JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: TE11-G-2011-000022
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibió ante el Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda presentada por el ciudadano LUÍS ALBERTO RONDON JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.315, asistido por el abogado RUBEN RONDON GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.886, contra la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA BANCO COMUNAL VALLE VERDE 2676 R.L.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto en la que ADMITIÓ la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), el abogado RUBEN RONDON GRATEROL, consignó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró SIN LUGAR la presente demanda.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), el abogado RUBÉN RONDON GRATEROL, APELÓ a la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero de 2010.
En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), se distribuyó la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto en la que dio entrada a la presente causa.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remite la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto en la que dio entrada a la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la presente demanda y REVOCÓ la sentencia apelada y se remitió al Tribunal de origen.
En fecha cinco (05) de agosto de 2011, el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal Y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa y se remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto en la que dio entrada a la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia en la que declaró LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y declinó la incompetencia al Juzgado Superior Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental le dio entrada a la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, dictó auto en la que dió entrada y se abocó a la presente causa.
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer el presente recurso, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.
I
CONTENIDO DEL RECURSO
Que “(…) Ciudadano Juez, la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, inscrita en fundacomunal- Trujillo, código 19-11-01-0013, Rif J-29523832-0, Gobierno Bolivariano de Venezuela, participación y protección social, ubicada en el sector El cacao, Parroquia Motatan del estado Trujillo, domiciliada en la calle 02 casa N. 139, en la Urbanización El Cacao II Municipio Motatan del estado Trujillo, Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, representada por los ciudadanos NELSON ABREU, ELIZABETH VENEGAS, TOLEIDA LINARES, JOSE PACHECO y ROSANA BRACAMONTE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.319.139, V-15.293.069, V-12040.398, V-4.063.699 y V-17.596.954, respectivamente, domiciliados en el sector el cacao II Municipio Motatan del estado Trujillo, en acta fecha 23 de septiembre del 2007, quedo constituida la directiva anteriormente mencionada. Ahora bien ciudadano Juez, la Asociación Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, acuerda realiza tres (03) proyecto según consta en el Acta de Asamblea del ciudadanos y ciudadanas del sector el caca II del Municipio Motatan del estado Trujillo, que dice textualmente. La primera acta “Cacao 13 de Diciembre del 2007, Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Sector el Cacao II. Hoy a las 8 pm del día jueves reunido frente a la parada de Transporte para tratar como punto único propuesta de los proyectos de la comunidad del sector cacao II la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, tomó la palabra el ciudadano: Nelson Abreu, portador de la cedula de identidad N ºV-4.319.139, para informa sobre todas las legalidad del Consejo ante los organismos Fundacomun, Minpades planteando la visita realizada ante fundacomun por la comunidad Elizabeth Venegas, portadora de la cedula de identidad Nº V- 15.293.069, MIEMBRO DEL Consejo Comunal donde le informaron que se debería incluir proyecto comunitario entre otros. Tomo la palabra la ciudadana MORELBA PEÑALOZA, portadora de la cedula de identidad N V-9.162.774, para manifestar que debemos elegir el proyecto con mas necesidad. Mencionado algunas necesidades como el cambio de asbesto que es el techo que tiene cada una de las viviendas, que hay en el sector, donde el mismo no es beneficioso para la salud. Tanque aéreo para cada una de las viviendas del sector ya que e agua nos llega por horas (2 horas) construcción de un Bulevar. Arreglo de las calles: construcción de tanque de almacenamiento de agua. La comunidad decidió como problema prioritario el cambio de techo, el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, a través de un estudio que el mismo era nocivo para la salud. Que es cancerigeno. No habiendo otro punto mas que tratar se dio por terminada la asamblea. Firma de ciudadanos y ciudadanas las mencionadas actas de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas la cual anexo a la presente demanda. La segunda Acta de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, dice textualmente “siendo las 8:00 pm del día lunes 21 de enero del año 2008, reunidos frente a la parada de Transporte del sector antes mencionado, los asistentes a esta asamblea conjuntamente con la directiva del consejo Comunal Valle Verde 2979 R.L acuerdan: vista la exposición del Ingeniero: LUIS ALBERTO RONDON JEREZ, titular de la C.I 9.000.315, referida a la propuesta de proyecto de sustitución de techo de Asbesto cemento en las viviendas de nuestro sector, se aprueba por unanimidad”. Acta certificada la cual anexo al presente escrito. La Tercera Acta de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, dice textualmente, “ siendo las 730 pm del día lunes 28 de enero del año 2008, reunidos frente a la parada de Transporte del sector antes mencionado, los asistentes de esta asamblea conjuntamente con la directiva del consejo Comunal Valle Verde 2979 R.L, acuerdan: Vista la exposion del ingeniero LUIS ALBERTO RONDON JEREZ, titular de la C.I 9.000.315 referida a la propuesta de proyecto de suministro de Tanque de almacenamiento de agua en viviendas Urbanización cacao II, se aprueba por unanimidad dicho proyecto ratificado la propuesta hecha por las ciudadanas: MORELBA PEÑALOZA, titular de la C.I 9.162.774, acta de asamblea de fecha 13 de diciembre del 2007” acta certificada la cual anexo al presente escrito. Como Cuarto: menciono la entrega del tercer proyecto que me mando realiza la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L ubicado en la Urbanización El Cacao II Municipio Motatan del estado Trujillo, el cual lo recibió la ciudadana Leira Gil, quien le coloco su cedula de identidad Nº V-9328.501, como contraloría social. Una vez que la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas como máxima autoridad ordeno la contratación de mis servicios profesionales como ingeniero Civil le realizada los tres (03) proyectos a la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, ubicado en la Urbanización el cacao II, en el Municipio Motatan del estado Trujillo, ya identificada los cuales consistiendo los tres (03) proyectos en los siguientes: El primer proyecto, consistió en la sustitución de techo Asbesto cemento en viviendas Urbanización el cacao II, en el Municipio Motatan del estado Trujillo, en fecha 31 de enero de 2008, la Asociación Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, la ciudadana ELIZABETH VENEGAS, quien recibió el proyecto por los miembros coloco se cedula de identidad Nº V-15.293.069, como Secretaria de Finanzas del Consejo Comunal Valle 2976, R.L, el proyecto tiene un valor de Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F 30.000). El Segundo Proyecto, consistió en el suministro de tanque de almacenamiento de Agua en viviendas Urbanización el cacao II, en el Municipio Motatan del estado Trujillo, en fecha 15 de febrero de 2008, fue recibido por la miembro de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2976, R.L, la ciudadana Leira Gil, quien le coloco su cedula de identidad Nº V-9328.501, como contraloría social el cual el proyecto tiene un valor de Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F 30.000). El Tercero Proyecto consistió en la repavimentación de las calles en la Urbanización el cacao II, en el Municipio Motatan del estado Trujillo, en fecha 7 de marzo de 2008, fue recibido por la miembro de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, la ciudadana Leira Gil, quien le coloco su cedula de identidad Nº V-9328.501, como contraloría social el cual el proyecto tiene un valor de Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F 30.000). La Quinta Acta, de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, dice textualmente. Hoy 16 de septiembre de 2009, siendo las 8 pm reunidos en la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas en la 2da calle del sector cacao II para tratar lo relacionado sobre el proyecto de tanque aéreo con su columna y conexiones y se llego a la siguiente conclusión el que el Ing, LUIS RONDON ejecute la obra para el beneficio de la comunidad, el Prof: Nelson Abreu, manifestó que lo que decida la asamblea será respetando, este beneficio es para las viviendas del sector. Acta de asamblea la cual anexo copia simple. Los cuales los tres (03) proyectos que me ordenado como ingeniero Civil lo realice y los entregue a la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, ubicado en la Urbanización el cacao II, en el Municipio Motatan del estado Trujillo, inclusive lo realice la gestiones en la ciudad de Caracas, mediante el ciudadano HERMANN PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº V-5.938.681, al que le cubrir los gastos ya que la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, lo autorizo para realizar la gestiones en cuanto los proyectos en la ciudad de Caracas anexo copia de la autorización a la presente demanda, para la aprobación de los mencionados proyectos para que le aprobara los recursos, pero ahora que le estoy exigiendo la cancelación de los tres (03) proyectos sea negados a cancelarme y ha sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para lograr la cancelación de mi trabajo realizado. (…)” (sic).
Que “(…) Ciudadano Juez, el objeto es que se me cancele los tres (03) proyectos que le realice y le entregue a la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L ubicada Urbanización el cacao II, en el Municipio Motatan del estado Trujillo, El Primer Proyecto, consistió en la sustitución de techo Asbesto cemento en viviendas Urbanización El Cacao II Municipio Motatan del estado Trujillo, en fecha 31 de enero de 2008, fue recibido por la miembro del Consejo Comunal Valle 2976, R.L, la ciudadana ELIZABETH VENEGAS, quien le coloco su cedula de identidad Nº V-15.293.069. Como secretaria de Finanzas del Consejo Comunal Valle 2976, R.L,. El Segundo Proyecto. Consistió en el suministro de tanque de almacenamiento de Agua en viviendas Urbanización el cacao II, en el Municipio Motatan del estado Trujillo, en fecha 15 de febrero de 2008, fue recibido por la miembro de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2976, R.L, la ciudadana Leira Gil, quien le coloco su cedula de identidad Nº V-9328.501, como contraloría social, tercero proyecto, consistió en la repavimentación de las calles en la Urbanización el cacao II, en el Municipio Motatan del estado Trujillo, en fecha 7 de marzo de 2008, fue recibido por la miembro de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, la ciudadana Leira Gil, quien le coloco su cedula de identidad Nº V-9328.501, como contraloría social, en vista que la Ley de los Consejos comunales en el articulo 2 consagra los principios de los consejos comunales de solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control social, equidad y justicia e igualdad social y de genero. También el articulo 20 de la mencionada Ley, en su segunda aparte “El Registro de los Consejos Comunales, ante la comisión Presidencial del Poder Popular respectiva, les reviste de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley. Igualmente el articulo 27 en su segunda aparte expresa los o las integrantes del órgano económico financiero, incurrirán en responsabilidad civil, penal o administrativa por los actos, , hechos u omisiones contrarios a las disposiciones legales que regulan la materia. Y por cuanto el acuerdo fue que lo realizara los mencionados tres (03) proyectos que la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2976, R.L, lo cancelaba una vez entregado al mencionado Concejo Comunal, la suma de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000) que es el valor de los tres (03) proyectos pero es el caso que no he realizado innumerables gestiones amigables , con los representantes con la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, ubicada Urbanización el cacao II, en el Municipio Motatan del estado Trujillo, para obtener el pago respectivo, el cual le ha ocasionado de dinero, por haber sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas, por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por el procedimiento de intimación, de conformidad, con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil a la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, ubicada Urbanización el cacao II, en el Municipio Motatan del estado Trujillo, ya identificada, representada por los ciudadanos NELSON ABREU, ELIZABETH VENEGAS, YOLEIDA LINARES, JOSE PACHECO y ROSANA BRACAMONTE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.319.139, V-15.293.069, V-12040.398, V-4.063.699 y V-17.596.954, respectivamente, domiciliados en el sector el cacao II Municipio Motatan del estado Trujillo, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar los tres (03) proyecto realizados por la prestación de mis servicios profesionales. (…)” (sic).
Que “(…) Ciudadano Juez, existiendo fundado peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo pido a este Tribunal se declara medida cautelar de embargo sobre la cuenta de la Institución Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes C.A, Banfoandes”, punto de servicio Carvajal, a nombre de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, con Rif: J-29523832-0, cuenta corriente signada con el N.0007-0012-65-0000051222, la cual anexo oficio de fecha 25 de agosto de 2009, donde consta que si aprobado el proyecto de tanques de Almacenamiento de Agua Potable que yo realice. Y para garantizar la ejecución de la medida de acuerdo a el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal decrete la medida de embargo sobre la cuenta corriente de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, presento al Tribunal Fianza Principal y solidaria de establecimiento Mercantil CONSTRUCTORA EL PINO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judi8cial del estado Trujillo, de fecha ocho (08) de mayo de 1996, inserto bajo el N 151, libro 1, correspondiente 2 trimestre. La cual tiene un capital suscrito y pagado de QUINIENTOS BOLIVARES fuertes (Bs. 500.000), representada por el ciudadano; JOSE ARCANGEL LAGUNA BERRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión constructor, titular de cedula de identidad N 9.156.040, domiciliado en la Urbanización Libertador plata III Vereda N 15 casa N 25 en el Municipio Valera del estado Trujillo. El mencionado ya ciudadano: JOSE ARCANGEL LAGUNA BERRIOS, ya identificado se constituyen el fiador solidario en la presente demanda, por lo cual pido al Tribunal decrete la medida de Embargo, por un monto total de la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 112.500), lo que comprende de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.90.000), valor de los tres (03) proyectos, mas los honorarios profesionales consiste en la cantidad de VEINTIDOS QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 22.500), de la cuenta corriente de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, de acuerdo a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. En vista a que esta normativa legal del Código de Comercio se aplica al Procedimiento Civil, en cuanto a la celeridad en los actos judiciales según lo establecido en el articulo 1.099 del Código de Comercio Venezolano vigente. Pido a este Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, hasta cubrir el doble de la obligación, demanda las costas y costos del presente proceso, los honorarios profesionales y demás conceptos.(…)”(sic).
Que “(…) Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 112.500), que comprende el valor de la presente demanda mas los honorarios profesionales, por cuanto a la variable económicas causadas por el proceso inflacionario que existe en el país, ocasionan una perdida del valor monetario con respecto a los bienes y servicios que el Tribunal realice los ajustes pertinentes por corrección monetaria, que admiten la indexación por cuanto se estima que las cantidades exigidas constituyen obligación de valor cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y la fecha del monto del pago efectivo. La presente demanda se fundamenta en la falta de pago para la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, acompaño los tres (03) proyectos anexo a la presente demanda. (…)”(sic).
Que “(…) Ciudadano Juez, por todo lo antes expuestos, se llegue a la determinación de que la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, ubicado en la Urbanización el cacao II, en el Municipio Motatan del estado Trujillo, ya identificada se ha negado a cumplir con la obligación de pago conmigo, contraída por el servicio prestados por ser tenedor legitimo de los tres (03) proyectos y por cuanto ha tenido suficiente tiempo para su cancelación, ya que los recursos existe y hay disponibilidad presupuestaria en la cuenta bancaria tal como se demuestra en el acta de asamblea de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, ubicado en la Urbanización el cacao II, en el Municipio Motatan del estado Trujillo, ya identificada, donde se aprobó que le realizara los tres (03) proyectos anexados al presente escrito, es por lo que he acudido ante este Tribunal para demandar, como en efecto, formalmente demando, a la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, ubicado en la Urbanización el cacao II, en el Municipio Motatan del estado Trujillo, ya identificada, representada por los ciudadanos NELSON ABREU, ELIZABETH VENEGAS, YOLEIDA LINARES, JOSE PACHECO y ROSANA BRACAMONTE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.319.139, V-15.293.069, V-12040.398, V-4.063.699 y V-17.596.954, respectivamente, domiciliados en el sector el cacao II Municipio Motatan del estado Trujillo, para obtener el pago respectivo, de la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000) que es el valor de los tres (03) proyectos, mas los honorarios profesionales consistente en la cantidad de VEINTIDOS QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 22.500), para un total del valor de la demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 112.500), que a ello sea obligada por el Tribunal, por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, ubicado en la Urbanización el cacao II, en el Municipio Motatan del estado Trujillo, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar los tres (03) proyectos realizados por mi persona como Ingeniero Civil. Solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada, conforme a derecho. (…)”(sic).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Ahora bien, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con la disposición Sexta Transitoria y el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que estableció la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca de la presente causa.
III
DE LA COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En razón de lo anteriormente establecido, este Juzgador considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró:
“(…) PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con la Disposición Sexta Transitoria y el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que estableció la Competencia de los Juzgados de Municipio en materia Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara.
TERCERO: Se acuerda remitir este Expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (…)”.
Fallo del que se evidencia, que el Tribunal declinante remite la presente causa a este Juzgado perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa, por considerar que al estar involucrado en el presente juicio el Consejo Comunal Valle Verde 2676, R.L, quien actúa en funciones administrativas, y administra Recursos del Estado, quien resulta competente es este Juzgado Superior.
Ahora bien, aun y cuando en el caso de autos ciertamente una de las partes actuantes es un Consejo Comunal, y la Ley Especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que entre los entes y órganos que estarán sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa, es necesario establecer en que etapa procesal se encuentra el caso sub lite y las razones por la cual fue remitido al Juzgado declinante, para poder decir si efectivamente este organo jurisdiccional es el competente o si por el contrario no puede conocer del asunto.
Primero en cuanto a la etapa procesal en que se encuentra, es obvio que al realizar una revisión del iter procesal se evidencia: i) en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dicto sentencia mediante la cual señaló:
“(…) Sin Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RONDON JÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.315, domiciliado en el sector Cacao, casa Nº 153, Calle 1, del Municipio Motatan del estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.886, contra la Asociación Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, inscrita en fundacomunal-Trujillo, Código 19-11-01-0013, Rif Jj-29523832-0, Gobierno de Venezuela, representada por los ciudadanos NELSON ABREU, ELIZABETH VENEGAS, YOLEIDA LINARES, JOSÉ PACHECO y ROSANA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-4.319.139, V-15.293.069, V-12040.398, V-4.063.699 y V-17.596.954, respectivamente, domiciliados en el sector el cacao II Municipio Motatan del estado Trujillo, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia:
a) Se declara Sin Lugar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se condena a la parte demandante al pago de las costas por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
c) No se notifican a las partes de la presente decisión, por cuanto la mismo se dictó dentro del lapso legal respectivo. (…)”
ii) En fecha veinticinco (25) de enero del dos mil diez (2010), la parte accionante en el presente recurso ejerció recurso de apelación.
iii) Dicha apelación fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Agrario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Marzo del dos mil diez (2010), ordeno remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
iv) En fecha en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia de fondo mediante la cual declaró:
“(…) CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Se declara CON LUGAR la presente demanda que por cobro de bolívares propuso el ciudadano Luís Alberto Rondon Jerez, ya identificado, contra la Asociación Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L.
Se CONDENA a la demandada Asociación Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L., a pagarle al demandante, ciudadano Luís Alberto Rondon Jerez, la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), más la cantidad de dinero que resulte de efectuar el ajuste por inflación o corrección monetaria de la expresada suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), mediante experticia complementaria del fallo, que deberá practicar un experto designado por el Tribunal de la causa, quien efectuará el cálculo correspondiente por el período por el Tribunal comprendido entre el 30 de octubre de 2009, fecha de introducción de la demanda y la fecha de la presente sentencia, a cuyos fines, además, tomará en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Se CONDENA en las costas del proceso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada. (…)”
De las consideraciones anteriormente expuestas se observa que: i) Que en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaro sin lugar el presente recurso; ii) Que en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil diez (2010), la parte accionante ejerció recurso de apelación; iii) Que en fecha en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dicto sentencia mediante la cual REVOCO el fallo apelado y adicionalmente declaro CON LUGAR la presente querella, remitiendo el expediente al Juzgado que dictó la sentencia en primera instancia para que realizara la ejecución de la misma.
Siendo ello así, quien decide se permite citar el contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento civil, en cuanto a la ejecución de sentencia señala que:
“Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento”.
Al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 107, señala:
“Artículo 107. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”.
De la norma supra trascrita se desprende que la ejecución de la sentencias o de cualquier otro acto que tengan fuerza de tal debe ser realizado por el Juzgado que conocido en primera instancia o al Juez natural que hubiese conocido del asunto.
De lo expuesto este Sentenciador, considera que si bien es cierto este Juzgado Superior Contencioso Administrativo es competente en principio para conocer las causas en las que se vean involucrados los Consejos Comunales, también lo es que, el presente asunto ya fue decidido por un Juzgado, fue sometido al conocimientote su alzada natural quien declaró con lugar la apelación, revocando con ello la sentencia dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y ordenó que se realizara la correspondiente experticia complementaria del fallo. Y que contra la sentencia de la Alzada no se ejerció ningún recurso, quedando definitivamente firme la sentencia y creando Cosa Juzgada formal y material, por lo que, mal podría este Juzgado asumir la competencia de una causa que en virtud de lo decidido y e atención a la etapa procesal en que se encuentra le correspondería al Juzgado de primera instancia que decidió el asunto realizar la ejecución del mismo. Así se establece.
Como segundo punto es importante establecer la razón por la cual la presente causa fue remitida al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es decir al Juzgado declinante, y esto se realizó en atención al acta de fecha cinco (05) de agosto del dos mil once (2011), en la que el abogado Ramón Eduardo Butron Viloria, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expuso:
“(…) Por cuanto tengo conocimiento que en la presente causa incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO RONDON JEREZ, motivo a COBRO DE BOLIVARES, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL “VALLE VERDE 2676, R.L, representada por los ciudadanos NELSON ABREU, ELIZABETH VENEGAS, YOLEIDA LINARES, JOSÉ PACHECO y ROSANA BRACAMONTE, parte demandada en la presente demanda, por lo que considero prudente el deber de inhibirme por cuanto en la sentencia revocada por este Tribunal se acordó realizar experticia complementaria del fallo y como quiera se pudiese sucintar controversias en la realización y sustanciación de la experticia complementaria del fallo, y como quiera ya este Juzgador se pronunció en el fondo del asunto y en aras de una justicia transparente, que no deje lugar a dudas de la imparcialidad en este asunto es por lo que ME INHIBO, de seguir conociendo la presente causa. (…)”.
Es decir que la presente causa se remitió al Juzgado antes mencionado en atención a una inhibición planteada por el abogado Ramón Eduardo Butron Viloria, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y en la cual expresaba que en él existían presuntas causales que le prohibían continuar conociendo de la causa.
Siendo ello así, este Tribunal considera pertinente citar el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
De la norma supra trascrita se desprende que en caso de que el Juez que conozca de una determinada causa se vea incurso en alguna de las causales para inhibirse o para ser recusado, al declarar su inhibición no se paralizaría el curso de la causa, por el contrario, la causa será remitida A OTRO TRIBUNAL DE LA MISMA CATEGORÍA QUE EXISTA DENTRO DE LA LOCALIDAD, y en caso de que no exista un Tribunal de misma categoría, la causa deberá ser remitida al Tribunal que deba suplirlo de conformidad a lo establecido en la Ley, todo ello, mientras se decide la incidencia, razón por la que, es evidente que al haberse planteado una inhibición lo procedente era que conociera un Juzgado de la misma categoría, es decir un Juzgado de Municipio y no un Juzgado Superior, razón por la que, de igual forma es incompetente este Juzgado para conocer.
De conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas quien decide observa que, si bien es cierto, el objeto de la presente causa pudo ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, también lo es que, PRIMERO: ya existe cosa Juzgada al haberse agotado la doble instancia y no haberse ejercido ningún recurso contra el fallo de la Alzada, por consiguiente debe ser ejecutada por un Juzgado de Municipio; y SEGUNDO: en atención a la razón por la cual fue remitido el asunto al Juzgado declinante la cual se circunscribe a una INHIBICIÓN planteada por un Juez de Municipio, al existir un Juzgado de la misma categoría en la localidad es decir en la ciudad de Valera del estado Trujillo, es este quien debe seguir conociendo la presente causa, hasta que sea decidida la incidencia de la inhibición planteada, siendo ello así, este Juzgado Tribunal NO ACEPTA la competencia declinada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Jugado superior Contencioso Administrativo NO ACEPTA la declinatoria efectuada mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde declaró su INCOMPETENCIA por la materia.
De modo que, siendo éste Juzgado Superior el segundo Tribunal que se declara incompetente, considera pertinente quien suscribe, señalar que el Juzgado declinante actuó como Juzgado de la Jurisdicción Civil y no como Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no tener una sala en común, conforme al criterio establecido en sentencias de fechas diecisiete (17) de enero de 2006, cuatro (04) de octubre de 2006 y cinco (05) de diciembre de 2006, expedientes Nº 2004-0040, Nº 2006-000155 y Nº 2006-000205, respectivamente, se ordena la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, al ser éste Tribunal el segundo en declararse incompetente, debe inexorablemente plantear la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, y conforme al criterio jurisprudencial supra mencionado, Ordena la remisión del presente expediente, a Sala Plena del Máximo Tribunal, a efectos de que determine el Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Su INCOMPETENCIA y siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente, se plantea una REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, razón por la que, al no existir una Sala en común, se ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA
MARIAM ROJAS
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA
MARIAM ROJAS
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