, que en el caso de marras se origina una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen de un modo que distorsionen la real ocurrencia de los hechos, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Así, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa, entre otros aspectos, cuando la Administración – como sucede en el caso de marras – fundamenta su actuación en hechos por los cuales soy destituido, puesto que la administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de tales hechos (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) SEGUNDO: En este punto voy a referirme a los vicios en el elemento formal para la formación del acto administrativo, por lo cual debo referirme a los vicios de procedimiento, y que aunque este tipo de vicios se puede configurar de diferentes maneras en el curso del procedimiento par ala formación y exteriorización de la voluntad administrativa plasmada de un acto administrativo, en el presente caso, voy a referirme únicamente al denominado VICIO DE PROCEDIMIENTO ya que constituye en este sentido el vicio del cual adolece el procedimiento administrativo que conlleva a mi destitución (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Con respecto a este vicio, en primer lugar debo dejar bastante claro, que los motivos que lo originan, no se tratan de simples fallas o irregularidades parciales que puedan derivarse del incumplimiento de trámites del procedimiento administrativo, sino que lejos de esto, los hechos o irregularidades que configuran este vicio en el procedimiento administrativo por el cual soy destituido han creado evidente indefensión en agravio de mi persona como administrado, es decir, que se trata de graves irregularidades, de gran relevancia, acaecidas en el curso del procedimiento administrativo, que provocaron una lesión igualmente grave de mi derecho a la defensa (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Así las cosas, como quiera que lo que se pretende es la nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares por violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y por tanto al principio de legalidad que rige los actos de la administración pública, y en fin, a una franca y evidente violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por graves vicios de los cuales adolece el procedimiento administrativo por el cual soy destituido, resulta necesario hacer mención a algunos de los principios generales que rigen el procedimiento administrativo, dentro de los cuales resaltan como especialmente vulnerados en el presente caso, los siguientes:
A.-) El principio de legalidad que debe regir toda actividad administrativa, ya que según el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta norma comporta la declaración Constitucional del principio de legalidad y asume respecto de la administración pública y de su actividad el nombre de principio de la legalidad administrativa, lo que hace ver que, la administración pública debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho teniendo como fin la justicia, por lo que no se debe violentar o ignorar en modo alguno el marco normativo, que abarca tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, con todos los demás derechos procesales que estos implica o que se encuentran inmersos en ellos, tales como el derecho a probar y a controlar y contradecir la prueba.
B.-) El principio de legalidad sancionatorio:
Y es que, este principio de legalidad sancionatoria debe vincular toda la actuación del estado, y especialmente la función administrativa, por tanto el mismo adquiere en el contexto de la potestad administrativa sancionatoria de la administración pública caracteres específicos, la cual, como manifestación de la potestad represiva del Estado debe adecuarse con sus particularidades al principio de legalidad sancionatorio recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA). (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Este principio de legalidad sancionatorio, se encuentra a su vez integrados por otros sub principios que lo componen, destacando entre estos para el caso de marras el principio del proceso debido, que conlleva según lo establece el encabezamiento del artículo 49 Constitucional a que el debido proceso debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pr tal razón, la administración pública no puede sancionar desconociendo – como ha sucedido en el presente caso – el derecho del administrado de controlar y contradecir, no parte, sino todas y cada una de las pruebas en contra del cual se oponen (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, y su numeral 1º, con meridiana claridad preceptúan lo siguiente:
Artículo 49: “ El debido (…). (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Es decir, que por mandato Constitucional, el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones incluyendo las realizadas en sede administrativa, lo que quiere decir, que en los procedimientos administrativos deben garantizarse, tanto el acceso a todas las pruebas, como también que el administrado pueda disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo que a su vez implica el derecho de todo justiciable, a que en ejercicio de ese acceso a todas las pruebas y el de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, que se le permita sin ningún tipo de obstáculo o menoscabo, y en igualdad de condiciones que la administración misma (artículo 21 Constitucional), poder controlar y contradecir todos y cada uno de los medios de prueba obrantes en autos, y muy especialmente aquellos que obren en su contra, siendo por tanto manifestación del derecho Constitucional, el derecho que tiene el encartado de repreguntar a los testigos, salvo que alguno de ellos se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el numeral 5º del artículo 49 del Texto Fundamental que los exime de declarar, ya que en caso contrario, se encuentran obligados a rendir su testimonio; por lo que conviene de seguida analizar tal normativa de rango Constitucional (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).
Que “(…) Todo lo anterior se trae a colación, por cuanto, tal y como consta en actas procesales, en fecha 11/06/2014, consigno por ante la oficina de control de actuación policial escrito contentivo de promoción de pruebas, donde entre otros medios de prueba promovidos, en el punto III referidos a los testigos, entre otras solicitudes realizo lo siguiente:
“(…) De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, lo que es necesario el derecho de la repregunta a los testigos, es por ello que solicito respetuosamente que este órgano se sirva a oficiar a los FUNCIONARIOS POLICIALES, como control de la prueba, para su pertinencia, licitud, fehaciencia y veracidad, a los siguientes ciudadanos: OFICIAL JEFE (FAPET) ALDANA GONZALEZ RUBEN DARIO, OFICIAL AGREGADO (FAPET) VILORIA ARAUJO JOSÉ BLADIMIR, OFICIAL AGREGADO (FAPET) SEMPRUN CARLOS LUIS, OFICIAL (FAPET) DURAN TONNY ALBERTO, OFICIAL (FAPET) ARROLLO OLIVAR MARTIN, OFICIAL AGREGADO (FAPET) AALARCON BRICEÑO JOHAN ENRIQUE, OFICIAL (FAPET) ANDRADE MONTILLA JESU MANUEL, y OFICIAL (FAPET) SALAS VALENZUELA JONATHAN JOSÉ… que deberán comparecer sobre los hechos contenidos en el interrogatorio que les será formulado en esa oportunidad (…)”(…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Siendo Que en el respectivo escrito de promoción de pruebas se indico en todo momento la conducencia, utilidad y pertinencia de las mismas (…)”. (sic).
Que “(…) Mediante auto (sin fecha) que riela al folio 80 del expediente administrativo, se admite tal medio de prueba y se acuerda su evacuación para el día 16/06/2014, a las 08:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes notificaciones las cuales constan en actas procesales (…)”. (sic).
Que “(…) Pero es el caso, que tal y como se puede observar en las actas que conforman el expediente administrativo, llegado el día 16/06/2014, estos funcionarios acuden al llamado y por tanto hacen acto de presencia al acto fijado para ser repreguntados, pero una vez abierto el acto, todos y cada uno de estos funcionarios se niegan a ser repreguntados sin que existieran ningún justificativo o impedimento legal para ello, es decir, sin estar en modo alguno amparado por los supuestos que eximen de declarar a determinadas personas, claramente establecidos en el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, y que a pesar de estar obligados a rendir su testimonio en ese acto y ser repreguntados para el control y contradicción de la prueba por parte de administrado, al momento en que se niegan a cumplir con su deber, tan arbitraria e ilegal conducta por parte de estos funcionarios es avalada por la administración por intermedio de la oficina de control de actuación policial, quien a pesar de tratarse de funcionarios, no solo subalternos, sino obligados a responder las repreguntas, la administración en ningún momento los compele a cumplir con su obligación de responder las repreguntas, sino que de manera bastante tranquila la administración deja constancia en el acta que corresponde a cada funcionario de estad, que el mismo se niega a responder las repreguntas, así como que ninguno de ellos ratifica la entrevista que rindieran con anterioridad. Todo lo cual vulnera del derecho a probar, a la defensa, a ser oído, y a controlar y contradecir la prueba en agravio del administrado (…)”. (sic).
Que “(…) Es evidente que toda la situación denuncia en cada uno de los vicios explicados y por razones expuestas, generaron un pronunciamiento injusto en mi contra, como lo fue la destitución, ya que de no haber incurrido en tales vicios, la dispositiva hubiese sido otra, como lo sería mi absolución en el procedimiento administrativo, y por tanto no hubiese sido injusta e ilegalmente destituido como ocurrió (…)”. (sic).
El querellante promovió los siguientes anexos:
“(…) PRIMERO: Promuevo y consigno marcado con la letra “A”, COPIA CERTIFICADA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº S-081-2014, de fecha 03 de septiembre del año 2014, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón.
SEGUNDO: Marcada con la letra “B”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO Nº CD-CPET-079-14, DE FECHA 22/08/2014, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Trujillo.
TERCERO: Marcada con la letra “C”, COPIA CERTIFICADA DE LA OPINIÓN DE CONSULTORÍA JURIDICA, Nº CGP-CCJ-180-14, DE FECHA 14/07/2014, emanada de la Coordinación de Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Trujillo.
CUARTO: Marcada con la letra “D”, COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE CARGOS DE FECHA 30/05/2014, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo.
QUINTO: Marcada con la letra “E”, COPIA CERTIFICADA DE LA NOTIFICACIÓN DE MI DESTITUCIÓN, notificación que se me realiza en fecha 15/09/2014 (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Con fundamento en los argumentos de hechos y de derecho expuestos a todo lo largo del presente escrito, es por lo que SOLICITO que una vez dado el trámite legal al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo SEA ADMITIDO y en la definitiva sea declarado CON LUGAR, y que en consecuencia se declare y se ordene lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº S-081-2014, de fecha 03 de septiembre del año 2014, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón, mediante la cual me destituyen del cargo de Oficial Agregado de la policía del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Que se acuerde mi REINCORPORACIÓN INMEDIATA COMO FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO DEL ESTADOTRUJILLO, con la jerarquía que ostentaba para el momento de mi ilegal destitución, u otra similar o superior que me deba corresponder por el tiempo transcurrido hasta efectiva reincorporación, así como con la remuneración correspondiente a esta para el momento de mi efectiva reincorporación.
CUARTO: Que se ordene el pago inmediato de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación, con os respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, así como el bono vacacional y el bono de fin de año y demás beneficios laborales, así como que se tome en cuenta el tiempo que transcurra entre mi ilegal retiro de la administración pública Estadal y mi efectiva reincorporación, a los fines del pago de mi antigüedad (…)”
II
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a la presente querella señalando que “(…) La Administración policial dentro del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando el debido proceso del Artículo 49, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus Artículos 97 numeral 3, 101 y 103, la Resolución Ministerial del Órgano Rector en Materia de Servicio Policial denominada NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA en su artículo 18, así como la Resolución Ministerial denominada NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DISCIPLINARIOS DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Y DEMÁS CUERPOS DE POLICIA ESTADALES Y MUNICIPALES en su Capítulo III, Sección Segunda; instruyó y decidió el expediente administrativo Disciplinario Nº M-184-2014, contra el ex funcionario policial (FAPET) JHAN CARLOS LINARES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.925.692, en ocasión a Oficio Nº 084/ORDP/2014, de fecha 22 de abril de 2014, suscrito por la Supervisora Jefa (FAPET) MAGALY COROMOTO MONTILLA LINARES, Coordinadora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, donde informaba que para el momento presumía que existía vínculos y relaciones de amistad entre el hoy recurrente y los ciudadanos aprehendidos un día martes 25 de marzo de 2014 por la comisión del delito de robo armado y toma de rehenes en la farmacia “XAVIER” del Municipio Escuque, y donde resultó herido en acción por herida de arma de fuego el Oficial YONATHAN JOSÉ SALAS VALENZUELA. El sitio del suceso corresponde al área de despliegue de la Estación Policial Escuque, donde laboraba el ex funcionario que ostentaba el rango de Oficial Agregado, desempeñándose para el momento como oficial de información y parquero de la Estación Policial Escuque del estado Trujillo. Esta presunción nació a raíz de que los funcionarios actuantes en el procedimiento policial Oficial Agregado (FAPET) JOSÉ BLADIMIR VILORIA ARAUJO, Oficial YONNY ALBERTO DURÁN, Oficial CARLOS LUÍS FERNÁNDEZ SEMPRUN, y Oficial YONATHAN JOSÉ SALAS VALENZUELA, por medio de entrevistas rendidas por ante la representación de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales en fechas 28 de marzo de 2014 y al último mencionado en fecha 15 de abril de 2014, manifestaron en primer lugar su descontento y desconfianza hacia el ex funcionario policial hoy recurrente en autos, motivado que habitualmente daba en préstamo la unidad motorizada que tenía en su posesión particular a uno de los ciudadanos que resultó aprehendido en la comisión del delito de robo a mano armada, y que siempre establecía una especie de salvoconducto para con esa persona que conducía su unidad motorizada; también dejaron expreso que el infractor en repetidas ocasiones había recibido en la Estación Policial a estas personas aprehendidas, y que les decía a los funcionarios policiales que laboraban en ese lugar que por allí andaba un amigo suyo, para que no los inspeccionaran. Además declararon que el ex funcionario hoy recurrente en varias oportunidades llevaba consigo un arma de fuego tipo revolver pequeño, con unas características que lo diferenciaban del común que era el martillo y el disparador de color plata, lo cual además fue asegurado sin ningún tipo de dudas por el Oficial Agregado CARLOS LUÍS FERNÁNDEZ SEMPRUN, puesto que el arma incautada en el hecho criminal era la misma que alguna vez le vieron al ex funcionario policial hoy recurrente. También en la declaración del funcionario policial Oficial Jefe (FAPET) RUBÉN DARIO ALDANA GONZÁLEZ, se evidenció de forma clara y precisa que el infractor en todo momento estuvo manipulando a la comisión integrada por el nombrado, y al Oficial (FAPET) JHONATAN JOSÉ SALAS VALENZUELA para que se retiraran de la jurisdicción del Municipio Escuque a los fines de que llevaran Oficios a Tránsito Terrestre Valera, lo cual le fue increpado al hoy actor según se evidencia de dicha entrevista, indicando además que presumía el conocimiento que pudo haber tenido de la comisión del hecho debido a estas circunstancias tan inusualmente particulares y lo insidioso del ex funcionario en que se quedara sin unidades el área de despliegue policial del Municipio Escuque, lo cual dejaba una situación propicia para que se cometiera el hecho delictivo (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Otras entrevistas de funcionarios, que no fueron actuantes en el procedimiento policial pero que si eran compañeros de trabajo inclusive de grupo y que diariamente en sus relaciones de labor interaccionaban con el accionante, fueron las de los funcionarios Oficial MARTÍN ARROYO OLIVAR, JOHAN ENRIQUE ALARCÓN BRICEÑO y JESÚS MANUEL ANDRADE MONTILLA, fueron concordantes al indicar primero que el para entonces funcionario policial JHAN CARLOS LINARES, portó un arma de fuego tipo revolver pequeño que no era el arma orgánica, que la sacaba de su bolso y la guardaba en su locker, asimismo el Oficial JESÚS MANUEL ANDRADE MONTILLA, aseguró que el arma incautada en el procedimiento policial era la misma arma que un mes antes había visto y que tenía en su poder el Oficial Agregado JHAN CARLOS LINARES y la dejó ver en el dormitorio (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Resulto evidente, que el infractor poseyó el arma de fuego incautada en el procedimiento policial ya que todos los funcionarios policiales que prestaron entrevista fueron coincidentes en sus dichos quedando en consecuencia comprometida su responsabilidad funcionarial disciplinaria, la cual fue plenamente demostrada en la investigación realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial y comprobada finalmente en el procedimiento administrativo disciplinario al momento de haber sido sometido a consideración del Consejo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien emitiera su opinión con carácter vinculante, y que el Comandante General resolvió con lugar y proceder a destituirle del cargo de Oficial Agregado (…)”. (sic).
Que “(…) En cuanto a las aseveraciones realizadas por la parte actora, en su libelo con respecto que las características del arma incautada no señalan en ningún momento en las actuaciones policiales, características que las puedan identificar o subsumir como el arma que anteriormente había tenido bajo su poder por cuanto en ningún momento se menciona que tuviera martillo y disparador color plateado, y tampoco se describieron físicamente y con detalle a los imputados; es necesario dejar claro desde ya, que el acta policial es solo la narración de las circunstancias de tiempo, modo, lugar e identificación filiatoria, como se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos autores materiales del hecho punible y la incautación de los elementos de convicción, no se trata en ningún momento de una experticia de reconocimiento técnico criminalístico, donde se describen a detalle los elementos de convicción para ser luego producidos como pruebas en un eventual enjuiciamiento que corresponda a la jurisdicción penal, no son las actuaciones criminalísticas propias del ámbito administrativo disciplinario, por demás lo controvertido en el expediente M-184-2014 fue la actitud del ex funcionario policial y recurrente en autos, de actuar contrario a como lo debió hacer un funcionario recto, ético, honrado, no solo porque de alguna forma hubiera cooperado con la comisión de hechos delictivos en el área de despliegue de su lugar de trabajo, también por encontrarse vinculado con personas de dudosa reputación asistiendo a ingerir licor en tascas del mismo Municipio, y siendo tenedor de un arma de fuego sin el debido porte de armas, y esta misma arma es la misma según las versiones de los funcionarios entrevistados con la cual posteriormente se llevó a cabo la comisión de un hecho punible, incautada al ciudadano que los funcionarios policiales señalaron como la persona a la cual el infractor facilitaba en préstamo su unidad motorizada, la misma persona por la cual abogaba para que no lo inspeccionaran, y de forma muy conveniente que fue aprendido junto a los otros ciudadanos que se apersonaban a la Estación Policial de Escuque y que hacía pasar por amigos suyos, con los cuales salía a ingerir licor en las tascas del Municipio. Resulta totalmente ilógico, que los funcionarios policiales al momento de suscribir actuaciones de la aprehensión, además tengan que realizar in situ experticias de reconocimiento técnico donde se dediquen a describir con detalles los objetos incautados, esas actuaciones por lo general son comisionadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en razón de su especialidad en materia de investigación científica y de técnica judicial, lo que escapa a la esfera de las facultades de la administración, que solo busca de sus elementos el actuar de la mejor manera posible, porque el funcionario al ejercer sus funciones policiales está investido de poder y autoridad que le da el Estado para la protección y garantía de los derechos de las y los ciudadanos de la República, y en el caso de la investigación disciplinaria su deber es sancionar las conductas contrarias al servicio, a la ética, a los Principios Constitucionales y a los derechos fundamentales. Como consecuencia de todo lo antes expresado, y de lo existente en las actas procesales, pido de este alto Tribunal declare sin lugar el argumento de la parte accionante, referido a la inexistencia de características fisionómicas de los imputados en el acta policial, así como que no se expresa en la misma descripción técnica del arma de fuego ya que estas formalidades procesales corresponden ambas al órgano de investigación judicial, en cuanto a los imputados en las reseñas y llenados de las planillas PD-1, R-9 y R-6, las cuales son reservadas para las partes, lo mismo ocurre con las experticias de reconocimiento técnico que no les están dadas a los funcionarios de policía preventiva, sino a la policía represiva o de investigación judicial (…)”. (sic).
Que “(…) En cuanto a la entrevista del funcionario policial Oficial Jefe (FAPET) RUBÉN DARIO ALDANA GONZÁLEZ, es de gran importancia porque en ella expresó al infractor que presumía que él tenía conocimiento que iban a perpetrar el robo pues todo concordaba, ya que él sabía que la patrulla estaba de comisión para Trujillo y él estaba apurando al motorizado SALAS VALENZUELA para que a esa hora se trasladara en su compañía a llevar oficios a Tránsito. Si bien no era testigo presencial de las veces en que el infractor portaba el arma, si tuvo conocimiento y percibió por medio de sus sentidos que él los quería fuera del área de despliegue policial para facilitar la comisión del hecho antijurídico, lo que se convirtió en un órgano de prueba y posteriormente en prueba propiamente dicha, así lo verificó la administración y así pido lo mantenga este alto Tribunal, en consecuencia declare sin lugar la denuncia de la parte actora que erradamente pretende que se le dé la condición de testigo referencial al testigo presencial de las argucias que el infractor planificó, para sacar las unidades móviles del Municipio Escuque y se llevara a cabo con libertad el hecho delictivo. Nada tiene que ver el hecho que al imputado al cual se haya incautado el arma haya sido adherida a su cuerpo, o bien en un morral porque el hecho repudiable en materia administrativa no es contra el imputado al que se le incauto el arma, sino contra el funcionario policial que mediante sus maquinaciones con respecto a la referida entrevista, pretendía que salieran del Municipio en el momento que se iba llevar a cabo la ya mencionada acción delictiva del robo a la farmacia “XAVIER” (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) En cuanto a los argumentos del funcionario policial Oficial Agregado JOSÉ BLADIMIR VILORIA ARAUJO, debe mantenerse su condición de testigo presencial, pues percibió por medio de sus sentidos, las acciones del hoy recurrente y en específico cuando días anteriores a la ocurrencia del hecho portaba a la altura de su cintura un arma de fuego tipo revolver, pequeño con empuñadura de madera. Con lo cual queda evidenciado que el recurrente, tenía en su poder un arma de fuego que no era orgánica. Es interesante esta entrevista porque permite establecer que al indicar que se trataba de un arma pequeña, es porque es de menor tamaño que las armas orgánicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo que corresponden a un calibre mayor en las de tipo revolver 38 mm, mientras que la incautada es proporcional y evidentemente más pequeña debido a su más bajo calibre 32 mm, lo cual generó convencimiento en que realmente el infractor poseía un arma de fuego sin su respectivo porte lícito. Con respecto a la aseveración de la descripción del arma, como en el acta policial fue plasmado solo sus seriales, tipo y color de la empuñadura, sostengo el criterio y la razón en cuanto a lo alegado en el párrafo anterior sobre los reconocimientos técnicos a los objetos incautados, así como la descripción de las personas, en adelante se tenga como contradicho para cada uno de los puntos de este escrito de contestación (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Los alegatos del Oficial YONNY ALBERTO DURÁN, fueron valorados como prueba testimonial y así pido se mantengan toda vez que este funcionario también observó que el ex funcionario policial JHAN CARLOS LINARES, meses antes llevaba un arma de fuego con las mismas características que indicó el entrevistado JOSÉ BLADIMIR VILORIA ARAUJO, y que precisamente fue el Oficial YONNY ALBERTO DURÁN, quien en compañía de VILORIA incautaron el arma de fuego incriminada en el hecho delictivo, y que ambos concuerdan en sus características de tamaño y material de la empuñadura, además señaló en respuesta a las preguntas del instructor que fue testigo presencial del momento cuando el infractor ha mantenido conversaciones en las afueras del comando policial con uno de los aprehendidos. Es falso que este testigo sea referencial por cuanto ha tenido conocimiento personal de lo ocurrido en la Estación Policial del Municipio Escuque del estado Trujillo (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) En las declaraciones del funcionario policial que resultó herido en el enfrentamiento con los irregulares, manifestó que el arma incautada era la que días antes le había visto al ex funcionario policial JHAN CARLOS LINARES, que se la vio en una oportunidad estando en la cuadra, día que llegó a recibir servicio. Con lo cual es indudable que realmente el infractor poseyó esa arma de fuego antes de haber ocurrido el hecho. También resaltó en una de las preguntas del instructor que el mismo JHAN CARLOS LINARES había sacado el arma delante de él, y que le manifestó que le pertenecía a él. Y en relación a los vínculos con los aprehendidos, expresó que JHAN CARLOS LINARES tenía amistad con uno de los involucrados en el robo, y que en ocasiones le prestaba la moto particular. Este es un testigo presencial así fue valorado por la administración y así pido sea declarado por este alto Tribunal, al tratarse de una persona que percibió visualmente el arma incautada antes y después que se cometió el hecho ilícito, así como también de las relaciones de amistad con ciudadanos de dudosa reputación, que resultaron aprendidos tras la comisión de un hecho delictivo (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Los testimonios del Oficial JESÚS MANUEL ANDRADE MONTILLA, son cónsonos con el del resto de sus compañeros de labor, e indicó que había visto el arma incautada en el robo, en las instalaciones de la Estación Policial de Escuque, en manos del ex funcionario policial JHAN CARLOS LINARES aproximadamente un mes antes, cuando la sacó en el dormitorio. A una de las preguntas del instructor manifestó que él le pregunto al ciudadano JHAN CARLOS LINARES que si el arma era de él y respondió delante de sus compañeros que sí. También a las preguntas del instructor manifestó que sabía que JHAN CARLOS LINARES tenía amistad con uno de los ciudadanos aprehendidos en el robo y que le prestaba su motocicleta. Fue valorado como testigo presencial y así pido de este alto Tribunal mantenga, en razón de que también al igual que los antes nombrados ha percibido por medio de sus sentidos el desarrollo de los hechos. El alegato de la parte recurrente debe ser desechado por tendencioso a la falsedad (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) De lo expresado por el Oficial MARTÍN ARROLLO OLIVAR, manifestó que había visto un arma parecida a la incautada en el locker del ciudadano JHAN CARLOS LINARES, lo cual es concordante con los dichos de los funcionarios policiales que prestaron su voluntad para declarar en cuanto a que el infractor poseía un arma de fuego no orgánica en las instalaciones del Comando de Escuque. También la manifestación del funcionario policial JOHAN ENRIQUE ALARCÓN BRICEÑO, concuerdan con las del Oficial ARROLLO OLIVAR, pues observó cuando el ex funcionario JHAN CARLOS LINARES sacó de su bolso e introdujo en el locker un arma de fuego con características del arma incautada, y por último lo formulado por el funcionario policial Oficial Agregado CARLOS LUÍS FERNÁNDEZ SEMPRUN, quien además es funcionario actuante del procedimiento de incautación del arma tras el robo, y manifestó que el arma incautada le parecía conocida por el martillo y el disparador que eran de color plata y que el mismo se lo había visto antes al ex funcionario policial JHAN CARLOS LINARES, lo cual aseveró con seguridad, además había visto al infractor conversando el día anterior con uno de los aprehendidos en el robo, que todo concordaba porque en horas de la mañana uno de los detenidos estaba conduciendo la moto del ciudadano JHAN CARLOS LINARES, y que los aprehendidos tenían amistad manifiesta con el ex funcionario hoy recurrente porque lo iban a buscar al Comando y salían a la calle a conversar y también salían a ingerir licor. Fue tajante al expresar que el ex funcionario JHAN CARLOS LINARES les decía a los funcionarios policiales que al momento de patrullar, por ahí andaba un amigo de él, que cargaba su moto que no lo parara porque se la estaban arreglando. Este testimonio, es de gran importancia para la administración y procedió a tomarlo en consideración como fundamentos de imputación, al igual que los demás y se les le dio valor probatorio por cuanto son los mismos compañeros de trabajo quienes vieron como este ciudadano portaba un arma no orgánica en las instalaciones policiales, fueron todos contestes en el momento que realizaron la descripción de la misma e igualmente al observarla en el curso de las actuaciones policiales como evidencia del robo a la farmacia “XAVIER”. También concordaron en que uno de los aprehendidos es amigo del recurrente y que le prestaba su unidad motorizada particular, y que en horas de la mañana antes de cometerse el hecho delictivo le había prestado la moto a uno de los aprehendidos. Y por último que el actor había estado tratando de manipular a los funcionarios Oficial Jefe RUBÉN ALDANA GONZÁLEZ y al Oficial JHONATAN SALAS VALENZUELA para que se trasladaran a la Ciudad de Valera para evidentemente dejar la población de Escuque sin unidad patrullera ni motorizada, ya que el vehículo estaba de comisión para la Ciudad de Trujillo, y de esa manera facilitar la acción delictiva. Es totalmente falso que existiera algún tipo de enemistad manifiesta entre el Oficial Agregado CARLOS LUIS FERNÁNDEZ SEMPRUN, son solo argumentos arguciosos para tratar de solapar la falta de un buen argumento para contrarrestar los dichos del funcionario. Por todo lo antes expuesto, niego rechazo y contradigo totalmente los argumentos presentados por la parte recurrente y solicito sean declarados sin lugar en todos y cada uno de sus puntos al no ser ciertos (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) En cuanto a la circunstancia que menciona la parte actora sobre que en el libro se plasmó que la ciudadana Supervisora Jefe MAGALY MONTILLA LINARES, llevó a cabo un acto de supervisión en la Estación Policial Escuque y que encontró todo sin novedad, es importante resaltar que la persona quien transcribió y firmo esa novedad en el libro fue el mismo ex funcionario policial y recurrente en autos JHAN CARLOS LINARES quien era el encargado de llenar ese libro, resulta totalmente ilógico que pasara reflejado en el libro algún tipo de novedad cuando él seria directamente perjudicado, y le sería contraproducente pretender utilizar esta circunstancia a su favor, la Supervisora Jefe no lleva libros en las Estaciones Policiales, solo las supervisa y en el caso de encontrar alguna anormalidad levanta su respectivo informe y eleva la respectiva nota a la superioridad y el único libro que debe llenar es el de su Coordinación con el resultado de sus supervisiones. Además, como ha sido bien explícito los funcionarios subalternos de la Estación hacen participación al Oficial Jefe RUBÉN ALDANA GONZÁLEZ, molestos porque se dieron cuenta de la actitud desleal, anti ética, deshonesta y deshonrada del ex funcionario policial JHAN CARLOS LINARES, por su actitud complaciente con los aprehendidos, su relación de amistad manifiesta y por el hecho de que el arma de fuego incautada a uno de los aprehendidos y quizá con la cual habían herido al Oficial JONATHAN SALAS VALENZUELA, era la misma arma de fuego que le habían visto en su poder en días anteriores por todos y cada uno de los funcionarios entrevistados; y que esa participación al superior la hicieron posterior a que la Supervisora Jefe MAGALY MONTILLA se retirara de la Estación Policial, en virtud de que no todos habían podido ver el arma incautada y fue una vez que la lograron ver todos que decidieron pasar la novedad. Es totalmente falso que la administración no haya logrado comprobar los hechos, porque logró acopiar en una sola versión las impresiones de los funcionarios que para ese momento laboraban en la estación policial de Escuque, todos coinciden en que la conducta del ex funcionario infractor consistió en relacionarse con personas de mala fama y reputación, ser complaciente para la comisión de delitos en el Municipio Escuque, tratar de desviar comisión policial a otro Municipio para que no hubiesen unidades patrulleras en el sitio de los acontecimientos al momento que se llevara a cabo el robo, y en haber de alguna forma poseído y/o facilitado el arma incriminada en el hecho delictivo a alguno de los aprehendidos, actuar con mala fe contra el servicio y el ejercicio de la función policial (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Se llevó a cabo en estricto apego a las formas procesales, la apertura, notificación, atribución de los cargos donde se le expresaron los hechos, los fundamentos de imputación, el derecho (Falta de Probidad), se motivó suficientemente de la presunción de la comisión de la falta administrativa mediante el cual explicó en primer lugar que la causal atribuida es la Falta de Probidad, para seguidamente pasar a explicársele la concepción doctrinal de esta causal y su implicación en la esfera funcionarial, además fue explicado como inició de la investigación, se concedió el respectivo derecho a la defensa y en consecuencia introdujo escrito de descargos, también promovió y evacuo las pruebas que consideró convenientes, el despacho de consultoría jurídica emitió un proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario emitió su opinión de carácter vinculante, el ciudadano Comandante General realizó el respectivo estudio y resolvió con lugar el procedimiento administrativo destituyendo al hoy recurrente del cargo que ostentaba, de manera tal que se respetó el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, demás principios y garantías Constitucionales. Para responder a la pregunta del actor, donde nace la afirmación de la administración para iniciar el procedimiento administrativo, al afirmar que la relación de cooperación y de amistad con las personas aprehendidas por el robo de la farmacia “XAVIER” y el arma que portaba en tiempos anteriores e involucrada en el robo. Todo ello, es producto de la novedad participada en primer lugar al Oficial Jefe RUBÉN DARÍO ALDANA GONZÁLEZ, y posteriormente llevada al conocimiento de la ciudadana Coordinadora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales Supervisora Jefe MAGALY MONTILLA, para corroborar la prima fase, llevó a cabo la entrevista a los funcionarios policiales Oficial Jefe (FAPET) RUBÉN DARIO ALDANA GONZÁLEZ, Oficial Agregado (FAPET) JOSÉ BLADIMIR VILORIA ARAUJO, Oficial YONNY ALBERTO DURAN, Oficial CARLOS LUÍS FERNÁNDEZ SEMPRUN, Oficial YONATHAN JOSÉ SALAS VALENZUELA, Oficial MARTÍN ARROYO OLIVAR, JOHAN ENRIQUE ALARCÓN BRICEÑO, y JESÚS MANUEL ANDRADE MONTILLA, con lo cual se decidió iniciar el proceso de investigación derivado en serios indicios que comprometían de forma grave la responsabilidad disciplinaria del recurrente tratándose de un hecho bastante delicado, con relevancia en el ámbito funcional del cuerpo de policía por tratarse de una presunta trasgresión y traición de la confianza legitima que el Estado depositó en manos del ex funcionario policial hoy parte actora, quien debió desempeñarse dentro y fuera del ámbito de sus funciones como una persona correcta, honorable y honrada, no como demostró en su accionar funcionarial al salir al encuentro de personas de reprochable personalidad en las instalaciones policiales del Comando de Escuque y hasta en su ámbito personal que salía a ingerir licor con esas mismas personas, las cuales posteriormente resultaron detenidas en un procedimiento policial por robo y toma de rehenes, para corolario del asunto el ilícito lo estaban cometiendo con un arma de fuego tipo revolver que días antes tenía en su poder el recurrente y que todos los declarantes le habían visto portar dentro de las instalaciones policiales del Comando de Escuque, además propiciando un escenario ideal para que en la población de Escuque no hubieran unidades para responder a una emergencia ya que estaba por enviar la única comisión móvil que estaba disponible a la entrega de documentación administrativa a Tránsito de la Ciudad de Valera (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) El actor denuncia que el Consejo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, no tomo en consideración la opinión de la Consultoría Jurídica, sus argumentos y es tan ilógica esta afirmación, que al folio 143 expresan los miembros del Consejo Disciplinario que por decisión unánime aprueban el proyecto de recomendación de la Oficina de Consultoría Jurídica de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de fecha 14 de julio de 2014 según oficio DG-CCJ-180-2014, quiere esto decir que dan por aprobadas todas y cada una de las consideraciones planteadas en el proyecto de recomendación, sin que haya necesidad de realizar una trascripción total del mencionado proyecto, recordemos que el Consejo Disciplinario es un órgano colegiado integrado por Tres (3) miembros principales, y fue con esa mayoría unánime que aprobaron en su totalidad el proyecto de recomendación sin realizar ningún tipo de objeción, de no estar conforme con el proyecto hubieran actuado conforme a las NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DISCIPLINARIOS DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Y DEMÁS CUERPOS DE POLICIA ESTADALES Y MUNICIPALES en su Capítulo III, Sección Segunda, devolviendo el proyecto para la elaboración de uno nuevo con las recomendaciones del Consejo Disciplinario. Por este motivo, habiendo explicado de forma razonada en base a derecho, solicito sea desechado y declarado sin lugar el argumento del actor con respecto a la supuesta violación del debido proceso, ya que se cumplieron las formalidades de Ley y se han honrado las garantías y principios de rango procesal y Constitucional (…)”. (sic).
Que “(…) En cuanto al pretendido vicio de falso supuesto, vale decir que si todo lo expresado en líneas anteriores no es fundamento más que suficiente para determinar una responsabilidad disciplinaria en desmerito de una conducta reprochable, deshonrosa, sin moral, falta de ética, de sentido de pertenecía, y deshonesta demostrada por el ex funcionario infractor, entonces que es necesario para indicar que esa persona actuó contrario a los deberes que le exigía el cargo en función de la confianza y de los poderes de autoridad que le habían sido conferidos bajo fe de juramento ante Dios y ante la Patria el día que tomo posesión de su cargo como funcionario policial garante de la protección de los derechos de las personas y del cumplimiento de la Ley, llevando a cabo acciones que demostraron todo lo contrario, dejando en descrédito la prestación del servicio y entredicho el buen nombre, fama y reputación del cuerpo de policía y por ende de la función policial, no existe ese falso supuesto ya que la investigación previa arrojo pruebas irrefutables de la culpabilidad del para entonces administrado JHAN CARLOS LINARES quien realizó continuadamente acciones reprochables para un efectivo que ejerce la función policial, todas la evidencias apuntaron hacia su culpabilidad y no quedó lugar a dudas que él fue el responsable directo de los hechos reprochables desde el punto de vista administrativo funcionarial disciplinario, porque así quedó demostrado en actas, aunado a ello hubo un funcionario policial herido en el ejercicio de sus funciones, todo orquestado por vía de planificación del ex funcionario policial JHAN CARLOS LINARES hoy recurrente; no existe lugar a dudas que el hecho reprochable existió y como consecuencia de ello se llevó a cabo todo el procedimiento disciplinario con miras a establecer en su justa medida las responsabilidades que hubo lugar, con resultado definitivo como lo fue la destitución apegada a derecho del recurrente en autos, se explicó de manera suficientemente motivada que su cooperación y participación fue lo que derivó en la comisión del delito de robo a mano armada en la farmacia “XAVIER”, además de la toma de rehenes en la huida de los delincuentes y el saldo lamentable y trágico de un funcionario herido el cual para la fecha se encuentra en un proceso de solicitud de discapacidad como producto del disparo recibido en su brazo que le imposibilita realizar con normalidad las funciones motoras, entonces era necesario que el desenlace hubiera sido aún más trágico o fatal que el infractor poseyó el arma con la cual se estaba llevando a cabo el robo y con esa misma arma pudieron haber segado la vida de algún rehén inocente, transeúnte o funcionario policial en el intercambio de disparos. Una mayoría palpable y total de los entrevistados, son contestes en cuanto a los hechos por ellos narrados de los cuales manifiestan que desde hacia tiempo el ex funcionario infractor portaba un arma pequeña tipo revolver, que además compartía en lazos de amistad con personas de dudosa reputación, que además ingería licor con ellos, les facilitaba en préstamo su unidad motorizada, les ofrecía salvo conducto para que no les inspeccionaran en las labores del servicio policial, y que el día del robo además de que se incautó el arma que anteriormente portaba y que los funcionarios le habían visto en su cintura, sacándola del bolso e introduciéndola en el locker, también pretendió crear un escenario propicio de desguarnecimiento de la seguridad para que los delincuentes actuaran a sus anchas y perpetraran el hecho delictivo en la farmacia “XAVIER”, porque había hecho todo lo posible por hacer trasladar hacia la Ciudad de Valera la única móvil que se encontraba en el Municipio Escuque para el momento en que ocurrió el suceso. Y para analizar o resumir en una sola respuesta el argumento repetido una y otra vez en el libelo del actor, referido a que los funcionarios policiales testigos presénciales de haberle visto el arma de fuego no orgánica y que manifestaron en su entrevista palabras y frases: parecida, tenía un parecido, me pareció conocida, en verdad era idéntica, se me pareció en el color y la empuñadura, me resulto parecida, se me parecía por el martillo y el gatillo color plata; todo relacionado con el arma incautada y la que aseguraron con bastante firmeza haberle visto al ex funcionario infractor, es lógico que no debían jamás indicar que era esa la misma arma aún en la mente mas inquisitiva, pues dejaron honrada esa presunción de inocencia en el ex funcionario, quien en sede administrativa pudo haber desvirtuado los señalamientos en su contra demostrando que aún poseía el arma de fuego, su porte lícito, o bien alguna documental que diera entender que de alguna forma lícita había traspasado el arma a otra persona, aún y cuando hubiera sido a alguno de los detenidos, porque si hubo algún traspaso lícito el cedente jamás puede ser responsable del destino o el uso que se le hubiera dado al arma de fuego, pero como no expresó ni realizó ningún acto en su defensa referido a estas circunstancias, ni ninguna otra que mereciera credibilidad, como consecuencia no logró desvirtuar esa responsabilidad disciplinaria que le estaba siendo atribuida por el órgano instructor, más no por los funcionarios entrevistados; en consecuencia, la administración resolvió declararlo responsable del ilícito administrativo con consecuencias graves en el ámbito disciplinario, perdiendo la confianza depositada en el ex funcionario por su mala fe dentro y fuera del ejercicio de sus funciones como policía del estado Trujillo y sus relaciones particulares, porque un funcionario debe ser probo no solo en su trabajo sino también en las relaciones de su mundo exterior, porque la condición de funcionario policial le acompañaba a todos los lugares que se dirigiera y sus acciones eran para terceros reflejo de la institucionalidad, así como para los oficiales subalternos que van viendo en los oficiales superiores patrones de conducta que imitar, pero si el modelo es malo como en el caso particular por más honesto que sea el subalterno, es proclive a facilitar o promover acciones como las demostradas por la administración como la falsedad, hipocresía, las faltas de honradez, ética , moral y honorabilidad por parte del infractor. Por estas razones, pido de este alto Tribunal valore estas especiales circunstancias y en el estudio de las actas procesales dé por ratificada la decisión de la administración, por cuanto no existe lugar a dudas que el funcionario infractor es responsable del ilícito administrativo cometido y esa circunstancia ha sido suficientemente motivada en todo el transcurso del procedimiento administrativo, desde los cargos, el proyecto de recomendación jurídica, la opinión del concejo disciplinario que resolvió aprobar el proyecto de recomendación jurídica y finalmente la providencia administrativa que resolvió destituirle del cargo, donde se le explicó y queda satisfecha la interrogante de dónde se fundamentó la administración para atribuirle responsabilidad disciplinaria por los ilícitos administrativos cometidos (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Entre compañeros de trabajo existe además del buen trato, las relaciones cordiales, presunción de buena fé en el obrar, y lazos estrechos de camaradería, y en cuanto a circunstancias como que no se paso alguna novedad por el hecho de que el infractor portara un arma de fuego no orgánica, muchos funcionarios portan armas de fuego las cuales deben tener sus respectivos portes, lo cual es un deber para quien las posea en nuestro país; por ese motivo se asume que siendo funcionario, conocedor de la Ley y en especial la materia, que ejerce como parquero, es decir, profesional en el uso, cuidado, manipulación y resguardo de armas, no es sospechoso al resto de los funcionarios, porque las relaciones del infractor con los demás compañeros de trabajo siempre eran cordiales y como expresaron nunca sospecharon de él solo hasta el día en que ocurrió el robo, la aprehensión de personas que le frecuentaban como amistad y les prestaba su moto, y la incautación del arma de fuego. Lo que les causó gran sorpresa y molestia porque como se expresó, con esa arma pudieron haber herido o asesinado a compañeros de labor, así como también a las víctimas, terceros o curiosos en el sitio, también pudieron haber resultado heridos o muertos en el curso de la acción delictiva o del enfrentamiento con intercambio de disparos entre los delincuentes y los funcionarios policiales (…)”. (sic).
Que “(…) Para el buen estudio y decisión del Tribunal, manifiesto que el recurrente estaba en servicio activo, y desempeñaba el rol de parquero experto en manipulación, uso, cuidado y resguardo de las armas orgánicas de la institución policial, además era el oficial de información de la estación policial, cuyo trabajo es llevar el control del cumplimiento cabal de los servicios asignados, designar comisiones, recibir y generar comunicaciones en conjunto con los secretarios de la estación, y asentar las novedades en el libro de la Estación Policial; dicha aclaratoria se realiza con los fines de dejar al descubierto la mala fé en hacer referencia de las actas del libro de novedades a su favor para perjudicar el accionar de los funcionarios policiales que para el momento laboraban en la Comandancia de Escuque y de la Supervisora Jefe MAGALY MONTILLA LINARES, puesto que la persona que se encargó de llevar y anotar todo lo que ocurrió en esa estación fue la misma persona del recurrente desde las 07:29 horas de la mañana del día 25 de marzo de 2014 en que recibió el servicio, hasta las 12:00 a.m. en que realizó entrega al primer turno de ronda, y si algo no se anotó en ese libro fue su propia responsabilidad, si algo se obvió fue porque él pudo controlar que se anotaba en el libro y que no, porque precisamente era él quien lo tenía bajo su control y resultaría para él contraproducente anotar algo en ese libro que posteriormente lo fuera a perjudicar, solo basta con revisar su nombre y su firma en dichas copias del libro para darse cuenta que es solo una manipulación mal sana a efectos de pretender una confabulación en su contra, lo cual no fue así porque ningún otro funcionario llevaba control sobre ese libro de novedades (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) En cuanto a las circunstancias que menciona el recurrente sobre la actitud de los funcionarios policiales llamados como testigos a negarse a rendir declaración, esta representación deja claro que la Administración hizo todo cuanto estuvo a su alcance para que se llevara a cabo el acto de evacuación de las testimoniales, previamente admitió e hizo comparecer a los funcionarios policiales, de lo que no puede ejercer control es sobre la voluntad de los mismos porque cada responsabilidad en ese caso es individual, no le está dado a la Administración coaccionar de ninguna forma posible a los funcionarios para que ofrezcan respuestas forzadas, las mismas obtenidas bajo algún tipo de coacción vician su consentimiento y así obtenida la prueba es nula de toda nulidad (…)”. (sic).
Que “(…) El análisis de las actas procesales por la Administración ha sido adecuado, el hecho ocurrido fue notorio para los funcionarios policiales de la estación policial de Escuque, al infractor se le garantizaron todas las formas procesales, se le atribuyó una causal establecida en la norma, se subsumieron los hechos en el supuesto de la norma, se realizaron en base a la doctrina y la jurisprudencia patria todas las consideraciones en torno a la causal atribuida, se sometió el asunto a consideración de un concejo disciplinario colegiado compuesto por una triada de los cuales dos de sus miembros no son funcionarios policiales, tal como está establecido en la Ley, y finalmente se adoptó la decisión administrativa por parte del Comandante General de la Institución Policial. Es totalmente falso que exista vicio de falso supuesto o que se haya realizado falsa apreciación de los hechos ocurridos o la inexistencia de los mismos, ya que se comprobaron fehacientemente, los cuales no logró en la etapa procesal correspondiente desvirtuar el ex funcionario policial JHAN CARLOS LINARES en sede administrativa; en consecuencia, los hechos se correspondieron al derecho y la consecuencia jurídica responde a la intención del legislador que busca en el servidor público que sea lo más virtuoso y honrado posible en sus relaciones personales y de empleo público, porque sus acciones serán el vivo reflejo de la organización institucional ante los terceros y la colectividad en general (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Por todo lo antes expresado, niego rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora, ya que la administración logró comprobar que su accionar ha sido ímprobo en su obrar y por este motivo solicito desestime la solicitud de nulidad de la providencia administrativa mediante la cual se acordó la destitución (…)”. (sic).
Que “(…) A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente, en nombre y representación de mi mandante, contradigo todas y cada una de las denuncias planteadas por la querellante en su escrito libelar, en consecuencia no es cierto que se hayan incurrido en los vicios denunciados en el acto administrativo de la Providencia Administrativa N° S-081-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, y notificada en fecha 15 de septiembre de 2014, emitida por el Comisario Jefe JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se le destituyó del cargo de Funcionario Policial con el rango de Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo Nº M-184-2014; por consiguiente, pido de este alto Tribunal proceda a declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, su petitorio, y sea ratificada la providencia administrativa (…)”. (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Finalmente, solicito respetuosamente a este Tribunal que este escrito sea agregado al presente expediente, admitido y sustanciado conforme a derecho, y sea valorado en la definitiva (…)”. (sic).
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante anexo a su escrito consignó:
1.- COPIA CERTIFICADA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº S-081-2014, de fecha 03 de septiembre del año 2014, marcado con la letra “A”. (Folio 46 al 58)
2.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO Nº CD-CPET-079-14, DE FECHA 22/08/2014, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Trujillo. Marcada con la letra “B”. (Folio 59 al 70).
3.- COPIA CERTIFICADA DE LA OPINIÓN DE CONSULTORÍA JURIDICA, Nº CGP-CCJ-180-14, DE FECHA 14/07/2014, emanada de la Coordinación de Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Trujillo. Marcada con la letra “C”. (Folio 71 al 84).
4.- COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE CARGOS DE FECHA 30/05/2014, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo. Marcada con la letra “D”. (Folio 85 al 88).
5.- COPIA CERTIFICADA DE LA NOTIFICACIÓN DE MI DESTITUCIÓN, notificación que se me realiza en fecha 15/09/2014. Marcada con la letra “E”. (Folio 85 al 88).
Asimismo, la parte querellante anexó a su escrito de pruebas las siguientes documentales:
1.-) COPIA CERTIFICADA DE OFICIO Nº 726/2014, de fecha 15 de mayo del 2014, suscrito por el Abogado Aulio Enrique Mendoza ràngel. Marcado con la letra “A”. (Folio 139).
2.-) COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DE APERTURA, de fecha 20 de mayo del2014, suscrito por el Abogado Aulio Enrique Mendoza ràngel. Marcado con la letra “B”. (Folio 140).
3.-) COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE CARGOS, suscrito por el Abogado Aulio Enrique Mendoza ràngel. Marcado con la letra “C”. (Folio 141 al 144).
4.-) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA POLICIAL de fecha veinticinco (25) marzo del 2014, Marcado con la letra “D”, (Folio 145 al 146).
5.-) Marcado con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS TESTIFICALES, obtenidas por ante la oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de la policía del estado Trujillo y rendidas por diferentes funcionarios policiales durante el desarrollo del procedimiento administrativo de carácter disciplinario por el cual resulta destituido (su) representado.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por la querellante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente se evidencia que las documentales promovidas tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, las cuales están marcadas con las letras “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, corren insertas en el expediente administrativo en los folios (33, 39, 78, 11, 09, 13, 14, 10, 06, 07 y 08) respectivamente y con respecto a las documentales promovidas marcada con la letra “C”, fue consignada junto al escrito libelar, la cual corre inserta en el folio (85 al 86) de la pieza principal, razón por la que las mismas constituyen mérito favorable de los autos, las cuales serán valoradas en la definitiva, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada consignó expediente disciplinario constante de 165 folios útiles.
Por lo que se refiere a las copias certificadas del expediente llevado por ante la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que baso su decisión en hechos inexistentes y que nunca ocurrieron, y que por tales razones la administración lo destituyo de su cargo, no logrando demostrar tales hechos, ya que son hechos falsos, al ser afirmados en evidente contradicción por parte de algunos funcionarios policiales que rindieron entrevistas. Asimismo, señalo que se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, así como el Principio de Legalidad, que rige los actos de la administración pública, todo vez que, el procedimiento administrativo por el cual es destituido, adolece de graves vicios que van en franca y evidente violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumento que fue rebatido por la representación judicial del ente querellada al señalar que rechaza, niega y contradice que la administración haya incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que la investigación previa arrojo pruebas irrefutables de la culpabilidad del para entonces administrado JHAN CARLOS LINARES quien realizó continuadamente acciones reprochables para un efectivo que ejerce la función policial, todas la evidencias apuntaron hacia su culpabilidad y no quedó lugar a dudas que él fue el responsable directo de los hechos reprochables desde el punto de vista administrativo funcionarial disciplinario, y como consecuencia de ello, se llevó a cabo todo el procedimiento disciplinario con miras a establecer en su justa medida las responsabilidades que hubo lugar, con resultado definitivo como lo fue la destitución apegada a derecho del recurrente en autos.
Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal observa que el punto central del thema decidendum se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo, contentivo de la providencia administrativa Nº S-081-2014, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita el Comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, Comandante General de la Policía del estado Trujillo, en virtud que a decir de la parte querellante, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, así como del principio de legalidad, en consecuencia, quien aquí decide pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
En primer lugar, en cuanto al argumento de la parte querellante dirigido a señalar que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que baso su decisión en hechos inexistentes que nunca ocurrieron, este Tribunal se permite señalar que, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid Sentencia Nro. 01640, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del tres (03) octubre 2007).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad, que establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
En este sentido, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria ha definido tradicionalmente la “falta de probidad” como un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
Dicho esto, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por incurrir en falta de probidad.
Al efecto, este Tribunal observa, que riela al folio uno (01) del expediente administrativo, solicitud de Apertura de una averiguación Administrativa de carácter disciplinario contra el funcionario Oficial Agregado (FAPET) LINARES BRICEÑO JHAN CARLOS, suscrito por el Comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, Comandante General de la Policía del estado Trujillo.
Asimismo, consta a los folios cuatro (04) al cinco (05) del expediente administrativo, Nota Informativa Nº 007/ORDP/2014, suscrita por la Coordinadora de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en la cual se evidencia la novedad presentada el día martes veinticinco (25) de marzo de 2014, a eso de las 1:45 minutos de la tarde, en donde se recibió una llamada del Supervisor Agregado Briceño Cesar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 2 Valera, informando que en la Estación Policial de Escuque, tras una persecución habían aprehendido a tres ciudadanos durante un atraco a una farmacia del Municipio, donde resulto herido con arma de fuego el funcionario Policial OFICIAL (FAPET) SALAS VALENZUELA JONATHAN JOSE, tras ser atacado por los atracadores, siéndoles incautada un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 milímetros, cacha de madera, la cual y según versiones de funcionarios de la Estación Policial de Escuque, dicha arma la tenia en su poder días antes el OFICIAL AGREGADO (FAPET) LINARES BRICEÑO JHAN CARLOS, informando también que dicho funcionario mantenía amistad con unos de los sujetos aprehendidos, es decir, con uno catire de ojos verdes, que se refiere a JAVIER DE JESÚS BRICEÑO MORENO, ya que unas oportunidades este ciudadano cargaba manejando la moto del funcionario antes mencionado, asimismo señalaron que igualmente este ciudadano iba a búscalo al comando y en una oportunidad había sido visto en una tasca, compartiendo e ingiriendo licor con este sujeto. Por otra parte, al entrevistar de manera verbal a los tres ciudadanos aprehendidos, no quisieron rendir formal entrevista, mas sin embargo, el primer abordado JAVIER DE JESUS MORENO, quien es de tes blanca (catire) de ojos verde, manifestó, “esa arma la prestan en la calle, siempre ha estado allá en las Lomas de Escuque”. El segundo FRANCISCO JAVIER UZCATEGUI SARACHE, dijo “esa arma es de un pana del barrio, de las Lomas, por ahí, esa la pedimos prestada en la calle nueva, no me la presto con acta”. Mientras que el tercero de los abordados MAURICIO ALBERTO PACHECO CARDOZO, manifestó “Yo no tenia nada, esa arma no la cargaba yo”. Posteriormente, el día veintiocho (28) de marzo de 2014, se traslado a la Estación Policial de Escuque, a fin de tomar entrevista a funcionarios policiales, quienes le manifestaron estar seguro que el arma incautada en poder de los sujetos aprehendidos es la misma que aportaba como suya el Oficial Agregado (FAPET) LINARES BRICEÑO JHAN CARLOS.
Así las cosas, pasa este Tribunal a examinar las actas de entrevistas de los funcionarios policiales, sobre la cual la Administración sustento la destitución del hoy querellante, en este sentido, corre inserto a los folios seis (06) al siete (07), del expediente administrativo, Acta de entrevista del ciudadano Oficial Jefe (FAPET) ALDANA GONZALEZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.350.208, en la cual señaló:
“(…)
FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO
COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA
OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES
Trujillo, 28 de marzo de 2014
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL
“(…) El día Marte 25 de marzo del año en curso, me encontraba de servicio en la Estación Policial de Escuque, para el momento estaba en compañía del OFICIAL (FAPET) SALAS VALENZUELA JONATHAN JOSE, ya que me encontraba almorzando cuando llego un ciudadano informando que en la farmacia XAVIER, diagonal a la Iglesia de Escuque habían entrado unos ciudadanos con unos cascos integrales los cuales no se los habían quitado, de inmediato me traslado al sitio con el oficial salas, quien manejaba la unidad motorizada P23.1, al llegar al sitio verificamos la información y comprobamos que dentro d la farmacia si estaban tres sujetos asediando a los trabajadores y cometiendo un atraco, estos al darse cuenta de nuestra presencia, demostraron nerviosismo y tomaron como rehenes a los trabajadores, allí los sujetos nos efectúan tres disparos con un arma de fuego tipo revolver que uno de los ciudadanos portaba, resultando herido con un disparo en el brazo derecho, el OFICIAL SALAS VALENZUELA JONATHAN JOSE, siendo auxiliado por un particular quien lo traslado al CDI de ese Municipio; luego de mediar con los sujetos para evitar males mayores con los rehenes, se dieron a la fuga por un sitio boscoso donde hubo la necesidad de pedir apoyo a comisiones de Valera, donde también fuimos apoyados por la comunidad y personas motorizadas de ese Municipio, dándoles captura a los tres sujetos después de aproximadamente una hora, donde se le incauto un bolso tipo morral, conteniendo en su interior un arma de fuego tipo revolver calibre 32, con tres cartuchos percutados y dos sin percutir, medicamentos y tarjetas telefónicas; luego de trasladarlos a la estación policial con el arma incautada y realizar las actuaciones y luego que funcionarios de dicha estación al observar el revolver incautado se manifestaron en relación al mismo preguntándome que si yo no conocía dicha arma, donde y o le respondí que no sabia, que si ellos sabían de donde procedía dicha arma, que me dijeran lo que pasaba; aquí varios de los funcionarios entre ellos VILORIA ARAUJO JOSE BLADIMIR, FERNANDEZ SEMPRUM CARLOS LUIS, DURAN YONNI ALBERTO y SALAS VALENZUELA JHONATHAN JOSE, me manifestaron que esa era el arma que en varias oportunidades el OFICIAL AGREGADO LINARES BRICEÑO JHAN CARLOS, oficial de información y parquero de dicha estación policial se las había mostrado, también me informaron los funcionarios que los sujetos aprehendidos iban a la estación policial Escuque en ocasiones a dialogar con el oficial agregado LINARES JHAN CARLOS, y que incluso algunos de estos sujetos aprehendidos llegaban manejando la moto EMPAIRE COLOR BLANCO de LINARES JHAN CARLOS, y que en muchas ocasiones a este funcionario lo habían visto los días libre con los aprehendidos tomando licor en la tasca del OVEJO, ubicado a media cuadra mas abajo del comando policial de Escuque, al trascurrir una hora aproximadamente llegaron a dicho comando otros funcionarios entre ellos el oficial ANDRADE MONTILLA JESUS y el oficial agregado ALARCON JHOAN, ellos también me comunicaron lo mismo que los anteriores me habían dicho del arma y del Oficial Agregado LINARES JHAN, aquí analizado toda esta situación y a las 12 horas de la noche, cuando el estaba entregando la guardia lo llame aparte y le pregunte todo lo que me habían dicho los funcionarios, realizándole tales preguntas, que me dijera la verdad en cuanto a que los funcionarios de dicha estación señalaban que el revolver incautado a los sujetos atracadores se lo habían visto en varias oportunidades a su persona en dicho comando, respondiéndome al momento que no, luego le dije que no podía negarse de algo que ya era evidente y sabidos por todos ya que en varias oportunidades el había mostrado dicha arma a nuestro compañeros, respondiéndome que si, que el si tenia ese revolver en su poder pero que era que los sujetos aprehendidos se lo prestaban y que el lo cargaba por eso; también le pregunte que si era cierto que el se la pasaba tomando con los sujetos aprehendidos durante el atraco, contestándome que si, que el se echaba los tragos con ellos allí donde el VIEJO, pero que no se imaginaba que estos ciudadanos fueran a cometer estos delitos; también le pregunte que si el le prestaba la moto a esos sujetos, respondiéndome que si, pero que era como favores que les hacia; en esto le dije al funcionario LINARES JHAN, que entonces me hace presumir que el tenia conocimiento que iban a perpetrar ese robo, ya que todo concordaba, ya que el sabia que la patrulla estaba de comisión para Trujillo y el estaba apurando al motorizado SALAS VALENZUELA, para que a esa hora nos trasladáramos para Valera a llevar oficios a transito, no respondiéndome nada en este momento. Al día siguiente le comunique al coordinador de esta estación policial SUPERVISOR AGREGADO VALENZUELA ADRIAN, de todo lo que había sucedido y de lo que se presumía del funcionario y del arma incautada a los sujetos, manifestándome el coordinador que el también había escuchado algo de lo que yo le estaba comunicando en relación al caso y que el órgano competente haría las investigaciones.” Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTES PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene su persona en la Estación Policial de Escuque? CONTESTO: Aproximadamente tres meses SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tiempo tiene laborando el oficial agregado LINARES JHAN en la Estación Policial de Escuque? CONTESTO: realmente no se, pero cuando yo llegue el ya laboraba allí pero no como oficial de información sino servicio general. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llego a detectar alguna actitud de sospecha o nerviosismo al oficial agregado LINARES JHAN CARLOS, el día del atraco perpetrado a la farmacia Xavier, antes o después del mismo? CONTESTO: No observé nada anormal en el. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona en algún momento llego a tener conocimiento de que este funcionario LINARES portaba algún arma de fuego no permisada o ilegal? CONTESTO: No llegue a saber ni verle ningún arma porque y o duermo en un dormitorio aparte donde el duerme. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona ha tenido algún inconveniente con el oficial agregado LINARES? CONTESTO: Nunca he tenido problemas algunos con el, más bien lo veía como un buen funcionario. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No.” (…)” (Sic)
En atención a lo anterior, se realizó entrevistas a los funcionarios policiales, VILORIA ARAUJO JOSE BLADIMIR, FERNANDEZ SEMPRUM CARLOS LUIS, DURAN YONNY ALBERTO, ARROYO OLIVAR MARTIN, ALARCON BRICEÑO JOHAN ENRIQUE, ANDRADE MONTILLA JESUS MANUEL, SALAS VALENZUELA JONATHAN JOSE.
Ahora bien, en el Acta de entrevista del funcionario policial VILORIA ARAUJO JOSE BLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.993, que riela al folio ocho (08), del expediente administrativo, dicho funcionario señalo que:
“(…) En relación al oficial agregado LINARES JHAN CARLOS, puedo decir que un jueves de los últimos días del acuartelamiento de este mes, en horas de la tarde cuando ya nos habían dado la orden de salida para retirarnos del acuartelamiento, ese día observe que LINARES, portaba en su cintura un arma de fuego tipo revolver modelo pequeño, con empuñadura de madera, luego de que visualice al oficial agregado LINARES JHAN, con dicha arma de fuego me retire del dormitorio donde nos encontrábamos en ese momento, ya que me disponía a trasladarme a mi residencia” Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTES PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el del atraco a la farmacia XAVIER (martes 25/03/2014), en el Municipio Escuque su persona reconoció o pudo relacionar el arma incautada a los sujetos aprehendidos con el arma que el oficial agregado linares jhan, tenia en su cintura el día del acuartelamiento? CONTESTO: si la pude relacionar, ya que tenia un parecido a la empuñadura de madera que le vi en ese momento. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día jueves que menciona que salía del acuartelamiento, su persona le pregunto algo sobre la procedencia del arma vista al oficial agregado LINARES JHAN CARLOS. CONTESTO: No le pregunte nada porque yo estaba apurado por irme a mi casa y me estaban esperando para darme la cola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted? Su persona le comunico esta situación a algún superior? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, algún otro de sus compañeros de trabajo le llego a comunicar o comentar que el funcionario LINARES JHAN, tenía algún arma de fuego, que no fuera la permitida por la institución policial para desempeñar sus funciones? CONTESTO: el día martes del procedimiento el oficial FERNANFEZ CARLOS, me dijo que el arma involucrada en el robo tenía parecido a una que tenía el oficial agregado LINARES JHAN CARLOS. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona el día del atraco a la farmacia, martes 25/03/2014, le comunico o comento al oficial jefe ALDANA REBEN, de que el arma incautada a los sujetos aprehendidos tenia parecido a la que tenia en anterior oportunidad el oficial agregado LINARES JHAN? CONTESTO: Si yo le comente sobre lo parecido del arma. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando su persona en la Estación Policial de Escuque? CONTESTO: como diez meses aproximadamente. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante su estadía, laborando junto al oficial agregado LINARES JHAN CARLOS, que conducta a observado en el mismo. CONTESTO: como la de cualquier oficial cumpliendo con sus labores. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha tenido conocimiento que el funcionario LINARES JHAN CARLOS, a tenido una relación de amistad, con los sujetos o algunos de ellos, aprehendidos el día del atraco a la farmacia XAVIER. CONTESTO: no puedo comentar nada, primera vez que veo a esos ciudadanos y lo vi fue por cuestiones del procedimiento. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No tengo mas nada que decir.” (…)” (Sic)
Por otra parte, riela al folio nueve (09), del expediente administrativo, Acta de entrevista del ciudadano Oficial Agregado (FAPET) FERNANDEZ SEMPRUM CARLOS LUIS, en la cual señalo lo siguiente:
“(…) El día martes 25/03/2014, cuando atracaron la farmacia yo venia de comisión desde Trujillo en la unidad P2-4.01 en compañía del oficial agregado ALARCON JHOAN y el jefe PERDOMO ENGHIER, cuando escuchamos a través por la red policial que estaban solicitando apoyo policial ya que presuntamente había un secuestro y un enfrentamiento, en Escuque, ya íbamos por la Bicentenaria al rato llegamos al comando de Escuque y encontramos que los ciudadanos del atraco habían sido detenidos, una vez que estos estaban bajo control procedimos a resguardar las evidencias, las cuales consistían en un arma de fuego tipo revolver calibre 32mm, marca Smith wesson, contentivo de tres cartuchos percutidos color plata y dos cartuchos en su estado original, una cantidad de medicamentos tarjetas telefónicas y muy poco dinero en efectivo, una vez observe el revolver me di cuenta que el mismo se me parecía conocido por el martillo y el gatillo que era de color plata, ya que el mismo se lo había visto antes al oficial agregado LINARES JHAN CARLOS, y en vista de que con el arma de fuego habían herido a un compañero, de inmediato le informe al oficial jefe ALDANA RUBEN, sobre la situación, diciéndome el mismo que eso era muy delicado que si estaba seguro de lo que decía, diciendo le yo que si, que yo estaba seguro de lo que decía, por que yo también había visto al oficial agregado LINARES JHAN, el día antes hablamos con uno de los detenidos, ya que todo concordaba con lo ocurrido ese día del robo y hubo la casualidad que ese día en la mañana unos de los ciudadanos detenidos el mas flaco, pequeño y que aparenta menos edad cargaba la moto del funcionario LINARES JHAN. También quiero acotar que estos sujetos tenían amista manifiesta con el funcionario LINARES, ya que en varias oportunidades iban a buscarlos al comando y el salía para el esquina a hablar con ellos a solas, y también salían ha beber juntos con tanta tranquilidad, lo único que nosotros no sabíamos que esos ciudadanos eran delincuentes, también debo acotar que en alguna ocasiones el funcionario LINARES CARLOS, nos decía cuando patrullábamos, que por allí andaba un amigo de el y que cargaba la moto, para que no lo paráramos por que era que se la estaban arreglando. Después de todo esto, en la noche de este mismo día los funcionarios que teníamos conocimiento de que el funcionario Linares, era el dueño del arma, le pedimos al oficial jefe ALDANA RUBEN, de que hablara con el, ya que nos sentíamos disgustado de ver que dos de nuestros compañeros pudieron haber muerto en el sitio del atraco, con el arma que en anteriores oportunidades cargaba este otro compañero nuestro y le pedimos que le hiciera del conocimiento de esa novedad al coordinador de la Estación Policial SUPERVISOR AGREGADO VALENZUELA ADRIAN” Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTES PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando su persona en la Estación Policial de Escuque? CONTESTO: Aproximadamente cinco meses SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tiempo tiene laborando en dicha estación el oficial agregado LINARES JHAN? CONTESTO: bueno cuando llegue aquí el no estaba pero a los pocos días llego y que era que estaba haciendo un curso de ORDEN PUBLICO, en la UNES. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que inconveniente a tenido con el funcionario LINARES JHAN CARLOS? CONTESTO: no inconveniente no he tenido, pero si lo único es que a veces me quería mandar mucho para el mismo servicio, pero esas son cosas que pasan como normal en la rutina del trabajo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene conociendo al oficial agregado LINARES JHAN CARLOS? CONTESTO: hace cuatro meses cuando llego del curso de orden público. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuantas oportunidades le había visto el arma en mención al funcionario LINARES JHAN CARLOS, y cundo fue? CONTESTO: hace como aproximadamente un mes atrás y se la veía cada vez que teníamos servicio. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando el funcionario LINARES JHAN CARLOS, le manifestaba que un amigo le cargaba la moto, que no lo pararan, a que amigo se referiría el? CONTESTO: creo que era a uno de los aprendidos el día del atraco, porque nosotros lo veíamos en el municipio en la moto del funcionario, pero jamás nos imaginábamos que andaba en malos pasos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que le llaman la tasca del OVEJO en el Municipio Escuque? CONTESTO: a un expendio de licores que esta ubicado a media cuadra del comando y que se llama BAR MI DELIRIO, pero el dueño es conocido el ovejo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No tengo mas nada que decir.” (…)” (Sic)
Riela al folio diez (10), del expediente administrativo, Acta de entrevista del ciudadano Oficial (FAPET) DURAN YONNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 25.170.144, en donde se plasmo:
“(…) Hace aproximadamente como cinco meses, estando en el comando de Escuque, que le vi al oficial agregado LINARES JHAN CARLOS, en la cintura, la empuñadura de un arma de fuego tipo revolver, empuñadura de madera, mas pequeña que un revolver 38 mm. El día 25/03/2014 yo me encontraba en la sede de la Estación policial ya que había amanecido con ronda y en horas del medio días ocurrió un atraco en la farmacia XAVIER de este Municipio, en donde resulto herido el funcionario policial oficial SALAS VALENZUELA JONATHAN y resultaron aprehendidos con un arma de fuego tres ciudadanos que presuntamente cometieron el atraco, dicha arma le fue incautada por mi persona y el oficial agregado VILORIA ARAUJO JOSE, contentivo de tres cartucho de color plateado ya percutidos y dos cartuchos del mismo color en su estado original, igualmente que unas tarjetas telefónicas muy poco dinero al igual que uno medicamentos, trasladándolos al comando donde se les realizo la inspección y se procedió a realizar las actuaciones correspondientes, una vez de haber finalizado de realizar las actuaciones procedimos a trasladarlos hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 2 Valera” Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTES PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene su persona laborando en la Estación Policial 2.4 Escuque? CONTESTO: tengo aproximadamente ocho meses de estar laborando en esa estación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conducta ha observado al funcionario LINARES JHAN CARLOS, durante el desempeño de sus funciones junto a el? CONTESTO: no he visto actitud sospechosa de nada, siempre tuvo buena relación conmigo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el oficial agregado LINARES JHAN CARLOS, llego a comentarle algo sobre la procedencia del arma que usted le vio? CONTESTO: no, el no me comento nada y yo tampoco le pregunte nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día del atraco y aprehensión de los ciudadanos pudo relacionar el arma incautada con la que anteriormente le había visto al funcionario LINARES JHAN CARLOS? CONTESTO: tenía un parecido en la empuñadura ya que fue lo único que pude verle el día que la portaba en la cintura. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona comento a algún superior sobre el arma vista al funcionario LINARES JHAN CARLOS? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha tenido conocimiento que el funcionario LINARES JHAN CARLOS, ha mantenido alguna relación de amistad, con los ciudadanos aprendidos el día 25/03/2014 durante el atraco a la farmacia XAVIER? CONTESTO: Bueno una vez hace tres meses vi que unos de ellos llego a las afueras del comando policial y LINARES JHAN CARLOS, se puso hablar con el, era catire de ojos verdes, de aparentemente 25 años de edad que se que ha estado como dos veces preso, porque me lo dijo el mismo ciudadano el día de la aprehensión. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el funcionario LINARES JHAN CARLOS, le presto su moto BERA O EMPAIRE COLOR BLANCO, a ciudadanos de mala reputación, residentes en su lugar de trabajo? CONTESTO: se que la presta porque he visto a un ciudadano con casco integral en su moto, pero lo que no se, es que sea la misma persona o si es de mala reputación. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento de que el funcionario LINARES JHAN CARLOS, ha salido a compartir o a relacionarse en sus días libres, con los ciudadanos aprehendidos el día del atraco? CONTESTO: No se nada de eso, que haya salido a beber con personas de mala reputación. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No tengo mas nada que decir.” (…)” (Sic)
Igualmente, consta al folio once (11), del expediente administrativo, Acta de entrevista del ciudadano Oficial (FAPET) ARROYO OLIVAR MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº 20.401.070, en la que indico que:
“(…) El día martes 25/03/2014, yo me encontraba de servicio en el punto de observación CONUCOS DE LA PAZ, en compañía del oficial ANGEL ALEXANDER, cuando informaron a través de la red policial solicitando apoyo, ya que en el Municipio Escuque, había un robo y un presunto secuestro, mi compañero y yo nos trasladamos hasta el lugar y en un sitio boscoso se detuvieron a tres ciudadanos que presuntamente habían robado la farmacia XAVIER, incautándoles un bolso con un arma de fuego tipo revolver, y otras evidencias, los funcionarios actuantes realizaron las actuaciones y las trasladaron hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 2 Valera, regresando en horas de la noche con las evidencias, en ese momento el oficial jefe ALDANA me pregunto que si yo conocía esa arma, en el momento yo no la conocía, luego me dijo que si se me parecía a una que tenia el oficial agregado LINARES JHAN CARLOS, y en verdad si se me pareció, ya que en una oportunidad le vi una parecida en su looker en el dormitorio.” Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTES PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que características le resulto parecida del arma incautada a los ciudadanos a la que una oportunidad le vio al oficial agregado LINARES JHAN CARLOS? CONTESTO: se me pareció en el color y la empuñadura aunque ese día no la detalle bien a la de LINARES. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en la estación policial Escuque? CONTESTO: aproximadamente dos años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conducta o que actitud ha observado durante su labor con el oficial agregado LINARES JHAN CARLOS? CONTESTO: una conducta normal. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el funcionario LINARES JHAN CARLOS, mantiene o mantenía amistad con los ciudadanos aprehendidos durante el atraco a la farmacia XAVIER en Escuque? CONTESTO: no se, porque yo nunca había visto a esos ciudadanos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que personas del Municipio Escuque le prestaba la moto el funcionario LINARES JHAN? CONTESTO: yo se que el la prestaba, pero no conozco a quien se la prestaba, se que un joven llegaba al comando y le pedía la moto prestada pero tampoco se si era uno solo o la misma persona. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No tengo mas nada que decir.” (…)” (Sic)
Consta al folio doce (12), del expediente administrativo, Acta de entrevista del ciudadano Oficial (FAPET) ALARCON BRICEÑO JHOAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 18.348.124, en la que expreso que:
“(…) Hace aproximadamente un mes llegue a recibir el servicio y cuando me dirigí al dormitorio a cambiarme allí se encontraba el oficial agregado LINARES JHAN y vi que el saco de su bolso un arma de fuego tipo revolver, pequeño como oxidado mas pequeños de los de la policía y lo guardo en su looker. El día martes 25/03/2014, cuando aprehendieron a los tres sujetos que presuntamente atracaron la farmacia XAVIER, que le incautaron un arma de fuego tipo revolver, me resulto parecida a la que le había visto a LINARES, en lo pequeñita, mas no pude detallarla bien el día que la guardo en el escaparate” Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTES PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene su persona laborando en la Estación Policial 2.4 Escuque? CONTESTO: aproximadamente 5 meses. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el desempeño en sus labores que actitud o comportamiento ha observado al funcionario LINARES JHAN? CONTESTO: normal, lo único que a veces lo veía que entraba y salía del comando en reiteradas oportunidades y yo le decía que si era que lo tenían hechizado o que. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos que fueron aprehendidos en el atraco de la farmacia? CONTESTO: nunca los habia vistos.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el funcionario LINARES JHAN CARLOS, mantiene amistad con los ciudadanos de mala reputación, vecinos de su lugar de trabajo? CONTESTO: en verdad ni sospechaba nada de el, se que en algunas oportunidades salía a tomar por alli, en sus días libres, pero no se con quienes salía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el funcionario LINARES JHAN prestaba su moto a algunas personas de dicha comunidad? CONTESTO: se que la prestaba, porque el día de la aprehensión de los ciudadanos salio a relucir entre los compañeros donde dijeron que por el comando iba unos de los ciudadanos de ojos verde a buscar la moto prestada. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No tengo mas nada que decir.” (…)”(Sic)
Por otro lado, se observa que corre inserto al folio trece (13), del expediente administrativo, Acta de entrevista del ciudadano Oficial (FAPET) ANDRADE MONTILLA JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.038.532, en la que expuso que:
“(…) El día martes 25/03/2014, yo me encontraba en clase para Valera y en la noche como a eso de las 7:00 horas de la noche llevaron para el comando las evidencias incautadas en el atraco a la farmacia XAVIER, entre ella un armas fuego tipo revolver calibre 32 mm, con empuñadura de madera, como color gris, con disparador como plateado, a esa hora el oficial jefe ALDANA, nos llamo a los presentes a la oficina y nos pregunto si conocíamos esa arma y yo le dije que si la había visto en el comando policial de Escuque y que la había visto en manos del oficial agregado LINARES JHAN CARLOS, que se la había visto aproximadamente un mes atrás, cuando el la saco en el dormitorio y en verdad era idéntica a la que tenia el oficial agregado LINARES.” Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTES PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo trabajando su persona en la Estación Policial 2.4 Escuque? CONTESTO: tengo tres años y cuatro meses. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que su persona le observo el arma al funcionario LINARES JHAN, que le manifestó con respecto a la misma? CONTESTO: ese día yo le pregunte que si el arma era de el y delante de varios compañeros me dijo que si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el funcionario LINARES JHAN, mantenía amistad con los ciudadanos aprehendidos el día del atraco? CONTESTO: con el único que se que si es con uno de los ciudadanos de ojos verdes, catire, que lo vi varias veces al frente del comando hablando con el funcionario LINARES JHAN. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el funcionario LINARES JHAN prestaba su moto a algunos de los ciudadanos aprehendidos el día del atraco a la farmacia? CONTESTO: en varias oportunidades le llegue ha ver la moto al ciudadano que acabo de describir. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona a mantenido algún percance con el funcionario LINARES JHAN? CONTESTO: bueno en el tiempo que tenia trabajando en el comando nunca llegue a tener ningún tipo de percance, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud o comportamiento ha observado al funcionario LINARES JHAN? CONTESTO: bueno siempre he observado una actitud comunicativa y pacifica con nosotros. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos aprehendidos durante el atraco en la farmacia XAVIER CONTESTO: al único que conocía de vista era al catire de ojos verdes. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No tengo mas nada que decir.” (…)” (Sic).
De igual manera, corre inserto al folio catorce (14), del expediente administrativo, Acta de entrevista del ciudadano Oficial (FAPET) SALAS VALENZUELA JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 23.775.300, en la que señalo que:
“(…) El día martes 25/03/2014, a eso de las 12 del medio dia, me encontraba de servicio, iba a conducir la unidad motorizada de la Estación Policial de Escuque porque el funcionario que le correspondía se encontraba para clase, me fui con el Oficial Jefe Aldana Rubén el iba de barrillero, el oficial de información Linares Jean Carlos nos estaba apurando para ir a entregar un oficio en transito en Valera, insistía para que nos retiráramos rápido del comando, cuando íbamos de salida afuera del comando se encontraba el OFICIAL Vitoria José al que unas personas se le acercaron diciéndole que a la farmacia XAVIER se le habían metido a robar unos sujetos con cascos integrales, nosotros nos dirigimos al sitio y en la parte de adentro estaban tres sujetos apuntando a tres ciudadanas con arma de fuego tipo revolver, mientras yo apagaba la moto el Oficial Aldana se introdujo a la farmacia, los sujetos le comenzaron a disparar, el salio y se regreso, en eso salen los tres sujetos con las tres mujeres como rehenes diciendo que si llega mas gobierno entonces la matamos, allí nos hicieron varios disparos a nosotros y fue donde me dispararon en el brazo derecho, los sujetos se dieron a la fuga y a mi un motorizado particular me traslado al CDI, luego de allí me trasladaron al Hospital Central de Valera. A eso de las 6:00 pm de la tarde regrese al comando a la Estación Policial 2.1 Valera para ayudar en las actuaciones policiales del procedimiento, allí vi que tenían a los tres sujetos que atracaron la farmacia XAVIER, donde le incautaron un arma de fuego tipo revolver, me pareció conocida porque días antes se la había visto al Oficial Agregado LINARES JHAN CARLOS, se la vi una vez cuando estábamos en la cuadra, que ese día llego a recibir servicio.” Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTES PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que características presentaba el arma que le fue incautada a los tres sujetos que atracaron en la farmacia XAVIER? CONTESTO: era un revolver calibre 32, cacha de madera, de color negro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede mencionar, antes del día del atraco de la farmacia, cuanto tiempo antes le habbia visto el arma al Oficial Agregado LINARES JHAN CARLOS? CONTESTO: como 2 o 3 semanas antes. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el Funcionario Oficial Agregado LINARES JHAN CARLOS, menciono de quien era revolver calibre 32? CONTESTO: una vez la saco delante de mi y lo saco y yo le pregunte de quien era el revolver y el oficial Oficial Agregado LINARES JHAN CARLOS dijo que ese era de el. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que persona tenia amistad el Oficial Agregado LINARES JHAN CARLOS en la población de Escuque? CONTESTO: allá lo conocen muchas personas porque el vivía allá, tiene un hijo en calle nueva, también se que tiene amistad con unos de los sujetos que aprhendieron el día del atraco, a veces el Oficial Agregado LINARES JHAN CARLOS le prestaba la moto particular, el sujeto es un catire. . QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No tengo mas nada que decir.” (…)” (Sic)
Posterior a las entrevistas antes transcritas, la administración procede a dictar la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo del hoy querellante (Folio 34 del expediente administrativo), y se apertura el procedimiento disciplinario, del cual es notificado el recurrente de la sustanciación del mismo (Folios 39 y 40 del expediente administrativo). En fecha treinta (30) de mayo de 2014, le son formulados los cargos (Folios 44 al 47 del expediente administrativo), y se le informa que tiene cinco (05) días para que ejerza sus defensas.
En su escrito de descargos (Folios 50 al 57 del expediente administrativo), el funcionario hoy investigado contesta los argumentos señalados por la Administración, y en virtud de ello, a los fines de probar que no incurrió en los hechos imputados, promovió escrito de pruebas (Folios 60 al 63 del expediente administrativo), en la que solicita la evacuación de la testimonial del funcionario OFICIAL NAVA VALECILLOS VICTOR JAVIER, así mismo solicita a los fines de ejercer el control de la prueba de testigos, la evacuación nuevamente de las testimóniales de los ciudadanos OFICIAL JEFE (FAPET) ALDANA GONZALEZ RUBEN DARIO, OFICIAL AGREGADO (FAPET) VILORIA ARAUJO JOSE BLADIMIR, OFICIAL AGREGADO (FAPET) FERNANDEZ SEMPRUM CARLOS LUIS, OFICIAL (FAPET) DURAN YONNY ALBERTO, OFICIAL (FAPET) ARROYO OLIVAR MARTIN, OFICIAL AGREGADO (FAPET) ALARCON BRICEÑO JOHAN ENRIQUE, OFICIAL (FAPET) ANDRADE MONTILLA JESUS MANUEL, y OFICIAL (FAPET) SALAS VALENZUELA JONATHAN JOSE. Sin embargo estas últimas no pudieron ser evacuadas en virtud de que dichos funcionarios se negaron a ratificar sus declaraciones tal y como consta a los folios 95 al 99 del expediente disciplinario.
En este orden de ideas, riela a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), del expediente administrativo, Acta de entrevista del funcionario policial NAVA VALECILLOS VICTOR JAVIER, el cual fue promovido por el querellante, y quien expuso: “(…) Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, que Estación Policial Labora? Contesta: 2.4 Escuque. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, la hora de entrada y salida que labora en dicha Estación Policial? Contesta: uno entra a las ocho de la mañana y la hora de salida es indefinida. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, desde cuando labora en la Estación Policial 2.4 Escuque? Contesta: tengo tres años y medio. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, se encontraba el día 25 de Marzo de 2014 laborando? Contesta: Si, me encontraba laborando. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, relate lo ocurrido del día 25 de Marzo de 2014? Contesta: yo me encontraba en la parada Valera Escuque prestando servicio al medio día subí almorzar a la Estación Policial de Escuque y me encontré con el problema que se suscito con el robo de la farmacia, y también quiero decir que cuando llegue a la Estación me dirigí al CDI ya que estaba un compañero de trabajo herido. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, relate lo ocurrido de la iniciación de las Entrevistas las cuales fueron realizadas por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales? Contesta: Ese día llega la Supervisora Jefe Magali Montilla a las 04.00 horas de la tarde en la Estación Policial de Escuque y empezó a entrevistar a cada funcionario menos como a tres funcionarios que no entrevisto y entre los cuales esta mi persona. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, que fue lo que dijeron sus compañeros al salir de la entrevista con respecto al arma que presuntamente exhibió el Oficial Agregado (FAPET) Linares? Contesta: al salir de las entrevistas le pregunte a varios de los funcionarios que le habían preguntado y que le habían dicho y ello me dijeron que ellos estaban diciendo lo mismo que acordaron entre ellos para perjudicar al funcionario Linares. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo, como ha sido la actuación policial del Oficial Agregado (FAPET) Linares Jhan Carlos en la Estación Policial 2.4 Escuque? Contesta: la actuación de Linares ha sido buen compañero y responsable honesto con una conducta intachable cumpliendo sus funciones como Oficial Agregado dentro del cargo que el desempeña. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene trabajando con el Oficial Agregado (FAPET) Linares Jhan Carlos? Contesta: siete meses. Décima Pregunta: ¿Diga el testigo, fue asignado por la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo para el curso de reuniones y manifestaciones publicas otorgada por la Universidad Experimental de Seguridad? Contesta: Si, conjuntamente con mi compañero Linares Jhan Carlos como reconocimiento a nuestra labor en esta prestigiosa Institución. Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, desde el tiempo que su persona lleva trabajando con el funcionario policial Oficial Agregado (FAPET) Linares Jhan Carlos le ha visto algún tipo de arma de fuego o cualquier otra arma dentro y fuera de la Institución? Contesta: en el tiempo que tengo trabajando con el funcionario Linares Jhan Carlos no le he visto ningún arma de fuego. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, desea agregar algo mas? Contesta: El día de la entrevista 28 de Marzo de 2014 el oficial Aldana Rubén me dijo que declarara lo mismo que están declarando todos que si le había visto el arma de fuego, pero como no me llamaron a declarar no dije nada y también los funcionarios policiales: Aldana, Vitoria, Andrade, Arrollo y Fernández se fueron a bañar en la mata y cuando llegaron empezaron a decir que todo iban a decir lo mismo igualmente consigno copia simple de la lista de asistencia y una evaluación del curso, también quiero agregar que el Oficial Agregado Linares antes de las declaraciones fue asignado al servicio del Murachi en Valera. En base a lo anteriormente declarado surge la siguiente interrogante: ¿Por qué crees tu que designan para trasladarse al Murachi al funcionario policial Oficial Agregado (FAPET) Linares Jhan Carlos y no a otros funcionarios? CONTESTO: porque el estaba pecado. Es todo. (…)” (Sic).
Ahora bien, resulta evidente que el recurrente a los fines de desvirtuar los hechos imputados promovió una sola testimonial del funcionario supra mencionado, y del contenido de la misma se constata que discrepa considerablemente con lo expuesto en las actas de entrevistas de los otros funcionarios policiales, de igual forma, se evidencia que los funcionarios policiales que le sirvieron de fundamento a la Administración para destituir al querellante no quisieron ratificar lo señalado en la primera oportunidad, sin embargo, visto que constan ya las Actas de Entrevistas señaladas en acápite anteriores, y que aun y cuando constan en el expediente como documentales, al ser evacuadas fueron tomadas como testimoniales, por lo que analógicamente en cuanto a su valoración debe aplicarse lo previsto en el Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
De dichas normas, se observa que el Juzgador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba aportada por las partes al proceso, cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, así como establece que para la apreciación de las testimoniales se debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y adminicularlas con las otras pruebas aportadas al proceso, asimismo deberá estimar los motivos de la declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; en consecuencia, la referida norma procesal faculta ampliamente a los Juzgadores para la apreciación de la prueba de testigos.
En este orden de ideas el autor Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:
“(…) Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio. Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los ‘canales de información’ como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las ‘canales de información’, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales. De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios”.
En atención a lo anterior debe concluirse que el testimonio es un acto procesal por medio del cual un tercero -sin ser parte- emite declaraciones sobre datos o hechos que no han adquirido para el declarante índole procesal, por no haberlos aportado la parte promovente, para provocar la convicción del Tribunal u órgano administrativo sobre algún punto controvertido en el proceso. La prueba testimonial se encuentra regulada en los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio por remisión expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Admitiendo así, la referida prueba varios tipos de testigos, entre los cuales se encuentra el testigo referencial, el cual no es un testigo que presenció los hechos, sino que los oyó de otra persona y los repite en el proceso, mientras que el testigo presencial es aquella persona que ha visto, oído, sentido o conocido los hechos de forma directa y su declaración versa sobre esos hechos.
En tal sentido, es oportuno resaltar en relación a las actas de entrevista levantadas por la administración, que las mismas se encuentran enmarcadas dentro de lo que se denomina en la doctrina y jurisprudencia como actuaciones previas, que no son mas, que la serie de actuaciones realizadas por la Administración, encaminadas a determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen a dar inicio al procedimiento contra el funcionario.
La doctrina señala que dichas actuaciones son una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, razón por la que, indica que sería erróneo pretender convertir las actuaciones previas en un “mini” procedimiento sancionatorio, en el que deban participar los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues estas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento el investigado, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente. Agrega, la comentada doctrina que “(…) Por esa misma razón tienen carácter reservado, ya que si de su realización se desprende en forma preliminar que la conducta denunciada no constituye una infracción administrativa, por ni siquiera estar prevista como tal en la ley, lo que corresponde al órgano administrativo competente será archivar las actuaciones y, en consecuencia, se abstendrá de abrir el procedimiento (…)” (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2005).
De allí que, tales actuaciones vienen dadas para determinar si existen circunstancias, que constituyan una infracción a la norma y que requieran el inicio de un procedimiento disciplinario, no siendo necesaria la participación del funcionario investigado, o que controle las pruebas en dichas oportunidades pues la oportunidad para hacerlo es durante la tramitación del procedimiento disciplinario per se, donde podrá solicitar nuevamente su evacuación o enervar lo determinado con ellas.
En el caso de marras, y en cuanto a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales VILORIA ARAUJO JOSE BLADIMIR, FERNANDEZ SEMPRUM CARLOS LUIS, DURAN YONNY ALBERTO, ARROYO OLIVAR MARTIN, ALARCON BRICEÑO JOHAN ENRIQUE, ANDRADE MONTILLA JESUS MANUEL, SALAS VALENZUELA JONATHAN JOSE, cuyo contenido se transcribió ut supra, se evidencia que estas fueron en su mayoría contestes en señalar que: i) El día martes 25/03/2014, se presento en el Municipio Escuque, un atraco en la farmacia XAVIER, en donde resulto herido un funcionario policial; ii) que del hecho delictual se capturaron a tres sujetos, a quienes se le incauto un arma de fuego, tipo revolver calibre 32; iii) que el arma incautada a los sujetos era, según el decir, de la mayoría de los funcionarios “parecida” a un arma que le habían visto en anteriores oportunidades al funcionario LINARES JHAN CARLOS; iv) que unos de los sujetos aprehendidos tenia una supuesta amistad con el funcionario LINARES JHAN CARLOS.
De dichas Actas de entrevista tomada a los funcionarios policiales supra, se aprecia que dichos testigos son presénciales, en cuanto a que observaron que el funcionario LINARES JHAN CARLOS, en anteriores oportunidades supuestamente les mostró un arma, o la vieron en alguna ocasión, no obstante, de las declaraciones también se evidencia que los mismos discrepan en cuanto a lo señalado o existen ciertas imprecisiones en cuanto al tipo de arma que observaron, puesto que señalan que i) era un “arma de fuego tipo revolver modelo pequeño, con empuñadura de madera”; ii) que “el mismo se me parecía conocido por el martillo y el gatillo que era de color plata”; iii) que “tenía un parecido en la empuñadura ya que fue lo único que pude verle”; iv) que “se me pareció en el color y la empuñadura aunque ese día no la detalle bien”; v) que era “un arma de fuego tipo revolver, pequeño como oxidado mas pequeños de los de la policía”; vi) que era “un arma tipo revolver calibre 32 mm, con empuñadura de madera, como color gris”; vii) que era “un revolver calibre 32, cacha de madera, de color negro”. De lo anterior, se puede evidenciar lo inconsistente de las declaraciones de los funcionarios, en cuanto al tipo de arma, lo que en principio no generaría certeza de los hechos imputados al hoy querellante, ni de la veracidad de lo plasmado en las mismas aunado a que al no haber sido ratificadas en su oportunidad genera dudas en este Juzgador en cuanto a lo que fue declarado en dichas Actas.
Por otra parte, tampoco se evidencia de las declaraciones de los funcionarios antes aludidos, algún elemento de convicción que involucre directa o indirectamente al funcionario LINARES JHAN CARLOS, con el hecho delictual cometido, puesto que solo se parte se simples conjeturas o en una supuesta amistad, entre el hoy querellante y unos de los sujetos aprehendidos, no existiendo una vinculación del querellante como participe, cooperador, ni como autor de los hechos imputados, tanto es así, que ni de la breve entrevista tomada a los tres ciudadanos aprehendidos, la cual quedo asentada en la nota informativa (Folios 4 y 5 del expediente administrativo), se puede desprender, ningún señalamiento, o que estos hicieran alguna referencia al funcionario LINARES JHAN CARLOS, que lo relacionara con los sujetos, o con el hecho cometido, ni mucho menos que este fuera el propietario del arma incautada.
No existen estudios referidos a determinar si el funcionario policial haya tenido en su poder el arma utilizada en el robo, o que ciertamente se haya logrado verificar que el funcionario investigado tuviera un arma distinta al arma de reglamento.
De igual forma no es posible, determinar sólo con las Actas de entrevistas, que existiera un vínculo entre el funcionario y las personas detenidas, o que este haya tenido vinculación con los hechos delictivos.
En torno al testimonio del funcionario ALDANA GONZALEZ RUBEN DARIO, se evidencia que dicho testigo es referencial, puesto que de su declaración solo señala lo que escucho de ciertos comentarios de algunos funcionarios policiales, no indicando de manera irrefutable el haber visto al funcionario LINARES JHAN CARLOS, en posesión de algún arma de fuego, ni mucho menos llego a detectar alguna actitud sospechosa o nerviosismo del funcionario antes señalado, en relación al hecho delictual.
Por último, tal y como se señaló supra, el querellante solicitó que fueran nuevamente evacuadas las declaraciones de los funcionarios señalados ut supra, a los fines de poder ejercer el control sobre dichas testimoniales, y poder desvirtuar lo explanado por los funcionarios, y al evidenciarse que dichos funcionarios policiales, se negaron a prestar nuevamente declaración o ni siquiera asistieron a rendir declaración, pone en entredicho las Actas de Entrevistas levantadas durante las actuaciones previas realizadas por la Administración, pues no pudieron ser ratificadas ni verificado por parte del funcionario investigado a través del derecho a la repregunta la veracidad de tales declaraciones, lo que genera desconfianza en cuanto a su contenido y credibilidad de lo explanado en ellas.
En corolario a lo anterior este Tribunal estima que en el caso sub iudice no existen pruebas suficientes e irrefutables a los autos que atribuyan al hoy querellante culpabilidad alguna en los hechos señalados por la administración, puesto que de las declaraciones de los funcionarios policiales, no se desprende con mediana claridad que tipo de arma fue la que observaron en poder del recurrente, así como tampoco existe ninguna vinculación de este, como participe, cooperador, ni como autor del hechos delictivo, por ende, al existir sólo Actas de testimoniales que son disímiles entre si, y al no haber sido ratificadas por negativa de los funcionarios, a criterio de quien suscribe las mismas no generan certeza en cuanto a lo expuesto ya que no constituyen probanza cierta de lo que señalan, aunado a lo anterior, al no existir otra prueba que pueda ser adminiculada con tales Actas de entrevistas que señalen al querellante como participe de los hechos que se le imputan, y que puedan darle veracidad a lo explanado en ellas, este Tribunal estima que no existe prueba o elemento de convicción de que el recurrente incurrió en los hechos señalados o que estos hubieren ocurrido.
Siendo ello así, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar que la Administración querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y por consiguiente, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº S-081-2014, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita el Comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, Comandante General de la Policía del estado Trujillo, por no existir a los autos prueba alguna que demuestre que sucedieron los hechos señalados contra el hoy querellante. Así se decide.
Dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Así se establece.
Finalmente, este Tribunal debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad del acto administrativo de destitución, se ORDENA la reincorporación del ciudadano JHAN CARLOS LINARES BRICEÑO, plenamente identificado en autos, al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, así como, el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo relativo al pedimento de la parte querellante referido al pago de los “demás beneficios laborales”, los mismos deben negarse en virtud de que fueron solicitados de forma genérica e indeterminada, estando obligado el actor en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias, no pudiendo condenar este Tribunal, al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la que, se NIEGA dicho pedimento. Así se decide
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano JHAN CARLOS LINARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 18.925.692, asistido por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 124.478, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JHAN CARLOS LINARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 18.925.692, asistido por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 124.478, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución contenido de la providencia administrativa Nº S-081-2014, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita el Comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, Comandante General de la Policía del estado Trujillo,
3. Se ORDENA la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba en el organismo querellado, así como, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se NIEGAN los demás beneficios laborales solicitados por la parte querellante por indeterminados.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,
MARIAM ROJAS
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
MARIAM ROJAS
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