REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
205° y 156°

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penales de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana PEGGI MAYERLING CISNERO VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.033.609, asistida por la abogada SHIRLEY CASTAÑEDA CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.761, contentivo de Recurso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2015, dada la creación del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según Resolución Nº 2012-0010, de la Sala Plena de fecha, dieciséis (16) de mayo de 2012 y en vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), del abogado JESÚS DAVID PEÑA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.898, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y juramentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes y fenecido el lapso de Ley sin que las partes hubieran recusado al Juez de este Juzgado, se pasa a motivar el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, en el que se declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que “(…) En fecha 17 de marzo del 2003, fui designada y juramentada como Concejera de Protección de Niño , Niña y Adolescente del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, al cual se anexa con copia simple marcada “C”, devengando como ultimo salario la suma de DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.030,60), tal cual consta de la copia simple de recibo de pago que consigno marcado “D” (…)”.
Que “(…) luego de haber prestado mis servicios de manera ininterrumpida por mas de nueve (9) años en dicha institución, fui destituida del cargo que desempeñaba en virtud de Resolución ARR-2012-46, de fecha 12 de Noviembre del 2012, que se dicta como consecuencia de un procedimiento disciplinario de destitución emanado del Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, fundamentando la misma en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 168 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes, al dejar supuestamente de asistir de manera injustificada al lugar del ejercido de mi funciones. (…)”.

Que “(…) El cargo de abandono de trabajo que se me imputa por falta de los día 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 del mes de Agosto del 2012, se encuentran debidamente justificados y los mismos, fueron informados en su debida oportunidad a la autoridad competente, por cuanto consta de reposos médicos debidamente avalados el porqué de mis faltas en esos días señalados como abandono, siendo que dichos reposos están sellados y firmados como recibidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, cuyos originales reposan en el archivo respectivo.(…)”.

Que “(…) Es de resaltar que en fecha 20 de Agosto del 2012, me dirigí a la sede del Hospital María Aracelis Álvarez, en la cual fui atendida por el Dr. Arturo Fuenmayor, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por presentar problemas de salud, siendo que me fue diagnosticado lumbo ciático agudo lo cual ameritó el otorgamiento de reposo, el cual fue debidamente entregado en original a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, cuya copia de dicho reposo médico, consigno en copia simple marcado “E”, debidamente con sello húmedo y firma original a la mencionada Dirección de Recursos Humanos. El día 21 de Agosto de 2.012, sólo trabajé en horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 am, por sentirme con quebranto de salud, y del día 22 de ese mismo mes y año, no asistí a mis labores habituales, en virtud, de continuar con esos mismos quebrantos de salud .(…)”.

Que “(…) Posteriormente en fecha 23 de Agosto del 2012 volví a presentar problemas de salud lo que amerito de nuevo mi traslado a la sede del Hospital María Aracelis Álvarez, en el cual fui atendida por el Dr. Hugo Uribarri, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien me diagnostico igualmente dolor lumbar, siendo que en ese momento me otorgo de nuevo reposo por 48 horas, reposo este que fue entregado en original en la antes referida oficina de Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía antes mencionada, tal y como se evidencia del sello y firma como recibido de la referida, que en copia simple consigno marcado “F”, con cuyo reposo igualmente se acompaño con informe médico, emitido por el antes mencionado medico, en el cual describe el problema de salud que me aquejaba para la fecha, y que acompaño en copia simple marcado “G”.(…)”.

Que “(…) Por último en fecha 28 de Agosto del 2012, me fue de nuevo otorgado reposo médico, por un lapso de tres (3) días hábiles, correspondientes a los días 28, 29 y 30 del mencionado mes y año, expedido por la Dra. Yasmin Vieras, profesional de la medicina, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cuanto para esas fechas o días , presenté de nuevo, problemas de la cervical y lumbar, que ameritó el referido reposo, siendo como ocurrió con los antes mencionados reposos médicos, entregados en original en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, que consigno en copia simple marcado “H” (…)”.

Que “(…) los reposos médicos antes descritos, se evidencia, que mi ausencia al puesto de trabajo, se encontraba debidamente justificada con las referidas constancias, las cuales como se expresó previamente, fueron debidamente consignados en su oportunidad y entregadas en original a la autoridad respectiva, a los fines de que surtiera los efectos de ley, lo cual ameritó ausencia justificada.(…)”.

Que “(…) en este sentido, conforme a procedimiento disciplinario que me fuera aperturado y cuya consecuencia acarreo mi destitución como funcionaria de carrera que ostentaba, se me imputa la comisión de faltas disciplinarias, consagradas en el articulo 33 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el deber de todo funcionario público de cumplir con el horario de trabajo establecido, fundamentando así mi destitución en el articulo 86 numeral 9º Ejusdem, relativo al abandono injustificado del puesto de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treintas días continuos, concatenando además dicha norma con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente específicamente con el articulo 168 literal a). (…).

Que “(...) en fecha 17 de Septiembre del 2012, se ordenó la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución contra mi persona, siendo notificada, con fecha 21 de Septiembre, de dicha apertura del mencionado procedimiento disciplinario, signado con el Nº 2012-09-002, cuya copia certificada del referido Expediente, consigno en este acto marcado “I”, por lo que, en fecha 01 de Octubre del 2012, se me notifica del lapso correspondiente para la presentación de los alegatos respectivos (…)”. (Sic).

Que “(…) En fecha 03 de Octubre del 2012, procedo a presentar escrito de descargos, en el cual hago constar, que mis ausencias al puesto de trabajo se encontraban debidamente justificadas, por cuanto poseía reposos médicos, emitidos por el Hospital María Aracelis Álvarez, los cuales fueron entregados en original a la Lcda. Elide Rivero, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, asimismo se hizo entrega en la referida Dirección de Recursos Humanos, del informe médico, emitido por le referido Hospital, lo cual avalaba mi ausencia y por consecuencia la dolencia que me aquejaba, por lo cual no incurrí en causal alguna de destitución y se evidenció igualmente que los soportes consignados por mí en el expediente del procedimiento disciplinario de destitución, no fueron debidamente valorados, violentándoseme así, mi derecho a la defensa y al debido proceso, como también mi derecho al trabajo. (…)”.

Que “(…) En este sentido, del informe disciplinario suscrito por la Lcda. Elide Rivero, en su condición de Directora de Recursos Humanos, señala mi ausencia al puesto de trabajo, como también dice, que mi persona no consignó ningún tipo de documento que justificara mi ausencia, siendo esto falso, en virtud que se evidencia de la copia certificada del Expediente del Procedimiento Disciplinario de mi Destitución, aperturado a mi persona, que consigné en su debida oportunidad los respectivos reposos médicos cuyos originales se encuentran en poder de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, tal como lo ordena la ley y cuya copias simples, consigné acompañado al escrito de descargos consignado por mi persona en el citado expediente disciplinario previamente identificado, en el cual se observa sello húmedo y fecha en tinta original, cuando fue debidamente recibido (…)”. (Sic).

Que “(…) las fechas correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de Agosto del 2012, fueron levantadas actas suscritas por la Directora de Recursos Humanos Lcda. Elide Rivero, en las cuales deja constancia, de mis supuestas faltas injustificadas a mi puesto de trabajo, cuando de las copias simples de los reposos médicos y entregados en original, se evidencia el sello húmedo y la firma en tinta original, del funcionario o funcionaria de la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, que recibió las mencionadas constancias de los reposos médicos indicados (…)”.

Que “(…) desde la fecha en que se apertura el procedimiento disciplinario de destitución me fue negada la entrada a la Oficina del Consejo de Protección del Niño, y del Adolescente adscrito a la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, en la cual prestaba mis servicios como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el momento de dirigirme a la oficina y procedo abrirla me encuentro con que la cerradura de la referida oficina fue cambiada, razón por la cual se me violentó el derecho al acceso a mi lugar de trabajo y menos aún se me permitió sacar las pertenencias personales que allí reposaban, demostrando así con esa actitud que de antemano existía ya la intención de declarar procedente mi destitución.(…)”.

Que “(…) en fecha 06 de Diciembre del 2012 me vi en la obligación de presentar ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitud de inspección judicial que consigno en original marcado “J”,a los fines de que dicho Juzgado se trasladara a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y dejara constancia de la existencia del expediente contentivo del procedimiento administrativo aperturado contra mi persona y a su vez dejara constancia de la solicitud de copias certificada del expediente, todo ello en virtud de que me era negado el otorgamiento de las copias certificadas del referido expediente, vulnerándose así mi derecho acceso a la justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”.

Que “(…) tal y como consta de los anexos que acompaño con el presente recurso se evidencia que el procedimiento disciplinario de destitución, así como la respectiva resolución que acordó mi destitución fue elaborado y dictado basándose en unas supuestas faltas injustificadas a mi lugar de trabajo, encontrándose mi persona para esa fecha que se me imputan con reposo justificado, sin que fuese valorado el escrito de descargos consignado en su debida oportunidad, ni mucho menos reconocido por la autoridad como lo es la Dirección de Recursos Humanos que en su poder se encuentran los originales de los antes mencionados reposos médicos, violándose así mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna.(…)”.

Que “(…) Una vez establecido los hechos que antecedieron la información de la voluntad de la administración en el presente caso, es necesario examinar la validez del acto administrativo impugnado, analizando la adecuación de este al bloque de legalidad, a fin de determinar si la Resolución Nº ARR-2012-46, de fecha 12 de Noviembre del 2012, suscrito por el Lcdo. Lisandro E. Pineda González, en su condición de Alcalde del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, y publicado en Gaceta Municipal de esa misma fecha, Edición Extraordinaria Nº 32, mediante la cual resolvió de forma arbitraria e infundada mi remoción del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, está viciado de nulidad como efectivamente alego. (…)”.

Que “(…) La validez de cualquier acto alude a la relación de conformidad de este con el bloque de legalidad el cual se encuentra fundamentado en los principios y preceptos constitucionales que se erigen como norma superior del orden jurídico, de manera que en el presente caso corresponde entonces analizar si la Resolución Nº ARR-2012-46, de fecha 12 de Noviembre del 2012, dictada por el Lcdo. Lisandro E. Pineda González, en su condición de Alcalde del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, y publicado en Gaceta Municipal de esa misma fecha, Edición Extraordinaria Nº 32, está viciada de nulidad (…)”.

Que “(…) Los presupuestos del acto son circunstancias extrínsecas al acto en si mismo que deben existir en el momento en que el acto se perfecciona. Los presupuestos del acto condicionan su validez, si un presupuesto no existe o adolece de algún vicio (contrariedad con la regla de derecho aplicable), el acto será ilegitimo y si el vicio suficientemente relevante, dicho acto será inválido (…)”.

Que “(…) El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho y al error de derecho de la administración, o sea la falsa inexacta e incompleta apreciación por parte de la administración del elemento causa del acto integralmente considerado, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace reposar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueban, partiendo de la sola interpretación del funcionario donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.(…)”.

Que “(…) La correcta apreciación de los hechos en que se basan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines (…)”.

Que “(…) En el caso que nos ocupa, la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo fundamenta su decisión para la destitución basado en el hecho que yo no presente justificativo alguno que avalaran mi ausencia al puesto de trabajo y no fue así, en realidad yo presente ante la oficina de recursos humanos originales de los reposos médicos que justificaban mi ausencia (…)”.

Que “(…) La Resolución Nº ARR-2012-46, de fecha 12 de Noviembre del 2012suscrito por el Lcdo. Lisandro E. Pineda González, en su condición de Alcalde del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, y publicado en Gaceta Municipal de esa misma fecha, Edición Ordinaria Nº 11, está fundamentada sobre la base de los hechos falsos, inexactos o distorsionados, y ello puede apreciarse en lo que a continuación se señala (…)”.

Que “(…) El fundamento para la decisión es el supuesto incumplimiento injustificado de asistir a mi puesto de trabajo durante los días 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 del mes de Agosto del 2012, y el hecho de que según manifiesta no pude demostrar nada de que probara lo contrario. No obstante, ese fundamento es errado, puesto que las faltas a mi trabajo no se debieron a una causa injustificada, sino al hecho de que para las fechas de que se me imputan me encontraba de reposo médico y que fueron debidamente entregados los originales de dichos reposos a la Oficina de Recursos Humanos correspondiente, entre los hechos ocurridos en la realidad como lo es la supuesta inasistencia injustificada en los días antes señalados, traduciéndose ello en una errónea interpretación de los hechos que dan lugar al inicio del procedimiento administrativo, puesto que no fue apreciado el hecho de la entrega de los originales de las respectivos reposos médicos a mi jefe inmediata sobre la causa que genero mi incumplimiento, lo que se traduce en un vicio en el elemento causal del acto administrativo dictado sin tomar en cuenta el hecho de los reposos médicos que me impidió asistir y que ya conocían, lo que indefectiblemente lo afecta de nulidad y así solicito sea estimado por este Tribunal.(…)”.

Que “(…) Aunado al vicio de falso supuesto de hecho descrito supra, es necesario señalar que el acto administrativo hoy recurrido está viciado también por haber sido dictado sin considerar la aplicación de las circunstancias de los supuestos normativos vigentes para el caso de autos.(…)”.

Que “(…) el vicio de falso supuesto de derecho (…) se origina cuando se incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o cuando se aplica falsamente una norma jurídica o cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia (ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil). En el presente caso se ha aplicado falsamente una norma jurídica contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) Por esta razón, la falsa aplicación del ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que establece la causal de destitución, ordinal 9º: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, en concordancia con el artículo 168 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de que me aplica falsamente el supuesto contenido en la norma, siendo que es falso que abandone injustificadamente mi trabajo, ya que como se ha explicado anteriormente mis inasistencias estuvieron justificadas sobre la base de la existencia de los respectivos reposos médicos que fueron oportunamente entregados en original a mi jefe inmediato como lo es la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.(…)”.

Que “(…) De este modo, y por la falsa aplicación de disposiciones normativas que no resultaban aplicables al caso de autos considero que se encuentra viciado de su elemento causal el acto administrativo hoy recurrido. (…)”.

Que “(…) De acuerdo con los hechos denunciados la Alcaldía del Municipio Rabel Rangel del estado Trujillo violó mis derechos constitucionales a la salud y al trabajo, ya que por una parte, estando de reposo médico, me destituye del cargo, dejándome no sólo en situación precaria económicamente sino también desasistida del servicio de salud que venía gozando por mi situación laboral, además causándome un estado de indefensión, por cuanto el acto fue dictado con el conocimiento de esta circunstancia por parte de la administración municipal, violándose mis derechos subjetivos debido al incumplimiento de la norma legal vigente al removerme del cargo que venía ejerciendo, desde hace más de nueve (9) de forma ininterrumpida(…)”. (Sic).

Que “(…) Cabe destacar, que la violación que se infiere de la resolución, es perfectamente objeto de una acción anular y en tal sentido estipula el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.(…)”.

Que “(…) tal actuación por parte de la administración se subsume en graves violaciones constitucionales en que incurre también además del falso supuesto, pues no es cierto que no haya justificado mi ausencia al puesto de trabajo, pues si los presente, motivo que los llevan a fundamentarse en esa falsa razón para destituirme del cargo, hecho éste que viola el artículo 83, en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.(…)”.

Que “(…) En este sentido el acto cuya nulidad se trata ha menoscabado y violentado los derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 ejusdem, que dispone:”El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (…)”.

Que “(…) Así como lo contenido en el artículo 259 ejusdem, que estipula: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.(…)”

Que “(…) Aunado al hecho de lo que se adujo anteriormente que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por ser de ilegal ejecución en el término previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto fue dictado sobre hechos de ausencia laboral temerariamente imputados, y debidamente demostrados como justificados mediante las constancias, que fueron entregadas en dicha Dirección de Recursos Humanos de la citada Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, en las cuales constan los sellos húmedos de dicha Oficina de Personal, como también las firmas y fechas en tinta original. (…)”.

Que “(…) el acto administrativo deviene en nulo de nulidad absoluta a tenor de los dispuesto en el numeral 1 del referido artículo 19 Ejusdem. (…)”.

Que “(…) Invoco así el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que estipula: “Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa, dich a decisión en este caso la Resolución Nº ARR-2012-46, de fecha 12 de Noviembre del 2012, dictada por el Lcdo. Lisandro E. Pineda González, en su condición de Alcalde del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, debe contener la debida proporcionalidad y no solo eso, sino la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma (…)”.

Que “(…) en el caso que nos ocupa se evidencia que el acto impugnado lesiona de forma directa mis intereses personales, legítimos y directos, por lo que la Resolución que hoy se pide de nulidad está viciada de nulidad absoluta e inconvalidable (…)”.

Que en atención a lo anterior solicita: “(…) PRIMERO: Que declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Nº ARR-2012-46, de fecha 12 de Noviembre del 2012, suscrito por el Lcdo. Lisandro E. Pineda González, en su condición de Alcalde del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, y publicado en Gaceta Municipal de esa misma fecha, Edición Extraordinaria Nº 32.
SEGUNDO: El reconocimiento y garantía de mi estabilidad, por consiguiente se ordene mi inmediata reincorporación al cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
TERCERO: Igualmente solicito que ordene a la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, pagar los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se consumaron los hechos lesivos a mis derechos, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, incluyendo los demás conceptos económicos derivados de la relación funcionarial, en lo que se solicita no a titulo indemnizatorio sino restitutorio, porque ello forma parte del restablecimiento de la situación jurídica en la que me encontraba antes de producirse la lesión (…)”.

La querellante consignó anexo a su escrito las siguientes documentales:
“(…) –Copia Certificada de la Resolución Nº A.R.R-2012-45 y 46, fecha 12 de noviembre de 2012, suscrito por el Lcdo. Lisandro Enrique Pineda González, en su condición de Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo. Marcada con la letra “A” (Folios 12 al 28)
- Copia original de la notificación del acto de destitución, recibida en fecha 20 de noviembre de 2012. Marcada con la letra “B” (Folio 29)
- Copia Simple de acta de designación y juramentación, como consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rafael Ràngel, de fecha 15 de Marzo de 2003. Marcada con la letra “C” (Folio 30).
- Copia Simple de Recipe Medico, de fecha 20 de agosto de 2012, Marcada con la letra “E” (Folio 32).
- Copia Simple de Recipe Medico, de fecha 23 de agosto de 2012, Marcada con la letra “F” (Folio 33).
- Copia Simple de Informe Medico, Marcada con la letra “G” (Folio 34).
- Copia Simple de Constancia de reposo medico, Marcada con la letra “H” (Folio 35).
- Copia Certificada del Expediente Administrativo, Marcada con la letra “I” (Folios 36 al 142).
- Copia Certificada de Inspección Judicial, de fecha 17 de diciembre de 2012, Marcada con la letra “J” (Folios 143 al 255).

II
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial del ente municipal, dio contestación a la presente demanda señalando que: “(…) Es el caso, que la mencionada Averiguación Administrativa Funcionarial, la cual no fue Impugnada en el Recurso por la actora, por la que se establece que: (1) desde el inicio, cumplió con los requisitos de ley y admite que le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso. (2) La Averiguación Administrativa Funcionarial, se inició por una orden, del Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del Estado Trujillo, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 89, ordinal 1, por solicitud a la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, quien ordenó la apertura de la Averiguación Administrativa Funcionarial, lo hizo como órgano competente, pues al ordenarle la solicitud a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Cumple con los requisitos del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 1 y 2, concatenado con los artículo 10, numeral 9, y su Parágrafo Único de la LEFP. (3) Del texto de la Resolución se observa que quien suscribe la decisión ordenó y decidió, está facultado para dictar decisiones en contra de la empleada, pues siendo él, quien decide la destitución, todo se cumple de acuerdo a la ley, la formación de expediente, no se solo mero trámite. (4) Por lo que, la decisión de destitución derivada de la Averiguación Administrativa Funcionarial, aperturada, es un acto valido (…)”.

Que “(…) En el texto de la decisión se establece que la funcionaria, esta incursa en las causales de destitución contemplada en los artículos 33.3, 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 168 literal e, de la LOPNA”. Por cuanto que, no justifico su inasistencia a sus labores en las hora y los días del 20, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y la tarde es decir medio día del 21 de agosto de 2012, donde no logro justificar su ausencia del cargo que venia ocupando, en la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, esto es, incumplimiento reiterado de los deberes inherente al cargo o funciones encomendadas, abandonó el trabajo durante ocho días y medio un lapso de 30 días continuos, hechos que son encuadrables en los presupuestos de la cual, que motivan la destitución de la recurrente, cuándo sucedieron, se indica con un número determinado el expediente. Lo que es necesario para ejercer el derecho a la defensa. Con ello se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso. (5) Por lo que, como Acto Administrativo Funcionarial, reúne los requisitos de forma y fondo. El procedimiento ordenado por el Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, funcionario involucrado, en el manejo y administración de la institución (…)”.

Que “(…) En cuanto al recurso interpuesto lo rechazo en todas y cada unas de sus partes, por lo siguiente: Primero: La recurrente, no impugnó ni tachó las actas del expediente Administrativo, con lo que admitió lo expuesto en ellas. Segundo: La recurrente pretende justificar las inasistencias a sus labores del cargo de consejera, con fotocopias de documentos que nunca fueron consignados a la Administración, de la siguiente manera: (1) La del día 20/08/12, con un formato de récipe medico, donde se establece como una constancia de haber asistido a consulta medica, pero no le fue prescrito reposo medico, por lo que debia presentarse a sus labores en el día inmediato siguiente, que impugno por cuanto nunca fue presentado su original y desconozco la firma y sello de recibido. Que fueron consignados en fotocopias con el escrito de fecha 03/10/12, folio 68, del expediente. (2) En cuanto a los días 23, 24, 08/2012, en los cuales presenta como justificativo de inasistencia récipe médico, donde no consta el informe del médico legible y detallado del diagnóstico, así como el tiempo de duración del reposo es de cuarenta y ocho horas, que impugno por cuanto nunca fue presentado su original y desconozco la firma y sello de recibido. Que fueron consignados en fotocopias con el escrito de fecha 03/10/12, folio 68 del expediente. Así mismo no asistió el día 25/08/12, sin causa justificada, el justificativo debe estar impreso en hojas donde se visualice el nombre y dirección del centro de salud, con firma, cédula, matrícula del médico y sello húmedo, ya que cuando el reposo tiene una duración de uno (1) a tres (3) días el organismo o la empresa asume la responsabilidad del pago de los días, pero cuando el reposo tiene duración de cuatro (4) días o más debe estar convalidado por el IVSS, quien asume el pago. (3) En hoja anexa se presenta informe médico donde se prescribe tratamiento médico y exámenes de urgencia que impugno por cuanto nunca fue presentado su original y desconozco la firma y sello de recibido. Que fueron consignados en fotocopias con el escrito de fecha 03/10/12, folio 68 del expediente. Tercero: Rechazo y contradigo lo expuesto en el recurso en cuanto a la sección de los derechos vulnerados, por las razones siguientes: (1) En ningún momento a la recurrente se le violó su derecho al trabajo, ya que en forma voluntaria abandonó su puesto de trabajo, indicándosele como podía ejercer su derecho a la defensa. (2) se le garantizó el debido proceso pues de conformidad con la LEFP se le notificó para que ejerciera su derecho, al acceso al expediente Administrativo, los descargos, y pruebas. Es tanto que solicitó copias certificadas las cuales le fueron suministradas oportunamente. (3) En cuanto a los anunciados vicios de ilegalidad no son procedentes ya que todo el procedimiento fue ajustado a derecho con las garantías constitucionales previstas, es así que la recurrente nunca impugnó, ni tachó las actas del expediente Administrativo, lo que da certeza jurídica al proceso, y no hay violación del mismo. (4) La fundamentación acogida por la recurrente en la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, no se corresponde a lo planteado ya que está plenamente demostrado que se trata de una funcionaria pública que de conformidad con lo establecido en la LEFP, estando incursa en una causal de destitución se le aplicó el procedimiento disciplinario eiusdem, con las garantías constitucionales y legales del caso (…)”.

Que “(…) Promueve como Pruebas: Documentales: (1) Expediente Administrativo del folio 37 al 143 inserto en el expediente del recurso. Su necesidad es la demostración de la realización del procedimiento ajustado a la ley. Su pertenencia la existencia del respeto de los derechos del funcionario y las cuales se dan por reproducidas en todas y cada una de sus actas. Fundamentados en los artículos 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 9, del Estatuto de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Por ello rechazo la querella funcionarial como Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesta contra la Resolución número A.R.R.-2012-46 de fecha 12/11/2012, donde en forma legal y justificada se destituyó a la recurrente del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ello solicito que se DECLARE SU VALIDEZ COMO ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y en consecuencia LA PROCEDENCIA DE LA DESTITUCION, dictada en contra la ciudadana PEGGI MAYERLING CISNEROS VALECILLOS (…)”.

El ente querellado consignó anexo a su escrito de contestación la siguiente documental: “(...) Copia Certificada de la Resolución Nº ARR-2013-19, Gaceta Municipal Nº 08 del Municipio Rafael Ràngel, fecha 08 de marzo de 2013, (Anexo 1) (Folios 284 al 288)”.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante en su escrito libelar y mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), promovió y ratifico los medios de pruebas constituidas por las siguientes:

1. Marcada con la letra “A” Copia Simple de Constancia Medica, emitida por el Hospital “Maria Aracelis Álvarez”, de fecha 20 de agosto de 2012. (Folio 295).
2. Marcada con la letra “B” Copia Simple de Constancia Medica y Original de Informe Medico, respectivamente emitidos por el Hospital “Maria Aracelis Álvarez”, de fecha 23 de agosto de 2012. (Folios 296 y 297).
3. Marcada con la letra “C” Copia Simple de Constancia Medica, emitida por el Hospital “Maria Aracelis Álvarez”, de fecha 28 de agosto de 2012. (Folio 298).
4. Marcada con la letra “D” Original del Tratamiento Medico, emitida por el Hospital “Maria Aracelis Álvarez”, de fecha 28 de agosto de 2012. (Folio 299).
5. Marcada con la letra “E” Copia simple de Acta de denuncia, interpuesta ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013). (Folio 300).
6. Original de Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado del Municipio Rafael ràngel del estado Trujillo, signada con la solicitud Nº 2012-8512, de fecha 19 de diciembre de 2012. (Folios 144 al 150).

Solicitó las pruebas de informes requeridos:

PRIMERO: Al Hospital “Maria Aracelis Álvarez”, ubicado en la avenida 5 calle 24 y 25, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, para que se sirva de informar si en el libro de asistencia del referido Hospital, específicamente en el área de emergencia la ciudadana PEGGI MAYERLING CISNEROS VALECILLOS, compareció los días 23 y 28 de Agosto de 2012.
SEGUNDO: A las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, para que se sirva de informar si por ante dicha institución cursa denuncia interpuesta por la ciudadana: PEGGI MAYERLING CISNEROS VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.033.609, contra los ciudadanos: Elide Rivero, Lismark González y Wilquer Tello.
TERCERO: A la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Trujillo, se sirva de informar si por ante dicha institución cursa Expediente de investigación Nº 66352- 2013.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

1. JENIFER MAGDALENA ASECHAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.799.244, domiciliado en la Urbanización Vista a las Colinas, Sector Chocoy, Casa S/N, Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo.
2. ENZO JOSE GONZALEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.909, domiciliada en la Calle Principal, Sector Los Potreros, Casa S/N, Parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo.

Mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por la querellante, en cuanto a las pruebas documentales promovidas en los numerales 4, 5, y 6, las mismas fueron admitidas, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no ser mismas ilegales, ni impertinentes. En lo que respecta a las documentales promovidas en los numerales 1, 2 y 3, las mismas se niegan su admisión, sobre la base de que los instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuanto a la prueba de informes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 la misma se Admite, salvo su apreciación en la definitiva. En lo atinente a las pruebas testimoniales, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

Por su parte, el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, consignó anexó a su escrito de contestación, Copia Certificada de la Resolución Nº ARR-2013-19, Gaceta Municipal Nº 08 del Municipio Rafael Ràngel, fecha 08 de marzo de 2013. Asimismo, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el ente querellado promovió y hace valer lo siguiente:

1. Las actas del expediente administrativo que corre inserto del folio 37 al 143, del presente asunto.
- La Resolución numero A.R.R.-2012-46, de fecha 12/11/2012, que corre inserto a los folios 15 al 27, del presente asunto
2. consignó copias certificadas de los reposos médicos, certificados de incapacidad originales que fueron presentados a la Oficina de Recursos Humanos por la ciudadana PEGGI MAYERLING CISNEROS, en todos los años de servicios y que se encuentran en el expediente personal de la actividad laboral de la funcionaria. (Anexo 1 al 106)
Mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por el ente querellado, en cuanto a las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, y 2, las mismas fueron admitidas, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es ilegales, ni impertinentes. Con respecto a la impugnación presentada por la representación del ente querellado en relación a los reposo médicos consignados Marcados con las letras “A”, “B” y “C” que rielan a los folios 295, 296 y 299, la misma se considera innecesario pronunciarse, en virtud que las pruebas impugnadas fue inadmitidas conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere a las documentales consignadas en copias certificadas al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní). Y visto que no fueron impugnadas su contenido goza veracidad y legitimidad. Así se decide.

Con relación al valor probatorio de las demás pruebas aportadas en copias simples y certificadas, éste Tribunal aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que el punto central del thema decidendum se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo, contentivo de la Resolución Nº ARR-2012- 45 y 46, de fecha doce (12) de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 32, de esta misma fecha, suscrita por el Lcdo. Lisandro Enrique Pineda González, en su condición de Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, alegando la querellante, como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el vicio de silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho, la transgresión de sus derechos constitucionales a la salud y al trabajo, el vicio de ilegalidad, así como la vulneración del principio de proporcionalidad. En consecuencia, quien aquí decide pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos de las partes, quien suscribe pasa a verificar el argumento de la parte querellante, en cuanto que la Administración le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que sus ausencias al trabajo se encontraban debidamente justificadas, por cuanto poseía reposos médicos, cuyos soportes fueron consignados en el expediente del procedimiento disciplinario de destitución, y que no fueron debidamente valorados.
Argumentos que fueron rebatidos por la representación judicial del ente querellado al señalar que rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, lo expuesto en el recurso por la querellante, por cuanto se le garantizo el debido proceso de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, se le notifico para que ejerciera su derecho, al acceso al expediente Administrativo, los descargos, y pruebas. Asimismo agrega que en cuanto a los anunciados vicios de ilegalidad, los mismos no son procedente ya que todo el procedimiento fue ajustado a derecho con las garantías constitucionales y que se le aplico el procedimiento disciplinario con las garantías constitucionales y legales del caso.

En tal sentido, éste Tribunal pasa a revisar -primeramente- la presunta violación a la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que señala:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, el caso de autos al ser destituida la querellante del cargo que venía desempeñando como Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, es evidente que se le aplicó una medida de carácter disciplinario, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Publica, normativa ésta ultima, que rige entre otras las relaciones de empleo publico suscitadas entre los funcionarios públicos y la administración publica municipal, por tanto la administración estaba obligada a aperturar de un procedimiento administrativo disciplinario previsto en las leyes antes mencionadas, para determinar las responsabilidades de la funcionaria en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, es necesario señalar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el caso de autos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la Ley del Estatuto de la función Publica, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público.

Delimitado lo anterior, para poder determinar si existió vulneración a los aludidos derechos considera imprescindible este Tribunal, transcribir lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir, a los funcionarios Público incurso en una causal de destitución, dicho articulo prevé:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

De la norma antes trascrita, se desprende las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargo, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, será el que tomara la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el articulo 168 literal (e), un régimen especial aplicable a los Consejeros o Consejeras de Protección, el cual consiste en que, para que proceda la destitución o perdida de la condición de miembro, además de la tramitación del procedimiento antes mencionado, es necesaria la decisión favorable, tanto del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como del Alcalde o Alcaldesa, esto es, que ambas autoridades decidan conjuntamente, y basta con que alguno de ellos no considere procedente la destitución para que el consejero o consejera de protección permanezca en su cargo, todo ello, con el objeto de brindar mayores garantías de estabilidad en el cargo a los miembros del Consejo de Protección.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a comprobar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que aun y cuando no fue consignado por la parte querellada copias certificadas del expediente administrativo disciplinario de la querellante, si fueron consignadas por la parte actora copias certificadas de dicho expediente disciplinario, y las cuales mediante escrito de promoción de pruebas, el ente querellado hace valer el contenido de ello, que riela del folio 15 al 132 del expediente judicial. De allí que, quien aquí decide, estima que de los mismos se puede verificar si existió o no la vulneración invocada, por lo que se pasa a constatar si se cumplieron con las fases procedimientales o no y si se respetó el derecho a la defensa, y al efecto se evidencia que corre inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial, oficio RR.HH Nº 225.09.2012, suscrito por el Director de Recursos Humanos, de fecha once (11) de septiembre de 2012, mediante el cual solicita el pronunciamiento del Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, en relación a la apertura de una averiguación Disciplinaria, contra la funcionaria PEGGI MAYERLING CISNEROS VALECILLOS, por estar incurso en la causal de destitución establecidas en los artículos 33 numeral 3 y 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 168 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, consta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) del expediente judicial, oficio Nº ARR- 09-088-2012, suscrito por el Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, de fecha catorce (14) de septiembre de 2012, mediante el cual ordena la apertura del procedimiento disciplinario, contra la funcionaria PEGGI MAYERLING CISNEROS VALECILLOS, por estar incurso en la causal de destitución establecidas en los artículos 33 numeral 3 y 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 168 literal (a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) del expediente judicial, la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, de la ciudadana PEGGI MAYERLING CISNEROS VALECILLOS, la cual fue recibida en fecha primero (01) de octubre de 2012, en donde se le informa de los hechos que presuntamente incurrió, así como también la causales para la perdida de condición de miembro del Consejo Municipal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, además se le indica que tiene cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de la notificación, para que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, en el expediente signado con el numero Nº 2012-09-002.

Riela al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, solicitud de la ciudadana PEGGI MAYERLING CISNEROS VALECILLOS, mediante la cual solicita copias certificadas del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución.

Corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial, escrito de descargos de la ciudadana PEGGI MAYERLING CISNEROS VALECILLOS, de fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), y en la cual adicionalmente consigno copias simples de: Constancias de reposo medico de fecha veinte (20) de agosto de 2012, marcado con la letra “A”; Constancias de reposo medico de fecha veintitrés (23) y veinticuatro (24) de agosto de 2012, marcado con la letra “B”; Constancias de reposo medico de fecha veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de agosto de 2012, marcado con la letra “C”; Informe medico marcado con la letra “D”.

Por otro lado, se observa que corre inserto a los folio setenta y cuatro (74), del expediente judicial, auto mediante la cual se deja expresa constancia que el día dieciocho (18) de octubre de 2012, culmino el lapso probatorio para la promoción y evacuación de pruebas, y que la funcionaria PEGGI MAYERLING CISNEROS VALECILLOS, no presento ni evacuo pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento.

De igual forma, riela a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78), del expediente judicial, oficio Nº 267.11.2012, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), dirigido al Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido a la recurrente, con la finalidad de que el referido ciudadano, se pronuncie con respecto al procedimiento de destitución.

Igualmente, riela al folio setenta y nueve (79) , del expediente judicial, oficio Nº ARR- 10- 0403-2012, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), dirigido a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA), emanado del Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, mediante la cual solicita que evalué y decida sobre el caso que se esta presentando con la funcionaria PEGGI MAYERLING CISNEROS VALECILLOS, que ejerce funciones como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la referida Alcaldía.

Consta a los a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), del expediente judicial, oficio Nº MRR. 2012/184, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), dirigido al Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, emanado de la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA), mediante el cual le informa que decide que se le de curso al procedimiento disciplinario de destitución, a la consejera de protección PEGGI MAYERLING CISNEROS VALECILLOS.

De la revisión de las actas que componen la presente causa, se evidencia que Administración cumplió con todas, y cada unas de las fases del procedimiento de destitución, llevado a la hoy querellante, pues desde la apertura del procedimiento fue notificada de la averiguación administrativa, la cual fue solicitada por la Máxima Autoridad del órgano administrativo en el que prestaba servicios; que se le específico de forma clara cuales fueron los hechos que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, y que en base a ello, procedió a ejercer su escrito de descargos, hasta promoviendo documentales anexas al mismo, que se le dio la oportunidad de promover pruebas, cumpliéndose el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Asimismo, se evidencia la decisión, tanto del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la del Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, mediante el cual deciden destituir a la hoy querellante, del cargo de Consejera de Protección de la referida Alcaldía, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 168 literal (e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se considera, que se cumplió con el régimen especial aplicable a la funcionaria PEGGI MAYERLING CISNEROS VALECILLOS, en su condición de Consejeras de Protección. Así se establece.

Finalmente, se evidencia a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, Resolución Nº ARR-2012- 46, fecha doce (12) de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 32, de esta misma fecha, mediante la cual, el Alcalde del Municipio Rafael Ràngel del estado Trujillo, decide destituir a la funcionaria PEGGI MAYERLING CISNEROS VALECILLOS, razón por que estima, este Tribunal que la administración actuó en armonía con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación del procedimiento y el respeto al debido proceso, así como en la garantía de las oportunidades para que ejerciera su defensa. Así se decide.

En segundo lugar, continuando con lo señalado por el recurrente, pasa a revisar la presunta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que la Administración no valoro las constancias consignadas por su persona con el escrito de descargos, lo que le vulnero su derecho a la defensa y al debido proceso. De dicho argumento, aprecia este Tribunal que tomando en consideración lo expresado por el querellante en su libelo, debe entender este Tribunal, que el mismo quiso hacer referencia a la violación de dichos derechos por incurrirse en el vicio de silencio de pruebas y al no dar cumplimiento al principio de globalidad o de exhaustividad administrativa.

Para decidir al respecto, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, estima prudente este Tribunal acotar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que éste se origina cada vez que el Juzgador ignora por completo el medio probatorio, bien sea porque se omite en forma absoluta toda consideración sobre el mismo o cuando a pesar de referirse su existencia, no se expresa su mérito probatorio. No obstante, para que dicho vicio produzca la nulidad, resulta necesario que las pruebas silenciadas resulten relevantes, de modo que el juzgador en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio, de no haberse omitido. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577, 01064, 01075 y 00002, de fechas 30 de junio de 2005, 25 de septiembre de 2008, 03 de noviembre de 2010 y 12 de enero de 2011, respectivamente).

En relación al principio de globalidad o de exhaustividad, se debe indicar que dicho principio hace referencia al deber que tiene la Administración, de tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas durante el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia Nº 491 de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).

Ello así, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo que siguiente:

“Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.

“Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Así las cosas, este Tribunal se permite señalar que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una apreciación suficiente, el análisis global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los alegatos y medios probatorios aportados.

Ahora bien, visto en los términos que se planteó la vulneración invocada, siendo que pueden resolverse de manera conjunta ambas presuntas vulneraciones, se pasa a resolver las mismas y al efecto de la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial, escrito de descargos de la ciudadana PEGGI MAYERLING CISNEROS VALECILLOS, de fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), y en la cual adicionalmente consigno copias simples de: Constancias de reposo medico de fecha veinte (20) de agosto de 2012, marcado con la letra “A”; Constancias de reposo medico de fecha veintitrés (23) y veinticuatro (24) de agosto de 2012, marcado con la letra “B”; Constancias de reposo medico de fecha veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de agosto de 2012, marcado con la letra “C”; Informe medico marcado con la letra “D”. Asimismo, se evidencia que al realizar una revisión del acto impugnado se constata que la administración hizo alusión a las constancias de récipe medico consignados, tal y como se evidencia de los folios 136 y 137 del expediente judicial, específicamente en el punto tercero del acto en el que, se hace alusión a las presuntas pruebas consignadas anexas al escrito de descargos como a los argumentos planteados en el mismo, señalándose las razones por las que no desvirtuaban los hechos que se le imputaban, por consiguiente no puede considerarse que no se valoró lo explanado en el escrito de descargo, o las documentales consignadas anexas, puesto que si existió un pronunciamiento en cuanto a estos, en el que la Administración estimó que al no presentar la querellante los instrumentos en copia certificadas u originales, dichas pruebas y alegatos no desvirtuaban de forma alguna las causales y los hechos imputados, siendo ello así, aun y cuando lo plasmado en el acto no sea satisfactorio para la querellante visto lo decidido en el fondo, no indica que exista los vicios invocados pues si existió pronunciamiento sobre lo alegado y probado, por lo que se desestima dicho alegato. Así se decide.

De igual forma, denunció la querellante que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su decir, el acto administrativo está fundamentado sobre la base de hechos falsos, inexactos o distorsionados, y en la falsa aplicación del ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 168 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumentos que fue refutado por el ente querellado, al señalar que la funcionaria, esta incursa en las causales de destitución contemplada en los artículos 33 numeral 3 y 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 168 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dicha funcionaria, no justifico su inasistencia a sus labores los días 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 del mes de agosto de 2012, del cargo que venía ocupando, en la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.

A los fines de resolver dichos alegatos, este Juzgado observa que con relación al vicio de falso supuesto, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma pacífica y reiterada en el tiempo que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid Sentencias Nº 1.931 del veintisiete (27) de octubre de 2004, Nº 00148 de fecha cuatro (04) de febrero de 2009 entre otras).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

En el caso de autos, a la querellante se le destituye por esta incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 168 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 33 numeral 3, y 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dichas normas prevén lo siguiente:

“Artículo 168: Pérdida de la Condición de Miembro:
La Condición de miembro del Consejo de Protección se pierde.
Por incumplimiento reiterado de sus funciones;
(…)”.
“Artículo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: (…)”
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.”
“Artículo 86: Son Causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”.

De las normas parcialmente transcritas, se prevé como deber de los funcionarios, el cumplir con el horario de trabajo, y como causales de destitución y pérdida de condición de miembro del Consejo de Protección, el hecho de incumplir el funcionario reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas, así como el hecho de incumplir con el horario y de faltar injustificadamente al trabajo, durante por lo menos tres (03) días en el curso de 30 días continuos, es decir, en un mes.
Cabe resaltar, que en los casos como el de autos en los que por tratarse de materia sancionatoria disciplinaria, se encuentra en riesgo la estabilidad del funcionario público, el estudio del caso debe ser objeto de interpretación absolutamente restringida, y precisamente será el procedimiento sancionatorio el que determinará el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, y si la inasistencia al trabajo fue justificada o no, más no constituye el supuesto el hecho que no haya sido justificada dentro de un plazo oportuno, pues pudiere darse la circunstancia que durante la tramitación del procedimiento administrativo, demostrase la justificación de sus ausencias, siendo deber de la Administración, valorar los elementos probatorios que aportare la parte y/o que consten en su expediente, para determinar si tales elementos justifican la ausencia aparentemente injustificada.

En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable al caso de autos- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público” contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera.

Así pues, el aludido Reglamento prevé en los artículos 49, 53, 54, 55, y 56 lo siguiente:

“Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado”.
“Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen”.
“Artículo 54. El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente.”
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.
“Artículo 56. La concesión de permiso corresponderá:
1. Al superior inmediato, cuando la duración no exceda de un día.
2. Al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección, departamento o unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a un día y no exceda de tres días.
3. Al Jefe de División o de la unidad administrativa de nivel similar cuando la duración sea superior a tres días y no exceda de diez.
4. Al Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a diez días.
Para el otorgamiento de permisos que excedan de treinta días, el Director consultará con la máxima autoridad del organismo o con el funcionario en quien se haya delegado el conocimiento de tales situaciones.”

Así, de los artículos antes citados se desprende que los funcionarios públicos tienen derecho a que les sean concedidos permisos o licencias, para ausentarse de su lugar de trabajo, solicitando el debido permiso ante su superior inmediato con suficiente anticipación, quien tramitará la aprobación del mismo, de igual modo puede ocurrir, que en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes, para que se tenga como validamente concedido el permisos o licencias.

En el caso bajo análisis, la Administración dio inició al procedimiento sancionatorio, por supuestamente faltar la funcionaria a su puesto de trabajo, los días 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 del mes de agosto de 2012, Falta que fueron aceptadas por la querellante, pero señala que sus faltas en dichos días fueron justificadas debido a reposos médicos otorgados.

Ahora bien, la parte actora en sede administrativa y judicial, consignó los medios probatorios que presuntamente justificaban las inasistencias señaladas por la administración, al efecto promovió en copia simple:

1. Constancias de reposo medico emitido por el Hospital “Maria Aracelis Álvarez” de fecha veinte (20) de agosto de 2012, marcado con la letra “A”. Folio 295
2. Constancias de reposo medico emitido por el Hospital “Maria Aracelis Álvarez” de fecha veintitrés (23) de agosto de 2012, marcado con la letra “B”. Folio 296
3. Informe medico emitido por el Hospital “Maria Aracelis Álvarez”. Folio 297
4. Constancias de reposo medico, marcado con la letra “C”. Folio 298
5. Constancia Original del Tratamiento Medico, emitida por el Hospital “Maria Aracelis Álvarez”, de fecha 28 de agosto de 2012. Folio 299.

De lo anterior, este Tribunal observa que la parte querellante consignó las documentales en sede administrativa, en copias simples, y visto que los aludidos reposos médicos que rielan a los folios 295 al 296 y 299 fueron impugnados por la administración, por cuanto no constan en el expediente administrativo, ni fueron consignados por ante la oficina de Recursos Humanos tal y como lo señala la Directora de Recursos Humanos en el escrito cursante a los folios 75 al 78 del expediente judicial, y tal y como se evidencia del expediente administrativo de la recurrente (el cual al no haber sido impugnado goza de veracidad), es evidente que aun y cuando tengan el sello de recibido al tener una firma irreconocible e ilegible del presunto funcionario, no hace plena prueba de que hayan sido efectivamente recibidos por la Administración.

Por el contrario aun y cuando este Tribunal considere que si fueron consignados en la oportunidad correspondiente ante la oficina competente y en original, o que son consignados en esta oportunidad en sede judicial para demostrar que sus faltas fueron justificadas, se evidencia que al haber sido consignados en copias simples y al haber sido impugnadas por la parte querellada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido nunca presentado su original o las copias certificadas, no pueden tenerse como sustento de la justificación de las faltas de los días antes mencionados aunado a que es evidente que no existe justificación alguna de los días 21 y 22 de agosto de 2012.

De igual forma al ser dichos reposos médicos, instrumentos privados emanados de terceros, los mismos debieron ser ratificados por el medico que lo emitió, mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo la hoy querellante en fase probatoria, en sede administrativa ni ante esta sede judicial, por tanto dichos reposos, no pueden tomarse como válidos, para amparar la justificación de sus inasistencias, ya que aun y cuando pudieron demostrar que la falta fuere justificada debieron ser ratificados para que surtieran valor probatorio, razón por la que, se estima que la Administración ajusto apegada a derecho al no considerarlos prueba suficiente para justificar dichas faltas. Así se establece.

Ante tales hechos, al no haber verificado este Juzgado que las inasistencias de la querellante a sus labores habituales durante los días señalados por la Administración, hubiesen estado justificadas, o que haya podido justificar las veces que se ausentó de su puesto de trabajo, al no haber podido consignar prueba alguna que desvirtúe las faltas imputadas, resulta evidente que la hoy querellante incumplió sus deberes que le asistía como funcionaria público, situación que repercute negativamente en el buen desempeño de sus funciones, por lo que su conducta perfectamente podía encuadra en el supuesto de hecho y de derecho previstos en las disposiciones normativas aplicadas por la Administración para fundamentar su destitución, como lo es el artículo 168 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, es decir, los días 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 del mes de agosto de 2012, Siendo ello así, este Tribunal debe inexorablemente desestimar el falso supuesto de hecho y de derecho invocado, al quedar probada y subsumida la conducta de la querellante, en las causales de destitución supra señaladas. Así se decide.

En relación a las denuncias interpuestas por la querellante, que giran en torno a la supuesta trasgresión de sus derechos constitucionales a la salud y al trabajo, ya que por una parte, se le destituye del cargo estando de reposo médico, lo que deja no sólo en situación precaria económicamente, sino también desasistida del servicio de salud que venía gozando por su situación laboral.

En este sentido, este Tribunal se permite transcribir los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la salud y al trabajo, y los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de condiciones”.

De los artículos constitucionales transcritos, se aprecia la garantía y protección integral a la salud y al trabajo como “derechos sociales fundamentales”, y la correlativa obligación del Estado de garantizar tanto su protección individual como colectiva, adoptando y desarrollando políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar general, el acceso a los servicios públicos, en la obtención de una ocupación productiva, que le permita tener a todas las personas una existencia digna y decorosa, lo que permitiría el disfrute y ejercicio pleno de estos derecho.

Ahora bien, con relación al derecho a la salud, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1286, de fecha doce (12) de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha establecido lo siguiente:

“(…) el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal [sic] a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la [sic] fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso. (…)”

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su tutela logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.

Por otra parte, en cuanto al derecho al trabajo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01693, 01574, 02184 y 01234 de fechas 18 de julio de 2000, 15 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, respectivamente).
Visto lo anterior, y analizando el caso en concreto, estima este Tribunal que el acto administrativo mediante el cual se destituye a la hoy querellante, no puede considerarse como una violación del derecho a la salud, por el sólo hecho de ser separada la recurrente de sus funciones, estando a su decir, de reposo medico, por lo que, tal situación no vulnera su derecho a la salud, ni vicia de nulidad el acto, sin embargo si lo haría ineficaz hasta que el funcionario sea reincorporado, mas no afecta validez del acto, caso contrario en que si se incurriría en la vulneración de este derecho es, en el supuesto de que estando de reposo se le obligara a reincorporarse a sus funciones, puesto que tal hecho sí expondría a la funcionaria a tener que ejecutar sus funciones, cuando su estado físico y mental no fuera el óptimo, en detrimento de su salud, aunado a que tal y como se señaló supra los reposos médicos al no haber sido ratificados por los terceros de quienes emanaron no tienen validez. Por otra parte, tampoco puede considerarse como vulneración del derecho al trabajo, el hecho de ser destituida del cargo la hoy querellante, toda vez que este derecho al trabajo no es absoluto, puesto que está sometido a limitaciones legales, y dado que no se le prohíbe a la querellante el desempeño en cualquier otra ocupación o actividad productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, aunado al hecho que la actuación de la administración, está investida de legalidad y se fundamentada en ejercicio de la potestad disciplinaria conferida expresamente por la ley, por lo que no existen razones por las cuales pueda entenderse, que con dicho acto administrativo se vulnere el derecho a la salud y al trabajo de la accionante. Siendo ello así, debe desecharse la denuncia de violación de los derechos constitucionales delatados. Así se decide

Igualmente, aduce la querellante que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta por ser de ilegal ejecución, por cuanto fue dictado encontrándose debidamente justificada y comprobada su ausencia de su puesto de trabajo. Argumento que fue refutado por la administración al señalar que en cuanto a los anunciados vicios de ilegalidad, los mismos no son procedentes ya que todo el procedimiento fue ajustado a derecho con las garantías constitucionales y que se le aplico el procedimiento disciplinario con las garantías constitucionales y legales del caso.

A los fines de resolver los argumentos de las partes, este Tribunal se permite señalar, que el referido principio de legalidad, hace alusión a que el estado está sometido a la ley y al derecho, en consecuencias todas las actividades de los órganos que lo integran, sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas. De modo que, el ejercicio de toda actuación administrativa debe apegarse al conjunto normativo que la rige, y cumplir con los requisitos esenciales de forma y de fondo para ajustar a derecho la creación de su voluntad. Esta restricción normativa se traduce en la posibilidad de someter a revisión el actuar de la Administración y en caso de contradecir el ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos del particular o de intereses generales, solicitar su nulidad ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.

En el caso bajo análisis, a la recurrente se le inició un procedimiento disciplinario de destitución, en atención a la potestad sancionatoria que tiene la Administración, la cual está regulada en el presente caso por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la Ley del Estatuto de la función Pública, y tal como se señalara supra, dicha regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano, y la necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, que viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la mencionada recurrente, se evidencia que el mismo se dio inicio por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución previstas en los artículo 168 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto anteriormente, que previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la recurrente se tramitó y sustanció un procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 168 literal (e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole a la ciudadana PEGGI MAYERLING CISNEROS VALECILLOS, el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia de la revisión del expediente, siendo ello así, al haber actuado la Administración en uso de la potestad sancionatoria que le otorga la Ley, y al haber sustanciado un procedimiento de forma correcta ajustándose a lo establecido en la norma, debe desestimarse el vicio de ilegalidad invocado. Así se decide.

Finalmente, invoca la querellante la vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que acto administrativo impugnado no contiene la debida proporcionalidad. Para decidir al respecto, este Tribunal se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01202, dictada en fecha tres (03) de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: ASERCA AIRLINES, C.A vs MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el principio de la proporcionalidad, donde señaló lo siguiente:

“(…) El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (…)”.

De lo anterior se desprende, que la Administración a la hora de fijar una medida de sanción disciplinaria, deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y el fin perseguido por la norma.
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Capítulo II, se establece el régimen disciplinario, en el cual se encuentran las sanciones aplicables a los funcionarios Públicos, sin que pueda entenderse que estas impliquen la exención de otras medidas disciplinarias que establezcan otras leyes de la República. Entre las sanciones que consagra la norma supra mencionada se encuentran la amonestación y la destitución, las cuales deben ser aplicadas a los funcionarios que incurran en un hecho calificado taxativamente como negativo.

Así las cosas, y en aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, este Tribunal, constata que en el caso de autos, existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada a la hoy querellante, por cuanto, como se dejó establecido anteriormente al quedar plenamente demostrado durante la averiguación disciplinaria que la ciudadana PEGGI MAYERLING CISNEROS VALECILLOS, había incurrido en las causales de destitución previstas en los artículo 168 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, por incumplimiento reiterado de sus funciones y abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, es decir, los días 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 del mes de agosto de 2012, y siendo que, en dichas normas se señalan taxativamente que el funcionario que incurra en una de esta causal será objeto de destitución, considera quien suscribe que la sanción aplicada no sólo está establecida taxativamente en la norma sino que la misma es cónsona a la falta cometida, razón por la que, estima este Tribunal no se vulneró en los términos alegados por la parte recurrente, el principio de proporcionalidad de la sanción, y se desestima tal alegato. Así se decide.

En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana PEGGI MAYERLING CISNERO VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.033.609, asistida por la abogada SHIRLEY CASTAÑEDA CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.761, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

MARIAN ROJAS

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

MARIAN ROJAS