REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
TP11-G-2015-000001
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ROSANGELA NAVA titular de cedula de identidad Nº 13.119.344 asistida por el abogado JUAN ALFONSO VITORIA MONTILLA inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.005, contra la Providencia Administrativa Nº S-097-2014 de fecha 29 de Septiembre de 2014, emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha ocho (08) de enero del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa, reasignándole nueva numeración en virtud de que la misma fue cargada como un amparo autónomo y no como una querella funcionarial.
En fecha trece (13) de enero del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.
Sustanciado en todas y cada una de sus partes, siendo esta la oportunidad de motivar el presente fallo, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
La querellante fundamentó su escrito libelar argumentando que “(…) según Oficio Nº 826 de fecha 06/05/2014, dirigido al ciudadano: SUPERVISOR (FAPET) ABOG. AULIO MENDOZA, COORDINADOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL por nuestro COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO. COMISARIO JEFE (SEBIN) LICDO. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON; se apertura Procedimiento Administrativo de AVERIGUACION ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO en mi contra; de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, articulo 76,77 numeral 1º, 3º, 93,95,97 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.(…)
Que “(…) Tal solicitud obedece en resume a que presuntamente me encuentro incursa en alguna de las causales de las medidas disciplinarias previstas y tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Policial y de manera supletoria cualquier otra que se desprenda del régimen sancionatorio de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que presento una investigación por la ORDP signada con el Nº 019-2014, por presuntamente encontrarme de reposo medico desde el 30/10/2013 hasta lo actuales momentos y me encuentro cursando estudios en la UNES, núcleo Trujillo. (…)”. (Sic).
Que en sede administrativa realizó su descargo y señaló en el que “(…) desde el día 30/10/2013 y hasta los actuales momentos me encuentro de reposo medico conforme se evidencia en auto; siendo que a pesar de dicha situación legal, en fecha 29/05/2014 según oficio S/Nº. De fecha 16/05/2014 fui notificada de la Medida adoptada en el presente asunto consistente en: “Suspensión de Cargo sin Gocé de Sueldo” en atención a lo establecido en el articulo 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancia de Control Interno de los Cuerpos Policial, que presuntamente dice: “ Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias sin goce de sueldo solo procede en caso de que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial este determinada sobre comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución o que produzca amenazas o violación grave a los derechos humanos”. (…)”
Que “(…) en fecha 03/07/2012 según resolución Nº 126 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se procedió a realizar una corrección por error material en el contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.824 de la misma fecha, contentiva de las Normas Sobre la Creación Organizada y Funcionamiento de las Instancias de control Interno de los Cuerpos de Policía, quedando dicho articulo 19 redactado textualmente de la forma siguiente: (…)”, y procede a citar el referido artículo.
Que “(…) la Doctrina y Jurisprudencia patria al respecto, ya que dicha medida no procedía en este caso toda vez que con base y fundamento al principio de legalidad que rige la actuación de los órganos de Estado venezolano al no estar investido de competencia y por ultimo, con gravísima lesión de los derechos constitucionales que la Constitución Nacional y las leyes me reconocen, concretamente el derecho a la defensa, a ser oída, a la presunción de inocencia, a promover pruebas, a ser notificada de la apretura del procedimiento, a conocer los motivos que tenia la administración para retirarme del cargo, cuya inobservancia acarrea ineludiblemente la nulidad absoluta del retiro, a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:(…)”
Que interpone el presente recurso en base al “(…) Articulo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”.
Que “(…) es oportuno destacar que de acuerdo al articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargo; en consecuencia, solo podrán ser retirado del servicio por las causales contempladas en dicha ley.(…)”.
Que “(…) cuando la administración publica pretenda destituir a un funcionario publico de carrera por haber incurrido en alguna falla, deberá sustanciar previamente un procedimiento administrativo en el cual se garantice al investigado el ejercicio pleno del derecho a la defensa y el debido procedimiento, tal como lo consagra el articulo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 89 al 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.(…)”.
Que “(…) Se justifica la realización del procedimiento previo por la presunción de inocencia que inviste a todo ciudadano, la cual debe orientar la actuación de la Administración e implica la inversión de la carga de la prueba (la carga de probar corresponde a quien acusa). Es el órgano administrativo competente quien tiene la carga de producir indubitablemente los elemento que demuestren la ocurrencia de los hechos considerados como faltas administrativas y la culpabilidad de la investigada con la insuficiencia de pruebas que sustenten el pronunciamiento absolutorio o no de responsabilidad.(…)”
Que “(…) con base y fundamento a lo establecido en el artículo19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, se pretende justificar una medida de “Suspensión de Cargo Sin Goce de Sueldo” lo que se traduce en un a destitución a priori anticipada, basado en situaciones de hecho y de derecho que no están establecidos en norma alguna, por lo cual no podía ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; sobre la base y consideraciones de los hechos investigados sin dar la oportunidad a quien suscribe la presente para que haga sus alegatos y defensas pertinentes; violentando el debido proceso y derecho a la defensa; más aún, cuando se hace alusión a situaciones que presuntamente se encuentran encuadradas en una conducta ya tipificada, obviando los preceptos antes señalados, pues dicha medida ‘solo procede en caso de que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial este determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzcan amenazas o violaciones graves a los derechos humanos’; razón por la cual deben concurrir de manera conjunta los dos presupuestos de la norma para proceder a la práctica de la referida medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo; ya que de aplicarse de la manera en que fue acordada se estaría violentando mis derechos Constitucionales y legales al Trabajo, el Salario y la Estabilidad Laboral, el derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia, a ser oída en dicho proceso con las debidas garantías, derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se me investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa; conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 87,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que de los argumentos esgrimidos para la práctica de la referida medida, sin duda alguna no existen elementos de convicción suficientes para determinar de manera alguna que se están produciendo o pudieran producirse amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.(…)”.
Que “(…) La Sala Político – Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el concepto de falsos supuesto se debe entender en dos (02) aspectos, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. (…)”.
Que “(…) En lo que respecta al falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.(…)”
Que “(…) En el caso bajo estudio, se pretende tipificar una situación personal como lo es el hecho de encontrarme de reposo médico, hecho éste no controvertido, donde existe una situación excepcional de suspensión de la relación laboral, basado éste ente presuntamente en que el mismo debe ser domiciliario; en tal sentido me permito señalar que sobre la base y consideraciones señaladas en los respectivos reposos médicos otorgados y suscritos por el órgano regente en la materia, como lo es el Instituto Médico de los Seguros Sociales, en el texto de los mismos y menos aún en el Informe Médico que riela en autos del folio doce (12) al veintiuno (21) del Expediente Administrativo signado con el Nº Mº-185-2014, ambos inclusive, no se evidencia de manera alguna que el mismo debe ser domiciliario, siendo que hasta los actuales momentos me encuentro a la espera de que el médico tratante prescriba si es necesario realizar terapias rehabilitatorias o requiero de intervención quirúrgica para lograr mi rehabilitación, pues me estoy realizando los correspondientes exámenes médico a fin determinar la magnitud y alcance de mi padecimiento; sin que hasta los actuales momentos se me ha señalado reposo médico domiciliario y menos aún que no pueda realizar actividad académica alguna, presupuesto de hecho que no está establecido como delito o falta en ninguna norma o precepto legal preexistente que la sustente.(…)”.
Que “(…) en relación al hecho de que este cursando estudios en la UNES, núcleo Trujillo; Universidad creada para la formación, preparación y desarrollo del personal policial; al respecto me permito señalar que de los mismos listados de asistencias enviados y consignados en el Expediente Administrativo signado con el Nº Mº-185-2014, a los folios veintidós (22) al veinticinco (25), ambos inclusive, se puede observar que solo acudí el día veinticinco de marzo de dos mil catorce (25/03/2014) a los fines de atender unas evaluaciones, ya que el resto de los días tuve inasistencias injustificadas y solo una de ellas justifique por estar practicándome examen médico consistente en una resonancia; de lo cual se puede evidenciar e inferir que no soy una alumna regular que asiste a clases todos los días motivado a mi padecimiento (…)”.
Que “(…) siendo el trabajo y la educación los procesos fundamentales para alcanzar los fines del estado; y esta ultima un derecho y un deber constitucional de todo ciudadano, consagrado en los artículos 3, 102, 103, 104, 105, 106, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todo y debido respeto, mal podría pretenderse señalar que dichas actividades académicas de formación y preparación para el ejercicio de mis funciones como Policía del estado Trujillo puedan atentar contra la Institución donde presto mis servicios, como lo es Las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; menos aún pudiera considerarse dicha conducta como una falta de probidad según la cual perciba lucro a intereses propios; ya que como lo exprese anteriormente, en lo que respecta a la Carrera que curso por ante la UNES, de los mismos listados de asistencias enviados y consignados en el Expediente Administrativo signado con el Nº Mº-185-2014, a los folios veintidós (22) a l veinticinco (25), ambos inclusive, se puede observar que solo acudí el día veinticinco de marzo de dos mil catorce (25/03/2014) a los fines de atender unas evaluaciones, ya que el resto de los días tuve inasistencias injustificadas y solo una de ellas justifique por estar practicándome examen médico consistente en una resonancia; de lo cual se puede evidenciar e inferir que no soy una alumna regular que asiste a clases todos los días motivado a mi padecimiento;
Que asimismo “(…) en lo que respecta a la Carrera que curso por ante la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, como se evidencia en Oficio que riela al folio veintinueve (29) de fecha 13/05/2014 del Expediente Administrativo signado con el Nº M-185-2014, no poseo materias inscritas , ya que curse cada una de las unidades crediticias de la carrera de Computación hasta el año 2013, antes de sufrir mi padecimiento y requerir reposo médico, estando en espera de defensa de tesis.(…)”.
Que cabría preguntar “(…) ¿De qué manera pudiera estar lucrándome presuntamente con actividades académicas? , siendo que la formulación Profesional de los funcionarios policiales es necesaria y obligatoria a tenor de lo preceptuado en los artículos 9 numeral 1º, 15 numeral 7, 16 numeral 8, 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Que “(…) la presunción de inocencia constituye una garantía fundamental e indispensable de seguridad de la persona humana que comporta además que nadie esté obligado a demostrar su inocencia (ver Sentencia Nº 1.538 del 28 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: Iván Carlos Aptiz B.).
Que “(…) El respeto a todas éstas garantías y derechos constitucionales se comprueba a través de la formación del expediente administrativo, constituido por todos los documentos relativos al nacimiento del acto administrativo final, que justifica el mismo y cuyo examen permite evaluar el procedimiento seguido y la motivación de la sanción impuesta. Es precisamente la formación del expediente administrativo lo que permite al juzgador su posterior verificación. Por ello, todo expediente administrativo debe constituirse llevando la secuencia histórica de los hechos, foliación y conservación que ofrezca certeza de su contenido e impida la manipulación dolosa de las actas. En Sentencia Nº 00220 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0358 de fecha 07/02/2002 señaló que constituye un derecho del administrado la formación del expediente administrativo, afirmando que: (…)”.
Que “(…) En la presente causa, queda demostrado que fui retirada de la nómina de empleados de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo por haber considerado supuestamente de forma pertinente, necesaria y legal, la suspensión del cargo sin goce de sueldo en atención a lo establecido en el artículo 19 de las normas Sobre la Creación y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, que textualmente dice: “Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias sin goce de sueldo solo procede en caso de que la conducta tipificada del funcionaria este determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzcan amenazas o violaciones graves a los derechos humanos”; ya que llegó a la conclusión de que me encuentro incursa en las causales previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; sin especificar cuál de las causales de las que se señalan en el referido artículo sería la aplicable a mi caso en particular; actuación material que fue propuesta por el ciudadano: ABG. MENDOZA RANGEL AULIO ENRIQUE en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial y Supervisor (FAPET), sin que la ley le hubiese atribuido tal potestad o competencia, menos aún, cuando no concurren ambos presupuestos señalados en la norma supra mencionada, ni existe norma alguna que impongan sanción o establezca como delito o falta dicha situación de hecho, la cual debe ser comprobada fehacientemente para determinar la falta de probidad que pretende atribuírseme (…)”.
Que “(…) De la misma manera no se demuestra el cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio previo, ni mi notificación previa, sino que se procedió a suspenderme del cargo y reiterarme de la nómina mediante una actuación material o vía de hecho del funcionario de la Administración Pública sin observancia de la corrección material efectuada en el artículo 19 de las ya citadas Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control interno de los Cuerpos de Policía.(…)”
Que “(…) A tal efecto, la sentencia Nº 1.473, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, caso I.R. Gómez en Amparo, con ponencia de la Magistrado Ana Maria Rugeri Cova, expuso: (…)”.
Que “(…) Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció el siguiente (…)”.
Que “(…) una vez practicada mi Notificación, tanto de la Medida la cual fuere realizada en fecha Veintinueve del Mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (29/05/2014) y la cual resulta “IMPROCEDENTE E ILEGAL”, tanto por las consideraciones arriba expuestas así como, que para la fecha en que la misma fue practicada me encontraba de “REPOSO MÉDICO”, situación no controvertida y evidenciada autos; demostrada la situación anteriormente señalada y siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 71, 72 literal “b”, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que por aplicación analógica y supletoria se aluden en el presente caso; existe para la fecha de la Notificación tanto de la medida como del procedimiento propiamente dicho, y la cual fue practicada en fecha DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (17/06/2014); según Oficio S/Nº de fecha 13/06/2014 y el cual riela al folio cuarenta y ocho (48) de dicho Expediente Administrativo; una “SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” por encontrarme de “REPOSO MÉDICO”, razón por la cual podría desmejorarme en mis condiciones de trabajo, es decir, suspenderme el pago del salario sin procedimiento previo y calificación de las presuntas faltas cometidas en el ejercicio de mis funciones; siendo esta un a de las razones por las que ocurro ante este Despacho a los fines de solicitar con el debido respeto en este acto de nulidad del acto administrativo supra señalado(…)”.
Que “(…) la Providencia Administrativa Nº. S-097-2014; emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; dictada en fecha: Veintinueve de Septiembre del año Dos Mil Catorce (29/09/2014), por el ciudadano: Comisario Jefe Lcdo. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de: Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; cursante en el Expediente Administrativo signado con el Nº Mº-185-2014 contentivo de Procedimiento Disciplinario de Destitución y el cual me fuere notificado en fecha Trece de Octubre del año Dos Mil Catorce (13/10/2014), en la que se declara CON LUGAR la DESTITUCIÓN DE MI CARGO COMO FUNCIONARIA POLICIAL; cercenan mis derechos Constitucionales y Legales como lo son: El derecho al Trabajo, el Salario y la Estabilidad Laboral, el derecho a la defensa y el debido proceso, la presunción de inocencia, a ser oída en dicho proceso con las debidas garantías, derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se me investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa; conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”
Que “(…) En concordancia con lo establecido en los artículos 49 (encabezamiento y numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8), artículo 21 (numerales 1 y 2), 22, 23, 25, 27, 144, 146, respectivamente, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concatenados con la inobservancia de los artículos 1, 3, 5, 12, 15, 28, 59, 65, ordinales 3º y 5º del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica en el asunto debatido; contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos.(…)”.
Que “(…) En conclusión , la nulidad del acto administrativo que se solicita, así como el hecho de haber sido excluida de la nómina del personal que labora en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo por razón de aquel acto administrativo; atenta y viola flagrantemente el derecho al debido proceso y la defensa, a la presunción de inocencia y a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes que rigen la materia; consagrados en el encabezado del artículo 49 y en sus numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuya inobservancia acarrea ineludiblemente la nulidad absoluta del retiro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.
Que “(…) la jurisprudencia al respecto ha señalado con base al fundamento esgrimido en el presente caso como falta de probidad, circunscrita en el hecho presunto de que estando de reposo médico me encuentre cursando estudios, constituya una conducta sancionable, sin que exista fundamento legal alguno que prescriba dicha situación, vulnerando además el derecho a la seguridad social constituido en este caso por el derecho a la salud, desconociendo además los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo ello así, la Doctrina y la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son: el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho y respeto a la dignidad de la persona humana.(…)”
Que “(…) Las actuaciones que cursan a dicho Expediente Administrativo supra señalado, no son suficientes para atribuirme ni para fundamentar o justificar unas presunta falta de probidad cometida por mi persona en el ejercicio de mis funciones; subsumiendo presuntamente la conducta desplegada por mí en la causal de destitución prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el art. 86, numeral 06, que expresa: “LA FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA” aplicada supletoriamente conforme al artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; según se desprende de Escrito de Cargos de fecha 26/06/2014; siendo que más adelante se aclara que la providencia tomada por el órgano instructor se fundamenta en la presunta falta de probidad, la cual no sale del hecho concreto, sino de una actuación evaluada como un todo, prevista en la norma supra señalada.(…)”
Que “(…) rechazando el hecho de que supuestamente al encontrarme de reposo médico, durante este período de incapacidad temporal y estando bajo la figura de suspensión de la relación de trabajo, este incapacitada para realizar otras actividades particulares con fines lucrativos y dicho reposo se debe cumplir en el domicilio, para así procurar la curación y pronto reintegro al trabajo; siendo que las actividades académicas realizadas en la forma antes señalada, de manera alguna producen algún tipo de lucro hacia mi persona, menos aún, de los reposos médicos prescritos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni del Médico tratante. (…)”
Que “(…) No se evidencia informe alguno donde se prescriba reposo domiciliario, ya que actualmente me encuentro realizando exámenes médicos que permitan establecer la gravedad de mi enfermedad y la cual me inhabilita para el trabajo o la prestación de mis servicios; situación que no depende de mi propia voluntad, sino por el contrario de las prescripciones médicas que se me señalen al efecto; por lo cual mal podría pretender que mi conducta se subsume en una falta de probidad por incumplimiento a mi relación contractual con las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; pues sería una Junta Médica o el Informe Médico respectivo el único con competencia y que legalmente pudiera determinar si realmente me encuentro incapacitada para prestar mis servicios o no; así como los términos y condiciones de la misma; no siendo mi responsabilidad directa y personal la que produzca la suspensión de la relación laboral en los términos planteados, siendo una causa ajena a la voluntad de las partes en la cual está por determinarse su alcance y magnitud; por lo cual dicha tipificación de la presunta conducta asumida por mi persona, mal podría señalarse que menoscaba el ánimo, hombría de bien, integridad y honradez que tengo en mi obrar como funcionaria policial dentro y fuera de mis funciones; sería como señalar que estoy obrando de mala fe, de manera deliberada, situación que en nuestro ordenamiento jurídico abría que probar por contrario imperio, ya que es un hecho notorio, no contradictorio y comprobado que mi incapacidad proviene de un padecimiento que me incapacita para el trabajo de manera temporal hasta tanto me sean realizados los exámenes médicos a que hubiere lugar y se determine el alcance del mismo. (…)”
Que “(…) La Doctrina, entre ellas (Tovares, 2008). (Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Nº 6, 2010.ISSN 1856-7878.pp. 77-106); ha mantenido al respecto que: La acción u omisión constitutiva de la falta de probidad por parte del trabajador debe materializarse en ocasión a la ejecución del contrato de trabajo, ya sean dentro o fuera de las instalaciones de la empresa o establecimiento; no obstante puede presentarse fuera de la misma, como por ejemplo cuando el trabajador realiza tareas remuneradas para otro patrono durante su período de reposo por incapacidad, situación que no se evidencia ni ha quedado demostrada en el presente caso. La falla del Trabajador radica en la actuación engañosa sobre su incapacidad para prestar las tareas remuneradas, situación no controvertida por cuanto es reconocida y está demostrada y aceptada mi discapacidad para realizar el trabajo. (…)”.
Que “(…) La conducta del trabajador debe ser consciente, en mi caso suspensión o reposo es producto de un hecho notorio en mi salud que escapa de mi intención; en materia laboral la falta de probidad requería de la mala fe en cuanto a la consciencia de que la acción u omisión que realizaba era deshonesta o contraria a las buenas costumbres; siendo este factor subconsciente difícil de probar, ya que pertenece a la esfera de la voluntad privada del trabajador. La conducta del trabajador no requiere ésta redunde en beneficios materiales a su persona o en perjuicio materiales al patrono: La falta de probidad puede venir de un deseo por parte del trabajador de obtener bienes materiales pertenecientes al patrono, causándole un daño patrimonial directo, como el caso del hurto de bienes de la empresa o realizando competencia desleal. Pero puede ocurrir también que el trabajador realice una conducta constitutiva de falta a la honestidad que no le produzca beneficio monetario, como por ejemplo dormir durante su jornada de trabajo, o efectuar una amenaza de hurto al patrono sin que éste se materialice.”
Que “(…) la conducta del trabajador haga perder la confianza del empleador haciendo difícil o insostenible la relación laboral: puede presentarse una pérdida de la confianza por parte del patrono hacia el trabajador sin que medie ningún sustento objetivo basado en hechos concretos que pudieran calificarse de faltos de probidad; en dicho caso la mera perdida de la confianza por sí sola no constituye fundamento suficiente para invocar la causal de despido justificado. La relación de trabajo es el bien protegido: Si bien las normas morales y éticas procuran proteger la integridad y dignidad de los individuos que conforman la sociedad, el derecho positivo se encarga de hacerlas obligatorias. En el caso de las obligaciones morales en el contrato de trabajo, es la ley sustantiva del trabajo quien la reconoce y les da valor jurídico, con el fin de proteger a la institución de la relación de trabajo más que el propio empleador aunque sea el destinatario de las acciones deshonestas, el respeto a lo pactado en el contrato de trabajo y coexistencia entre asociados serían también intereses protegidos de forma secundaria.”
Que “(…) Existe adicionalmente a nivel doctrinario autores como Barajas de la Oca (1998) que le otorgan a la falta de probidad dos grandes características que la configurarían como causal de despido justificado; en primer lugar el proceder indebido en la realización de toda actividad derivada de un contrato individual de trabajo, y en segundo lugar la consecuencia de una conducta irregular que provoque un daño patrimonial o dé origen a un lucro indebido (Barajas, 1998:113). Y dentro de los supuestos también se expresa a nivel doctrinal que los actos de violencia, amagos, injurias contra el personal directivo o administrativo de la empresa, salvo que medie provocación o que se obre en defensa propia. También a nivel doctrinario se señala que la conducta indebida del trabajador contra los compañeros de trabajo que altere la disciplina de lugar, constituye falta de probidad y encaja en la causal despido; como por ejemplo los amagos, injurias o malos tratos a compañeros de labores, que alteren disciplina del lugar de trabajo; e incluso alguna conducta del trabajador fuera de su jornada de trabajo dirigida contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, si esta es de tal gravedad, que hagan imposible el mantenimiento de la relación de trabajo.”
Que “(…) Siendo imperativo en el presente caso, que la Administración desvirtué la legalidad de los reposos e informe médico que rielan en autos, para que de esta manera pueda fundamentar el acto administrativo en causa legal y al no hacerlo su actuación pudiera ser contraria a derecho, situación que me deja en estado de indefensión. En este contexto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia 01202 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, lo siguiente: Que ambos derechos dimanan de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y la igualdad, y que: (…)”
Que “(…) En tal sentido, forma parte del derecho a la defensa y el debido proceso, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus potestades sancionatorias y disciplinaria, no se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de la legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.”
Que “(…) En consecuencia, verificado y demostrado en autos que me encuentro de reposo médico para la fecha en que fue adoptada la medida de suspensión del cargo sin goce de salario al margen de la ley y posteriormente notificada tanto de la medida como del auto de apertura del procedimiento; encontrándome en una de las instalaciones que comprenden la suspensión de la relación funcionarial como es la enfermedad, hay que señalar y así lo ha establecido la jurisprudencia patria, que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios o desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, habiéndolo previsto nuestros Constituyentistas en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; de la misma seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República” … De lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero. Por lo cual la administración pública y en el caso que nos ocupa, las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, no debió adoptar la medida de suspensión del cargo sin goce de salario sin que exista fundamentación legal que la soporte y menos aún, notificarme de dicho acto y de la correspondiente apertura del procedimiento, por encontrarme en situación de reposo médico protegida y amparada por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual además establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, por consiguiente, determinada la vulneración de un derecho de previsión social como lo es del derecho a la salud, es imperativo para este ente de la Administración Pública haber declarado de oficio la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la medida de suspensión sin goce de salario así como de la notificación de la apertura del procedimiento destitutorio o de investigación; esto en atención a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(Sic).
Que “(…) De lo expuesto en los capítulos anteriores ha quedado DEMOSTRADA LA NULIDAD ABSOLUTA que enmarca la Providencia Administrativa Nº. S-097-2014; emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; dictada en fecha: Veintinueve de Septiembre del año Dos Mil Catorce (29/09/2014), por el ciudadano: Comisario Jefe Lcdo. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de: Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; cursante en el Expediente Administrativo signado con el Nº Mº-185-2014, contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución y el cual [le] fuere notificado en fecha Trece de Octubre del año Dos Mil Catorce (13/10/2014), en corolario de lo anterior, [fundamenta] la presente acción en lo establecido en los artículos: Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [a estos efectos la parte citó lo establecido en dicho artículo] Así mismo establece el Art. 27 ejusdem; [a estos efectos la parte citó lo establecido en dicho artículo]. En concordancia con los Artículos: 19, 21, 25, 27, 49, 51, 83, 86, 87, 89, 91, 93, 102, 104, 144 y 259 ejusdem. Así concatenado con los Artículos: 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”
Que “(…) Por todo anteriormente expuesto, [solicita] respetuosamente; que con vista y observancia a los hechos y preceptos antes señalados, así como de las pruebas que se aportan a la presente contenidas en el Expediente Administrativo el cual [acompaña] a la presente en copia fotostática certificada, constante de CIENTO VEINTITRES (123) folios útiles y de las que rielan en autos, sea restituido el derecho infringido, en el sentido de que:
1. SE DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA DE SUSPENCIÓN SIN GOCE DE SALARIO ACORDADA según oficio S/Nº. de fecha 16/05/2014 y de la cual [fue] notificada en fecha 29/05/2014 sin el debido procedimiento, basados en lo establecido en el artículo 19 de las Normas Sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
2. SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO; contenido en la Providencia Administrativa Nº. S-097-2014; emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; dictada en fecha: Veintinueve de Septiembre del año Dos Mil Catorce (29/09/2014), por el ciudadano: Comisario Jefe Lcdo. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de: Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; cursante en el Expediente Administrativo signado con el Nº Mº-185-2014, contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución y el cual [le] fuere notificado en fecha Trece de Octubre del año Dos Mil Catorce (13/10/2014); ya que [se] encuentra destituida de [sus] labores con fundamento a las medidas adoptadas por [ese] ente administrativo, a pesar de [encontrarse] de reposo médico, violentando a través de un acto administrativo viciado de nulidad [sus] derechos Constitucionales y Legales antes denunciados.
3. SE ORDENE LO CONDUCENTE ANTE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, a fin de que se de restituya en la situación laboral infringida [REINCORPORANDOLA] A LA NÓMINA en las mismas condiciones que tenía antes de adoptar dicha medida de suspensión de cargo sin goce de salario y ORDENANDO EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DÍA 16/05/2014 HASTA LA FECHA EN QUE SEA REINCORPORADA A [SU] CARGO ASÍ COMO LOS BENEFICIOS LABORALES QUE [LE] CORRESPONDEN conforme al ordenamiento laboral vigente y que rige la materia. (…)”
II
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a la presente demanda señalando que: “(…) El procedimiento administrativo Disciplinario Nº M-185-2014, se apertura al haberse recabados suficientes argumentos por parte del órgano instructor Oficina de Control de actuaciones policiales del estado Trujillo, previa solicitud de investigación por solicitud del comandante general de las fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo. Mediante Oficio Nº 826 de fecha 06/05/2014, con ocasión de oficio Nº 093 de fecha 05/05/2014, suscrito por la SUPERVISORA JEFA (FAPET) ABG. MONTILLA LINARES MAGALY COROMOTO, COOERDINADORA DE LA OFICINA DE REPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES. Quien hace participación al comandante General de las fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, que la ex funcionaria se encontraba de reposo medico, y simultáneamente realiza actividades académicas en contravención al criterio manteniendo y sosteniendo por la autoridades de dirección del instituto Venezolano de los seguro social, en las personas de la Dra Yasmin Bravo Directora del Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnary, y del Dr Ricardo Berrio Director del Hospital Centro Trujillo, en ese sentido fue comprobado que la funcionaria administrada de auto curso estudios en la Universidad Nacional experimental de la Seguridad, según manifestaron las autoridades de dicha universidad que en afectivamente la ex funcionaria administrada para la fecha en que se encontraba de reposo medico cursaba estudio de Licenciatura en Gestión Policial. En el horario de los días jueves y que acudió a recibir clase regularmente conforme a listado de asistencia. Del legajo de acta procesales se evidencio que la ex funcionaria se encontraba en periodo de incapacidad, llámese reposo medico según la Ficha informativa de relación de reposo medico, así como copias fotostáticas de Certificados de Incapacidad emanada del instituto Venezolano de lo seguro sociales, desde el 30/10/2013 hasta 15/04/2014, por presentar múltiples patologías (según los diagnósticos que se indican en los mismos). Para abundar mas en el criterio sostenido por los Directores del instituto Venezolano de los seguro sociales, formalmente informa que a los pacientes que se le emitan reposo medico es para que los cumplan en su domicilio al menos que el paciente tenga que realizar exámenes y/o estudios médicos o también pueden estar hospitalizados lo cual corre inserto al folio 32 del expediente disciplinario; además que los pacientes que se le emitan reposo medico no podrán ejercer otras funciones ni académicas o laboral es otro sino cumplir con el reposo medico domiciliario y el tratamiento indicado para su satisfactoria recuperación, inserto a los folios 33y 34 del expediente disciplinario. Con ocasión a ello se participa al Director de la Oficina de Control de actuaciones Policiales iniciar averiguaciones administrativas disciplinarias contra los funcionarios policiales que estando de reposo, se encuentren realizando actividades académicas, impartiendo actividades académicas, realizando actividades laborales, conduciendo vehiculo, taxis conduciendo unidades motorizadas particular, ingiriendo bebidas alcohólicas y realizando cualquier tipo de actividades no acorde con el descanso que prescribe el medico tratante. Todo en abono, de la investigación administrativa disciplinaria ordena por el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, Comisario Jefe Jairo Ramón Pernia Andrade, por la comisión de un ilícito administrativo por parte de la ex funcionaria policial OFICIAL JEFE (FAPT) NAVA ROSANGELAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.739.128.(…)”. (Sic).
Que “(…) Visto, que la funcionaria infractor realizo descargos, defensas, promoción y evacuación de pruebas a su favor en tiempo idóneo, por esta razón el procedimiento Administrativo Disciplinario Nº M-185-2014 instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo contra la Infractora cumplió a cabalidad las respectivas fases procesales a saber se notifico a la administrada en auto en forma oportunas y se garantizo efectivamente el derecho a ser impuesta de los cargos que se le distribuyeron, se le garantizo su derecho a la defensa, a ser oída y realizar proporciones a su favor, a promover y evacuar las pruebas que considero útiles y necesarias para el ejercicio de su defensa técnica. Al haber contrastado los cargos presentados por la oficina sustanciadota y los descargos presentados por la parte infractora, quedo establecida la garantía del debido proceso y derecho a la defensa. (…)”.
Que “(…) En cuanto a la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, que impuso la admisión a la funcionaria infractora puede decirse que la misma administración, y quien aquí representa ratifica que la Oficina de Control de actuación Policial, inicio una investigación administrativa signada con el Nº M-185-2014, afín de determinar los hechos que se le atribuyeron a la ex funcionaria según se desprende de notificación de la misma suspensión del cargo sin goce de sueldo, de fecha 16/05/2014, recibida en fecha 29/05/2014, por haber considerado el órgano instructor que cursaba en autos suficiente elementos para suprimir de manera fundada la comisión de hechos que encuadraran en algunas de las causales de destitución prevista en la Ley del estatuto de la Función Policial y de manera supletoria en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 7 numeral 9 y articulo 19 de la Resolución denominada NORMAS SOBRE LA CREACION ORGANIZACIÓN Y FUNCINAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA, previa instrucción de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario ordenando POR EL Comandante General y sustanciado por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, fundamentado su decisión con elementos de convicción que cursa en las actas procesales, es importante resaltar que la aplicación de esta medida es de carácter preventivo, y jamás se ha tomado en sede administrativa policial como una sanción anticipada mucho menos como falsamente pretende hacer ver la parte recurrente que su patrocinada fuera excluida de la nomina de la Institución Policial como funcionaria activa, por aplicación de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, es importante destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su articulo 40, se establece que se consideran en servicio activo a los funcionarios y funcionarias que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia, lo que lo desvirtúa el planeamiento supra señalado, por la parte actora y demuestra que la ex funcionaria estuvo participando de forma activa en la resolución de una situación administrativa pero suspendida del ejercicio de su funciones sin goce de sueldo por estar incursa en una investigación disciplinaria donde se presume la comisión de un ilícito administrativo, y en ningún momento fue excluya de nomina policial, ya que en caso contrario al Administración le habría vulnerado derechos fundamentales sin garantías del debido proceso, en ese sentido la administración considero que quedaron suficientemente satisfechos los extremos para aplicar la medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo, dejándose claro que este tipo de medidas es cautelar y se aplica a los fines de garantizar las resultas del procedimiento administrativo, en ningún caso la administración la ha considerado como una sanción o solución anticipada, por que sencillamente su esencia no el castigo sino la protección de las resultas procesales, con transparencia y justicia en igualad de condiciones para la administración y la administrada, tanto es así que la aplicación de esta medida cautelar ni siquiera adelanta opinión de fondo, ya que no se adentro a realizar ningún tipo de análisis sobre el asunto sometido a investigación, solo se limito a su aplicación y para ello nace la necesidad de exponer el supuesto para poder encuadrar en la estructura normativa sin afectar el fondo del asunto. El órgano instructor cumplió con todas las formalidades de ley al imponer la medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo a la funcionaria administrada de autos. Por este motivo, explico que la aplicación de esta medida, en nada afectaba el fondo, ni la decisión administrativa en la Providencia que le destituyo del cargo, razón por la cual pido sea declarad sin lugar y desechado este argumento ya que no le asiste la razón a la parte recurrente, aunado a ello la medica cautelar cesa sus efectos al momento en que se toma decisión administrativa y se notifica, en este caso la destitución. (…)”.
Que “(…) Alega la parte actora un supuesto, Falso supuesto y es que de manera muy superficial pretende soslayar y dejar de lado el criterio medico legal emitido por los Doctores y Consultores Jurídicos del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, nuevamente mencionare como en línea anteriores que el Dr. Ricardo Berrio en fecha 15 de Junio 2012 mediante Oficio 0209-12 suscripto, firmado y sellado expreso “Al respecto le informo que los pacientes que se le emiten reposo medico es para que lo cumpla en su domicilio al momento que el paciente tenga que realizar exámenes y/o estudio medico o también pueden estar hospitalizados”. Asimismo la Dra. Yasmin Bravo con el aval de su asesor legal Abg. Omaira Hernández manifestó “Ahora bien, entre la interrogantes expuestas apreciamos, si un paciente en periodo de incapacidad puede realizar actividades académicas, tales como asistir a clase o recibir clase en centro educativo o universitario; si al paciente se le prescribe que el reposo debe ser domiciliario, salvo los casos de consulta, exámenes médicos, o terapias.” Subrayado y resaltado propio, a los fines de que tenga por entendido, que no es un invento de la administración policial, es el criterio sostenido y expresado por las autoridades legitimas en cargos de dirección de los dos centros de salud con mas relevancia en esta entidad trujillana adscrito al instituto Venezolano de los Seguro Sociales.
Que por ello “(…) mal puede la parte accionante expresar que existe un vicio de falso supuesto, cuando a sido plenamente comprobado en acta que afectivamente contravino esa obligación frente a la administración que es su empleador de guardar el debido reposo medico y que realice su debidos tratamientos con el objeto que recuperare su estado de salud, es algo sobreentendido en la mente racional del ciudadano promedio, no hay que ser un especialista en materia alguna, brillante filosofo o científico, para saber que un reposo medico es un suspensión de las actividades funcionariales con respecto a la prestación de servicio, a causa de una enfermedad sea de común laboral u ocupacional y que para su recuperación es necesario que el funcionario o funcionaria guarde el respectivo periodo de descanso garantizando por el fuero que le otorga encontrarse de reposo, por el cual se encuentra en un periodo de discapacidad y debe limitarse de realizar todo tipo de actividades que de alguna forma pueda generar que se agravé su estado de salud como pudiera ser agente exógeno aun involuntario pero lo que cabe dentro de la teoría de los riegos que se asumen por voluntas propia al desobedecer la orden de permanecer en estado de reposo. De esta forma queda desmontada la falsa apreciación de la parte querellante, al pretender hacer creer que el medico tratante o el medico laboral debe indicar de forma taxativa que el reposo medico debe indicar si es domiciliario o no. (…)”.
Que “(…) La administración busca en todo momento que sus administrados siempre estén en condición activa para la prestación de los servicios en beneficios de la seguridad ciudadana, como sabemos el talento humano de la Fuerzas Armadas Policiales es sumamente valioso por que representa en cada efectivo una inversión en dinero, conocimientos y experiencias por parte del Estado en su afán por capacitar en su máxima expresión a personas excepcionales que hagan parte de su filas, por ejemplo para citar la renuncia y la destitución significan un duro golpe institucional en los planes de personal cada vez que se produce un retiro voluntario u involuntario debe capacitarse a otra persona para que llene esa vacante, persona que debe cumplir una serie de requisitos para su aceptación. Con estos quiere decirse que la institución policial, hubiera preferido que la infractora hubiera podido reincorporarse a su labor aun condicionada a un cambio de actividad laboral, ante que aperturar le un procedimiento administrativo con carácter de destitución como ocurrió, mas aun cuando esta el cuerpo de policía esta interesado en incrementar la calidad de funcionarios femeninas en razón de promover y mantener la igualdad y equidad de genero como ha recomendado el órgano rector en materia de servicio policial resulta desvatador para esa estimación tener que excluirle de la ficción policial. Pero no debemos dejar de lado, que la infractora actuó al margen de la obediencia que debía a la función policial y al mismo medico tratante, nunca se le exigió que realizara ninguna labor o que pusiera de ninguna manera en riesgo si integridad física lo único que esperaba de ella es que es que acatara la orden medica de mantenerse en descanso, en reposo domiciliario a espera de una posible y satisfactoria recuperación de sus afecciones. Por todo lo expuesto pido sea dechado por infundado, el alegato referido a la existencia de vicios de falso supuestos en la providencia administrativa que le destituyo del cargo, en primer lugar porque los hechos son ciertos y realmente ocurrieron como fuero comprobados en el expediente disciplinario M-185-2014 y providenciados en el Nº S-097-2014.
Que “(…) en segundo lugar, se observa que la causal de destitución “FALTA DE PROBIDAD” que se desprende como sub causal consagrada en el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dice “LA FALTA DE PROBIDAD VIAS DE HECHOS, INJURIA, INSUBORDINACION, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGNO E ENTE DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA”, aplicada supletoriamente de conformidad al articulo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial atribuida a la ex funcionaria de autos a causa de la conducta dolosa considerada como ilícito administrativo, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la referidas norma, de conformidad con las documentales que cursa en el expediente administrativo (…)”, y quedando demostrado que la referida funcionaria cursaba materias en dicha casa de estudios universitarios, al estar ésta sometida a una licencia médica (reposo médico) por presentar un cuadro clínico diagnóstico de Discopatía Lumbar, Hernias Discales L4-L5, lo cual le impedía cumplir efectivamente con sus jornadas laborales.(…)”.
Que “(…) El hecho, está en total armonía con el supuesto de derecho de la norma del artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente establece: “LA FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACION, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA”, aplicada supletoriamente de conformidad con los artículos 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y del Procedimiento Administrativo Disciplinario, logró agrupar elementos de los cuales se evidenció con la más absoluta claridad y certeza que la infractora ha sido responsable del ilícito administrativo atribuido en su contra, toda vez que la conducta impropia e ilegal desplegada, menoscaba el buen nombre de la Institución Policial que con su actuar desvirtúa la naturaleza del servicio de policía, al haber ejecutado acciones que tienden a favorecer y promover el desprestigio e imagen de la institución a la cual presta servicios. Se señala que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la FALTA DE PROBIDAD es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario público, en este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados. Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba, con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral, en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. Respecto a la acepción probidad se ha señalado que la misma sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, estimó lo siguiente. (…)”.
Que “(…) Es notable como se pretende manipular a conveniencia, los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente, quien señala que el hecho de encontrarse de reposo médico no le impedía realizar otro tipo de actividades, entre ellas las académicas, lo que no era impedimento el poder asistir regularmente a clases en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, Núcleo Trujillo en relación a la carrera de Licenciatura en Gestión Policial, ya que su médico tratante en ningún momento le señalo que debía guardar reposo domiciliario y de igual manera tampoco le indico que no podía asistir a actividad académica alguna, argumentando que tales situaciones no están previstas en ninguna ley, todo ello de conformidad con las actas procesales; en ese sentido reiteró nuevamente que es de vital importancia para la resolución de este punto controvertido que se tome en consideración el criterio médico manifestado por los profesionales de la medicina quienes fungen como Directores de los Hospitales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el estado Trujillo (Hospital Dr. Juan MotezumaGinnari en Valera; y el Hospital de Trujillo)como ya se ha explicado en acápites anteriores, que en efecto al serle prescrito reposo médico a un trabajador por una dolencia o enfermedad que le impida cumplir con sus labores habituales de trabajo, es para que el mismo sea cumplido en su domicilio con el propósito de obtener una rehabilitación satisfactoria y poder reintegrarse con buena salud a su trabajo o actividades que regularmente realiza el trabajador, por lo que resulta determinante, que no es obligatorio que el galeno tratante indique taxativamente que a un paciente a quien le prescribe reposo médico, el mismo deba cumplirse en su domicilio y además no deba dedicarse a otras labores, visto que resulta necesariamente lógico que todo reposo médico deba cumplirse estrictamente en el domicilio del paciente (trabajador), y aún más obvio resulta el deber por parte del paciente (trabajador) de no realizar o dedicarse a otro tipo de actividades durante la vigencia del reposo médico, ya sean éstas laborales o académicas. (…)”.
Que al efecto cita “(…) SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001980 de fecha 27/09/2011, con ponencia del JUEZ Abg. ENRIQUE SÁNCHEZ (…)”.
Que “(…) En la legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina específicamente qué es un reposo médico desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo, la doctrina general lo define como "estado de descanso necesario para la recuperación tras una dolencia, accidente o enfermedad". (…)”.
Que “(…) En esto últimos años, se le ha dado importancia vital a todo el Sistema de Seguridad Social y en particular, se han tomado acciones precisas sobre el tema en cuestión. (…)”.
Que “(…) Se ha convertido en una situación de conflicto diaria, la práctica de muchos trabajadores que por desconocimiento, intencionalidad o mala interpretación desatienden la naturaleza del reposo médico. En tal sentido, es menester señalar que nuestra Carta Magna, impone el deber de todas las personas de participar en la promoción y defensa de su salud, así como de cumplir con todas aquellas medidas tendentes a preservarla, en el caso concreto sería tomar el descanso prescrito y velar por los cuidados necesarios en aras de lograr la pronta recuperación y superación de aquella afección por la que se supone está atravesando la persona. Así lo estatuye el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar: (…)”.
Que “(…) De la disposición antes transcrita se desprende no sólo la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, sino un deber de todas las personas de cumplir con las medidas benéficas para su preservación. Allí está claramente la intención de nuestro legislador de consagrar una garantía del derecho a la salud y el deber de todas las personas de proteger y cumplir con aquellas medidas para su conservación… (…).”
Que “(…) el INFORME MEDICO DE FECHA 08/07/2014, emitido por el DR. EDGAR ANTONIO ALTUVE, MEDICO NEUROCIRUJANO, que cursa al folio 79, de cuyo contenido se extrae textualmente que: “…la paciente Rosangela Nava de 29 años de edad, la cual consulta en fecha 16/04/2014 por presentar dolor lumbar y Cervical de varias semanas de evolución con irradiación a miembros inferiores y calambres, el cual aumenta con los cambios de posición. Al momento de la consulta trae resultado de Resonancia Magnetica de columna lumbar de fecha 24 de febrero de 2014 donde se observa rectificación de la curva lordotica lumbar y disminución de la intensidad de señal lumbar desde L4 a S1 y prolapso discal central L4-L5 Y L5-S1. La paciente por su patología no debe realizar esfuerzo físico, como tampoco levantar pesos. Acude nuevamente a controles sucesivos, manteniéndose sintomática indicándose tratamiento médico, se envía a fisiatría y se sugiere reposo…”. Lo que nos refiere al Informe del estudio de Resonancia Magnética de fecha 24/02/2014 realizado a la para entonces administrada, y que cursa en copias fotostáticas al folio 12 del expediente administrativo; lo que se trae a colación por esta representación a los fines de demostrar las inconsistencias manifestadas por la parte recurrente, al señalar que no asistió a clases en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) Núcleo Trujillo en fecha 30/01/2014 a la actividad de Educación Física, Deporte y Recreación dictada por el Profesor Orlando Gutiérrez, C.I. 13.996.278, por encontrarse realizando una Resonancia Magnética, lo que resulta a todas luces contradictorio visto que las fechas no coinciden entre sí, existiendo una notable discrepancia entra las mismas.(…)”.
Que “(…) Resulta increíble, que la parte accionante niegue que era alumna regular en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) Núcleo Trujillo, de la II Cohorte, Proceso Académico I-2013 de la Licenciatura en Gestión Policial, perteneciente al Ambiente Nº 03, cuando conforme a Memorándum UNES_CFT-TDGR/2014 514, de fecha 29/04/2014 que cursa al folio 10, y listado de control de asistencias que cursan a los folios 22 al 25; concatenado además con CONSTANCIA S/N DE FECHA 07/07/2014, emitida por el ciudadano: ORLANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolano portador de la cédula de identidad número 13.996.278. quien laboro como PROFESOR DE EDUCACIÓN FÍSICA DEPORTE Y RECREACIÓN EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD “UNES”, que cursa al folio 76, quien manifestó por escrito que la funcionaria administrada de autos al inicio del Trimestre no podía ejecutar ejercicios de acondicionamiento neuromuscular, juegos recreativos o pre-deportivos y presenta un informe médico donde fue diagnosticada con dos (02) hernias discales, la cual le impiden la realización de las actividades físicas, y que ante lo expuesto por la funcionaria administrada se vio en la obligación de practicarle evaluaciones a través de trabajos de investigación, presentados en físico y defendidos posteriormente en exposiciones, debates y otros entregados vía Internet; en ese sentido, este despacho observa que en efecto, la funcionaria investigada de autos, estando en cuenta del impedimento de realizar actividades físicas que colocaran en peligro su estado de salud, y lo cual le imposibilitaba realizar sus labores de trabajo por cuanto se encontraba de reposo médico, la misma acudía a las actividades académicas como (trabajos de investigación, presentados en físico y defendidos posteriormente en exposiciones, debates) lo que requería su presencia física en el aula de clases a fines de ser evaluada académicamente, violentando deliberadamente su reposo médico. Aunado a ello, la recurrente egresó de II Cohorte, de la Licenciatura en Gestión Policial, con el grado de licenciada en Gestión Policial, lo cual refuerza la tesis alegada por la administración. (…)”.
Que “(…) Al respecto del presunto estado de total indefensión en que la Administración colocó a la infractora con la notificación de la medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo, en las actas procesales se puede comprobar, que pudo tener conocimiento real y efectivo en relación a los hechos por los cuales estaba siendo investigada, pues quedó evidenciado que la Administración indicó en el Auto de Apertura del procedimiento sancionatorio que el hecho constitutivo del trámite en cuestión vino dado por la investigación que cursaba ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de las Fuerzas Armadas del estado Trujillo signada con el Nº ORDP-019-2014, quien se encuentra en la Institución Policial bajo la situación laboral de reposo médico desde el 30/10/2013 hasta los actuales momentos y la misma presuntamente se encuentra desempeñando labores particulares con fines lucrativos, a interés propio, cursando estudios en la UNES, Núcleo Trujillo. Considerando que por los hechos indicados se presume la comisión de alguna de las causales de las medidas disciplinarias previstas y tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y de manera supletoria cualquier otra que se desprenda del régimen sancionatorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que ante la presunta existencia de eventos irregulares que se refieren a las actividades académicas que realizaba la administrada en autos simultáneamente al encontrarse de reposo médico, las cuales se evidencian de las documentales aportadas al proceso en consecuencia, es evidente que el órgano instructor cumplió con el deber de informar acerca de los hechos por los cuales resulto investigada.(…)”.
Que “(…) Lo anterior resulta tan innegablemente comprobable cuando se observa que en el escrito de descargo la recurrente dentro del respectivo procedimiento administrativo procedió a enunciar una serie de circunstancias dirigidas contradecir los hechos que precisamente se le indicaron en los actos del inicio del procedimiento administrativo, lo cual denota aún más que su derecho a la defensa no fue objeto de ningún menoscabo ante la supuesta falta de certeza de los hechos investigados en su contra (…)”.
Que “(…) Por lo que se destaca de las actas procesales que la recurrente desde el inicio del procedimiento sancionatorio fue debidamente informada acerca de los hechos que constituyeron la investigación disciplinaria respectiva, pues quedó comprobado que la Administración sí indicó en la oportunidad inicial los hechos por los cuales comenzaba a ser investigada y que pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa respecto de las circunstancias fácticas precisamente señaladas por el órgano instructor al inicio del procedimiento, y en consecuencia, no existen violaciones al derecho, al debido proceso, a la defensa en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario.(…)”.
Que “(…) La falta de la ex funcionaria, radica en la actuación falta de honradez y rectitud en sus relaciones para con la institución a la cual se encontraba adscrita y de la cual fue destituida como consecuencia de romper ese compromiso de guardar el reposo médico y comprometer o poner en riesgo su condición física y patológica al no realizar ese reposo domiciliario aumentando los riesgos de agravar su estado de salud, limitando con esto una posible recuperación que es lo que le interesa a la administración, con la esperanza de una recuperación de la paciente. Por tal motivo, niego rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora y a que la administración logró comprobar que su accionar ha sido ímprobo en su obrar y por este motivo solicito desestime la solicitud de nulidad de la providencia administrativa mediante la cual se acordó la destitución (…)”.
Que “(…) A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente, en nombre y representación de mi mandante, contradigo todas y cada una de las denuncias planteadas por la querellante en su escrito libelar, en consecuencia no es cierto que se hayan incurrido en los vicios denunciados en el acto administrativo Providencia Administrativa N° S-097-2014, de fecha 29 de Septiembre 2014 y notificada en fecha 03 de Octubre 2014, emitida por el COMISARIO JEFE PERNIA ANDRADE JAIRO RAMÓN, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se le destituyó del cargo de Funcionaria Policial, con el rango de Oficial Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo Nº M-185-2014, por consiguiente pido de este alto tribunal proceda a declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, su petitorio y se ratifique la providencia administrativa.(…)”.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante mediante escrito de promoción de pruebas de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), promovió y ratifico los medios de pruebas constituidas por las siguientes:
“(…) Capítulo I: señaló que Reproduce el mérito y valor favorables de los hechos y derechos que se desprenden de los autos en cuanto me favorezcan (…)”. Y procedió a realizar una serie de alegatos.
Capítulo II: 1. PROMUEVO Y RATIFICO EN FOTOCOPIAS CERTIFICADAS, Expediente Administrativo signado con el Nº Mº-185-2014; el cual acompaño a la presente en copia Fotostática certificada constante de CIENTOS VEINTITRES (123) folios útiles marcado con la letra “A”; contentiva del Procedimiento Disciplinario de Destitución y del ACTO AMINISTRATIVO contenido en l Providencia Administrativa Nº S-097-2014; emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; dictada en fecha; Veintinueve de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (29/09/2014), por el ciudadano Comisario jefe Lcdo. PERNIA ANDADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; cuya nulidad se demanda en este acto (…)”.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por la querellante, e inadmitió las mismas.
Por su parte, el ente querellado mediante oficio Nº DG-911-15, de fecha su fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), consigno las Copias Certificadas del Expediente administrativo, contentivo de ciento veinte (120) folios útiles.
Asimismo, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), promovió y ratifico los medios de pruebas anexos al expediente., asimismo, promovió y ratifico según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente la Pruebas de Informe, para lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva a oficiar a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, ubicada en el Eje Vial, Sentido Valera Trujillo, sector Agua Clara, Municipio Pampanito, antigua Escuela de Custodios, solicitando resumen o copia del expediente académico de la ciudadana RONSANGELA NAVA, prueba que se admitió y fue recibido.
En cuanto al valor probatorio de lo promovido, este Tribunal estima que, las copias certificadas del expediente llevado por ante la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Con relación al valor probatorio de las demás pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la controversia planteada, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que desde el día 30/10/2013, hasta los actuales momentos (momento de interposición del recurso) se encontraba de reposo medico, y que a pesar de tal situación, fue notificada de una medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo, lo que a su decir, se traduce en una destitución a priori y anticipada, que lesiona sus derechos constitucionales y legales al trabajo, al salario y estabilidad laboral, al debido proceso y derecho a la defensa. Asimismo, aduce que dicha medida fue propuesta por el ciudadano Abg. Mendoza Rangel Aulio Enrique, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial y Supervisor (FAPET), sin que la ley le hubiese atribuido tal potestad o competencia. De la misma manera, alega que no se cumplió con el procedimiento administrativo sancionatorio previo, ni con su notificación previa, sino que se procedió a suspendérsele del cargo y reiterarla de la nómina, lo que a su decir constituye una actuación material o vía de hecho del funcionario de la Administración Pública
Por otro lado, señala la querellante que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que pretende tipificar una situación personal como lo es el hecho de encontrarse de reposo médico, basado en que presuntamente dicho reposo debe ser cumplido de forma domiciliaria, y que no puede realizar actividad académica alguna, presupuesto que no esta establecido como delito o falta en ninguna norma o precepto legal preexistente. Además, denuncia la obligación que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
De igual forma, aduce que el acto administrativo, atenta y viola flagrantemente el derecho al debido proceso y la defensa, a la presunción de inocencia y a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes que rigen la materia; consagrados en el encabezado del artículo 49 y en sus numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo, esgrime que la administración le vulnero su derecho a la salud y a la seguridad social, puesto que desconoce los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Seguros sociales, ya que fue destituida encontrándose de reposo medico, lo que constituye una situación de suspensión de la relación funcionarial.
Argumentos que fueron rebatidos por la representación judicial de la parte querellada al señalar que rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por la parte querellante, toda vez que la administración considero que quedaron suficientemente satisfechos los extremos para aplicar la medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo, dejándose claro que este tipo de medidas es cautelar y se aplica a los fines de garantizar las resultas del procedimiento administrativo, en ningún caso la administración la ha considerado como una sanción o solución anticipada.
Asimismo, señala que la parte querellante pretende soslayar y dejar de lado el criterio medico legal emitido por los Doctores y Consultores Jurídicos del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, el cual indica que los pacientes que se le emiten reposo medico es para que lo cumpla en su domicilio salvo los casos de consulta, exámenes médicos, o terapias, que por esta razón, mal puede la parte accionante expresar que existe un vicio de falso supuesto, cuando a sido plenamente comprobado en acta que afectivamente contravino esa obligación frente a la administración que es su empleador de guardar el debido reposo medico y que realice su debidos tratamientos con el objeto que recuperare su estado de salud. Igualmente aduce que quedó comprobado que la Administración sí indicó en la oportunidad inicial los hechos por los cuales comenzaba a ser investigada la querellante y que esta pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa, y que en consecuencia, no existen violaciones al derecho, al debido proceso, a la defensa en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario.
También esgrime que la falta de la ex funcionaria, radica en la actuación de falta de honradez y rectitud en sus relaciones para con la institución a la cual se encontraba adscrita, cuya conducta es impropia e ilegal desplegada, menoscaba el buen nombre de la Institución Policial, y de la cual fue destituida como consecuencia de romper ese compromiso de guardar el reposo médico y comprometer o poner en riesgo su condición física y patológica al no realizar ese reposo domiciliario aumentando los riesgos de agravar su estado de salud.
Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal observa que el punto central del thema decidendum se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo, contentivo de la Providencia Administrativa Nº S-097-2014 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, en su condición Comandante de la Policía del estado Trujillo, alegando la parte querellante, como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, la infracción de la ley, la incompetencia, vía de hecho, el falso supuesto de hecho, la vulneración del principio de globalidad o de exhaustividad, y la vulneración del derecho al debido proceso y la defensa, a la presunción de inocencia y a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas, así como la transgresión del derecho a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, quien aquí decide pasa a revisar los vicios alegados por la querellante:
En primer lugar, como punto previo debe este Tribunal pasar a resolver el alegato de la parte querellante, dirigido a denunciar la incompetencia del ciudadano Supervisor (FAPET) Abg. Mendoza Rangel Aulio Enrique, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, al proponer la medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo.
A los fines de resolver el referido alegato, este Juzgado se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, donde señaló lo siguiente:
“(…) De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. ”
De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia Nº 161, la Sala Política Administrativa, de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, para ejercer legítimamente su función, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida, asimismo dicha sentencia establece que para que acarree la nulidad del acto administrativo la incompetencia tiene que ser manifiesta es decir que no este prevista en una norma, o que aun y estando prevista la competencia del órgano sea dictada por un funcionario de hecho o usurpador.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, este Tribunal se permite destacar que dado el carácter particular que reviste cada función pública, y en especial la función policial, entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.940 Extraordinario de fecha siete (07) de diciembre de 2009, que pasa a regular todos los aspectos concernientes a las relaciones de empleo público a través de los cuerpos de policía, estructurando un nuevo sistema funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales en el que se establece el régimen de organización, jerarquía, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales, y en cuyo artículo 3 se prevé:
“Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (…)”
De dicha norma parcialmente transcrita, resulta evidente que a los funcionarios policiales les es aplicable preferentemente la Ley Estatutaria especial en materia policial, la cual regula todo lo concerniente al régimen de la función policial.
En tal sentido, prevista las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, en dicho estatuto policial se establece diversas competencias para los órganos intervinientes en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, contra funcionarios policiales, tales como la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, la Oficina de Control de Actuación Policial, el Consejo Disciplinario, y las del Director General de los cuerpos de policial.
Siendo ello así, este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:
“Artículo 101. “(…) el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo. De allí que la suspensión del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo es una medida cautelar, cuyo propósito es minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Del articulo parcialmente transcrito, se desprende que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, así como la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tienen dentro de su competencia dictar en el procedimiento sancionatorio todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo con o sin goce de sueldo de los funcionarios o funcionarias policiales.
En el caso de marras, se evidencia que corre inserto al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, oficio Nº 740/2014, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, emanado de Supervisor (FAPET) Abog. Mendoza Rángel Aulio Enrique, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Comandante General de la Policial del Estado Trujillo, Comisario (SEBIN) Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, mediante la cual solicita que determine como máximo jerarca de esta institución policial, si en el presente caso resulta procedente o no la suspensión del cargo con o sin goce de sueldo de la funcionaria Oficial Jefe (FAPET) Nava Rosangela.
Asimismo, se observa que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, oficio Nº 791/2014, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, emanado del Comandante General de la Policial del Estado Trujillo, Comisario (SEBIN) Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, mediante la cual declara procedente la suspensión del cargo sin goce de sueldo de la funcionaria Oficial Jefe (FAPET) Nava Rosangela.
Visto lo anterior, así como la normativa ante mencionada, se concluye que al ser propuesta la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, por el Supervisor (FAPET) Abog. Mendoza Rangel Aulio Enrique, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, y al ser dictada la misma, por el Comisario (SEBIN) Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, en su carácter de Comandante y Director General de la policía del Estado Trujillo, quienes tienen la facultad de forma expresa para aplicar y dictar dicha medida, resulta evidente que en el presente caso no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que propuso, ni del que dictó la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, razón por la que, debe desestimarse la denuncia expuesta por la querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al alegato de la parte querellante dirigido a señalar que desde el día 30/10/2013, hasta los actuales momentos se encontraba de reposo medico, y que a pesar de tal situación fue notificada de una medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo, lo que a su decir, se traduce en una destitución a priori y anticipada, que lesiona sus derechos constitucionales y legales al trabajo, al salario y estabilidad laboral, al debido proceso y derecho a la defensa.
En este sentido, la representación de la procuraduría señalo que la administración considero que quedaron suficientemente satisfechos los extremos para aplicar la medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo, dejándose claro que este tipo de medidas es cautelar y se aplica a los fines de garantizar las resultas del procedimiento administrativo, en ningún caso la administración la ha considerado como una sanción o solución anticipada.
Ahora bien, vistos los alegatos realizados por las partes, este Tribunal considera importante determinar si la medida cautelar de separación del cargo con o sin goce de sueldo aplicada a la recurrente, es un acto administrativo impugnable o es de los considerados actos coligados o de mera sustanciación. En este sentido, quien suscribe se permite citar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Del análisis del artículo antes citado, se puede extraer que la legislación ha considerado como requisitos de impugnación de un acto administrativo que el mismo ponga fin al procedimiento; imposibilite su continuación; cause indefensión; lo prejuzgue como definitivo o lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1.255 de fecha doce (12) de julio de 2007, en la que señaló:
“Omissis (…)
Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”
De igual forma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 659 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé (caso: Rosario Nouel de Monsalve contra Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial), estableció:
“(…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)”.
Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha primero (1°) de octubre de 1991, expediente N° 86-5121 (caso: Manuel Antonio Zambrano vs. Ministerio de Educación) expresó lo siguiente:
“Omissis (…)
La función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, regularmente los actos de trámite dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, provocando su avance, su progresión; es decir, constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que en principio son impugnables, tanto en sede administrativa como en sede judicial, aquellos actos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que realmente produce el agravio, puesto que la apertura de un procedimiento disciplinario no implica de ninguna manera la violación de derechos constitucionales u otro rango, ya que precisamente se busca con la sustanciación de un procedimiento administrativo el resguardo de los derechos de los particulares y la búsqueda de la verdad. No obstante, legal y jurisprudencialmente se ha establecido que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos; los cuales se encuentra en el supra transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la cual, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.
En atención a lo anterior, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento existe la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, de forma autónoma del acto principal, y es cuando ocurre cualquiera de los tres supuestos i) cuando pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) cuando cause indefensión o; iii) cuando se prejuzgue como definitivo; y de esta manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido.
Visto lo antes señalado, se pasa a determinar si la medida cautelar de suspensión del cargo con o sin goce de sueldo, es un acto impugnable o no, razón por la que este Tribunal traer nuevamente a colación el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece en relación a las medidas cautelares administrativas, lo siguiente:
“Artículo 101. “(…) el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo. De allí que la suspensión del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo es una medida cautelar, cuyo propósito es minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, (…)”.
En este mismo sentido, se pronuncia al respecto la resolución Nº 126, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha tres (03) julio de 2012, de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, la cual procedió a realizar una corrección por error material en el contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, cuyo artículo 19 establece:
“Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales sin goce de sueldo solo proceden en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos”.
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, y la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tienen dentro de su competencia dictar en el procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.
En razón a lo anterior, quien suscribe se permite citar la sentencia N° 2013-001141, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, en la que señaló:
“Omissis (…)
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia la manifestación de la potestad que tiene la Administración, mediante lo preceptuado en el presente caso, de las disposiciones previstas en el artículo 19 de las Normas sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de imponer medidas cautelares durante la fase de investigación de un funcionario, sobre el cual exista la presunción de comisión u omisión de un hecho establecido como causal de destitución. Asimismo, se evidencia que tal medida cautelar fue impuesta en relación a los presuntos hechos narrados en el acta disciplinaria de fecha 21 de febrero de 2013, relacionado como la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del funcionario recurrente durante el servicio.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte hace necesario señalar que la imposición de medidas cautelares por parte de la Administración durante un procedimiento sancionatorio, tiene como propósito minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para llevar a cabo la investigación sin actuaciones de los imputados que puedan entorpecerla. De manera, que tal disposición legal no está contemplada como una sanción; y su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la cual se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto.
En vista de lo antes expuestos, considera esta Corte que el acto recurrido no constituye en sí mismo un acto definitivo, el cual por su naturaleza jurídica debe ser estimado como un acto de mero trámite, toda vez que yace inmerso dentro del iter procedimental del procedimiento sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ratifica lo señalado por el Juez de Instancia, de que tal acto sólo puede ser impugnado cuando cause indefensión, se prejuzgue como definitivo o impida la tramitación del procedimiento; circunstancias o hechos estos que no se evidencian o verifican en el caso subiudice. Así se decide. (Negritas de este Tribunal).
De dicho fallo se evidencia, que la imposición de las medidas cautelares por parte de la Administración -establecidas en los artículos supra mencionados- durante un procedimiento sancionatorio, están dirigidas a evitar que el funcionario afecte de forma alguna la investigación, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para así evitar actuaciones del investigado que puedan entorpecer la misma. Y que tal disposición no puede ser considerada como una sanción, pues de resultar improcedente la causal de destitución al funcionario le serían pagados los sueldos dejados de percibir, al ser levantada la misma, por ser ésta una medida provisional; y por ende su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la que, se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto. De allí que, a criterio de quien suscribe dichas medidas preventivas no llenan ninguno de los requisitos previstos en la Ley para que sean impugnables pues i) no ponen fin a un procedimiento o imposibilita su continuación; ii) no causa indefensión a la parte pues en ningún momento dicha medida impide que ejerza sus defensas y; iii) tampoco se prejuzga como definitivo. Asimismo, no puede considerarse que cause una lesión a la recurrente pues al ser una medida provisional tal y como se estableció supra, de resultar improcedente la destitución, la medida decae y la Administración debe proceder a pagar los sueldos dejados de percibir. Así se establece.
Así las cosas, y en atención a lo anterior, pasa este Tribunal a examinar el acta de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, y a tal efecto, se observa que cursa al folio treinta y nueve (39), y que en ella se estableció lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER PUBLICO ESTADAL
GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO TRUJILLO
DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA
SECRETARIA
Trujillo; 16 de Mayo del 2014
203º y 154º
NOTIFICACIÓN.
Se hace saber a la ciudadana OFICIAL JEFE (FAPET) NAVA ROSANGELA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.739.128, que una vez revisado el Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario signado bajo el Nº M-185-2014 y analizadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman el mencionado expediente administrativo, remitido por la Oficina de Control y Actuación Policial a este despacho superior, ya que su persona encontrándose de reposo medico, presuntamente se encontraba realizando actividades académicas presénciales en dos institutos universitarios distintos específicamente en el Instituto Universitario Dr. José Gregorio Hernández sede Valera y en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) sede Trujillo. Este despacho acuerda proceder a la imposición de la medida de ‘Suspensión de cargo Sin Goce de Sueldo’ por considerar que cursan en autos, suficientes medios de prueba como para presumir de manera fundada la comisión de una de las causales de destitución establecidas en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de forma supletoria cualquier otra causal de destitución que se desprenda de la Ley del Estatuto de la función Pública, por parte del funcionario administrado, todo lo anteriormente descrito de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamientos de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, que textualmente dice “Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias sin goce de sueldo solo procede en caso de que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial este determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución o que produzcan amenazas o violaciones graves a los derechos humanos” (…)”
De la notificación parcialmente transcrita, se evidencia la manifestación de la potestad que tiene la Administración, quien actúa bajo lo preceptuado en el artículo 19 de las Normas sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, y en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de imponer medidas cautelares durante la fase de investigación de un funcionario, sobre el cual exista la presunción de comisión u omisión de un hecho establecido como causal de destitución.
En vista de lo antes expuesto, estima este Tribunal que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, no constituye en sí mismo un acto definitivo, o que impida la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que dicha medida ha sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto de mero trámite, en vista que la misma yace inmerso dentro del iter procedimental sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dado que su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la cual, al ser esta una potestad que tiene la Administración, resulta evidente para quien suscribe que el haber sido suspendida y cesado el pago del sueldo de la querellante como medida preventiva por esta incursa en una causal de destitución, no vulnera de ninguna manera los derechos invocados, y mas cuando sólo se le suspendió del cargo sin goce de sueldo para que no interfiriera en el procedimiento disciplinario, no se le suspendieron los beneficios en cuanto a la salud que podía gozar como funcionaria policial al no constar ello en autos, siendo ello así, si se encontraba afectado su estado de salud, al seguir siendo considerada para el momento funcionaria, hasta que no se dictara el fallo definitivo en el expediente administrativo disciplinario, es obvio que podía seguir gozando de los servicios de salud a los que son beneficiarios los funcionarios activos, y es por ello, que al no existir prueba de lo contrario, este Juzgador desestima dicho alegato. Así se decide.
De la misma manera, alego la querellante que no se cumplió con el procedimiento administrativo sancionatorio previo, ni con su notificación previa, sino que se procedió a suspendérsele del cargo y reiterarla de la nómina, lo que a su decir constituye una actuación material o vía de hecho del funcionario de la Administración Pública.
Para decidir al respecto, este Tribunal considera necesario señalar que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha determinado que se está frente a una vía de hecho una vez que el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo, resultando dicha actuación ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares. Igualmente ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria en señalar que, tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso son de amplia interpretación, en el sentido de que se exige su respeto no sólo en los procesos judiciales sino también en todo procedimiento, sea éste judicial o administrativo, en el cual puedan quedar de alguna u otra manera afectados los derechos o intereses legítimos de los ciudadanos.
En este sentido, este Tribunal se permite citar la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº AP42-R-2010-000534, de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), a través de la cual dicha corte se pronunció con relación a la vía de hecho, indicando lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que, por medio de decisiones de este mismo Órgano Jurisdiccional se ha dicho que se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, caso: Thais Yulimar Parra).(…)”.
Del criterio jurisprudencial señalado, se evidencia que la vía de hecho se concretiza cuando la administración lleva a cabo una actuación material ilegítima, que no se ajusta a derecho y sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que para que se constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal.
En razón de lo anterior, y en el caso de autos, este Tribunal evidencia que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, dictada a la parte recurrente fue precedida de la notificación tal como se evidencia del folio treinta y nueve (39), y bajo lo preceptuado en el artículo 19 de las Normas sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, y en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y siendo que la aludida medida, tal como se señalara en acápite anterior, no constituye en sí mismo un acto definitivo, o que impida la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que dicha medida ha sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto de mero trámite, en vista que la misma yace inmerso dentro del iter procedimental sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dado que su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, debe este Tribunal también desestimar la denuncia de vía de hecho en la forma en que fue planteada. Así se decide.
Por otro lado, y siguiendo los alegatos de la querellante, ésta señala que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que pretende tipificar una situación personal como lo es el hecho de encontrarse de reposo médico, basado en que presuntamente dicho reposo debe ser cumplido de forma domiciliaria, y que no puede realizar actividad académica alguna, presupuesto que no esta establecido como delito o falta en ninguna norma o precepto legal preexistente, y agrega que su conducta no puede subsumirse jamás en una falta de probidad.
Argumento que fue refutado por la representación judicial de la parte querellada al señalar que la parte querellante pretende soslayar y dejar de lado el criterio medico legal emitido por los Doctores y Consultores Jurídicos del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, el cual indica que los pacientes que se le emiten reposo medico es para que lo cumpla en su domicilio salvo los casos de consulta, exámenes médicos, o terapias, que por esta razón, mal puede la parte accionante expresar que existe un vicio de falso supuesto, cuando a sido plenamente comprobado en acta que afectivamente contravino esa obligación frente a la administración que es su empleador de guardar el debido reposo medico y que realice su debidos tratamientos con el objeto que recuperare su estado de salud.
Con la finalidad de resolver los alegato formulados por las partes, este Tribunal considera pertinente señalar que el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 01640, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de octubre de 2007, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Resolución Nº 359 de fecha catorce (14) de abril de 1998).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad, que establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
En este sentido, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria ha definido tradicionalmente la “falta de probidad” como un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Asimismo, vale la pena indicar, que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, por lo cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento, más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencias de la Corte Segunda Nº 2009-545 y Nº 2007-710, de fechas 2 de abril de 2009 y 18 de abril de 2007, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM) y Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Fijado lo anterior, observa este Juzgador, que el hecho por el cual se inicia el procedimiento disciplinario, nació al encontrarse la funcionaria policial ROSANGELA NAVA, de reposo medico y que la misma durante dicho permiso se encontraba cursando estudios en la UNES, Núcleo Trujillo, y que la conducta asumida por ella encuadra en el supuesto de “falta de probidad”, en este caso ambas partes tanto la querellante como la representación judicial de la parte querellada señalan que no existe una norma que no permita realizar otras actividades estando de reposo.
Dicho esto, pasa este Tribunal a determinar las normas reguladoras de los permisos y licencias, de los funcionarios policiales en el ordenamiento jurídico especial, al efecto observa que la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el artículo 54, consagra lo siguiente:
“Permisos y licencias
Artículo 54. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a los permisos y licencias que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana mediante las resoluciones especiales, los cuales podrán ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo. Las resoluciones especiales establecerán los requisitos, autoridad responsable de concederlos o no, duración y demás condiciones de estos permisos y licencias. (Subrayado de este Tribunal)”.
De la lectura de la norma, se aprecia que los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a permisos y licencias, que instituya el órgano rector con competencia en materia de seguridad ciudadana, el cual mediante resoluciones especiales, establecerán los requisitos, autoridad responsable de concederlos o no, duración y demás condiciones.
En virtud a la norma antes aludida, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación la Resolución Nº 260, emanada del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, relativa al Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.516, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, la cual regula todo lo referente a los Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, la cual dispone en su artículo 7, en cuanto a la naturaleza de los permisos y licencias, lo siguiente:
“De la naturaleza jurídica y los tipos de permisos y licencias
Artículo 7 Los permisos y licencias constituyen autorizaciones que otorgan el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales, a sus funcionarios y funcionarias policiales para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado. Los permisos y licencias pueden ser de naturaleza obligatoria o potestativa, con o sin carácter remunerado”.
Del artículo supra transcrito, se desprende que los permisos y licencias implican una autorización de la institución policial para con sus funcionarios los cuales pueden ser obligatorios o potestativos, con o sin remuneración.
Asimismo, el artículo 15 de la aludida Resolución hace referencia a los permisos obligatorios en caso de enfermedad, el cual señala:
“Enfermedad del funcionario o funcionaria policial.
“Artículo 15. El funcionario y funcionaria policial tienen derecho a permiso obligatorio en caso de enfermedad o accidente que no causen discapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo o gran discapacidad, por el tiempo que duren tales circunstancias. Dicho permiso será por lapso máximo de cincuenta y dos (52) semanas o un (1) año de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social. (omissis)”
Igualmente, es menester hacer mención que el artículo 27 numeral 3 de la referida resolución, que prevé en relación a los permisos potestativos para realizar estudios, y en el que se establece:
“Educación y formación académica
“Artículo 27 Serán de concesión potestativa los permisos justificados en la educación y formación académica del funcionario y funcionaria policial, en los siguientes casos:
(…)
3. Para realizar o cursar estudios, de cualquier nivel, hasta cinco (5) horas semanales o de una hora (1) diaria, no vinculados o relacionados con la función policial. Para el otorgamiento de dicho permiso el interesado o interesada deberá, a través del superior inmediato consignar ante la oficina de recursos humanos la constancia de inscripción y horario de estudios, demostrando que dichos estudios no se pueden cursar en horarios diferentes a las jornadas de trabajo ordinarias que les correspondan.
Los permisos a que se refiere este artículo serán remunerados, salvo el previsto en el numeral 3, que podrá serlo o no, a criterio del director o directora del respectivo cuerpo de policía.”
De acuerdo a las normas anteriormente citadas, se aprecia que los permisos y licencias para los funcionarios policiales, pueden ser obligatorios o potestativos, con o sin remuneración, y que dichos funcionarios tienen derecho a que les sean concedidos permisos obligatorios en casos de enfermedad o accidentes, que ocasionen su incapacidad temporal, ello a los fines de aliviar su patología, asimismo, se desprende que serán potestativos los permisos para realizar o cursar estudios, los cuales serán otorgados por el superior inmediato.
De igual forma, es importante destacar, que la incapacidad temporal es aquella situación en la que se encuentra el funcionario al estar imposibilitado de forma provisional, pasajera, momentánea, por razones médicas, el cual implica necesariamente un reposo médico el cual tiene como finalidad procurar la recuperación total y efectiva del funcionario, por ende, es necesario que la persona afectada se mantenga durante ese tiempo en un estado de tranquilidad, sosiego y calma. Ahora bien, más allá de la finalidad del reposo médico, la razón lógica por la cual se otorga un permiso por incapacidad, deviene precisamente, en la necesidad para la Administración, de preservar la salud de los ciudadanos con los cuales mantiene una relación funcionarial. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, Exp. N° AP42-R-2013-000682, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013).
Ahora bien, vista la normativa aplicable en cuanto a los permisos y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales, este Tribunal pasa a verificar si la actuación de la recurrente es subsumible en la “falta de probidad”, establecida artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe necesariamente quien aquí decide, hacer una revisión exhaustiva de las actas que rielan al presente expediente, y al efecto se observa que riela al folio uno (01), del expediente administrativo, oficio Nº 826, de fecha seis (06) de mayo de 2014, emanado del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se ordena la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario contra la funcionaria policial Oficial Jefe (FAPET) Nava Rosangela.
Asimismo, riela al folio cuatro (04), del expediente administrativo, Nota Informativa Nº 011/ORDP/2014, suscrita por la Coordinadora de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en la cual exponen que la funcionaria policial Oficial Jefe (FAPET) Nava Rosangela, se encontraba de reposo medico y que a su vez cursaba estudios Universitarios actualmente, en la carrera de ingeniería en informática en la Universidad y Tecnológico Dr. José Gregorio Hernández, Valera, pero que dicha institución congelo la carrera por deserción escolar. Posteriormente se solicito información a la UNES, núcleo Trujillo, para saber si allí cursaba estudio la funcionaria, respondiendo la institución que si cursa estudio de Licenciatura en Gestión Policial, en horario de los jueves y que esta acudiendo a recibir clase, tal como se evidencia del ultimo listado de asistencia de fecha 23/03/2014.
Consta al folio ocho (08), del expediente administrativo, ficha informativa de reposos médicos de la funcionaria policial Oficial Jefe (FAPET) Nava Rosangela. De igual forma, se observa a los folios diez (10) al once (11), del expediente administrativo, Memorando UNES-CFT-TDGR/2014.514, de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, emanado del director CEPOUNES- TRUJILLO, dirigido al Comisario Jefe MSc. Jairo Pernia, Director del Cuerpo de Policía Regional de Trujillo, en la cual remite información académica solicitada en relación a la funcionaria Nava Rosangela.
Asimismo, se observa al folio doce (12), del expediente administrativo, Informe de Resonancia Magnética, de la ciudadana Rosangela Nava, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, amando del Centro de Diagnostico de Alta Tecnología Valera Estado Trujillo.
Riela a los folios trece (13) al veintiuno (21), del expediente administrativo, Certificados de Incapacidad Nº 104284, 104299, 106279, 108138, 109805, 109438, 1796, 114748, 114985, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la ciudadana Nava Rosangela, de los cuales se evidencia que estuvo de reposo médico a partir de la fecha treinta (30) de octubre de 2013, hasta el quince (15) de abril de 2014.
Cursa al folio veintitrés (23), del expediente administrativo, listado de asistencia a las actividades académicas, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, de la ciudadana Nava Rosangela.
Corre inserto al folio veintinueve (29), del expediente administrativo, oficio Nº 020141305, de fecha trece (13) de mayo de 2014, emanado de la coordinadora de la Universidad y Tecnológico Dr. José Gregorio Hernández, dirigida a la Coordinadora de la Oficina de Respuesta Policial, mediante la cual remite información académica sobre la ciudadana Nava Rosangela.
Por otra parte, se observa al folio setenta y seis (76), del expediente administrativo, constancia de fecha siete (07) de julio de 2014, del ciudadano Jesús Gutiérrez Ramírez, Profesor de Educación Física Deporte y Recreación de la Universidad Nacional Experimental “UNES”, en la cual hace constar que en virtud de la manifestación durante la 1ra clase de la discente Nava Rosangela, de no poder ejecutar ejercicios de acondicionamiento muscular, juegos recreativo o pre-deportivos, y que presenta un informe medico donde fue diagnosticada con dos (02) hernias discales, por lo que se ve en la obligación de evaluarla a través de trabajos de investigación, presentados en físicos y defendidos posteriormente en exposiciones, debates y otros entregados vía Internet.
Consta al folio setenta y ocho (78), del expediente administrativo, Constancia de culminación de estudios, de fecha primero (01) de julio de 2014, emanado de la coordinadora de la Universidad y Tecnológico Dr. José Gregorio Hernández.
Cursa al folio setenta y nueve (79), del expediente administrativo, informe médico, realizado por el Dr. Edgar A. Altuve, en fecha ocho (08) de julio de 2014, en el cual dejó constancia que, la ciudadana Nava Rosangela, presento dolor en la región Lumbar y Cervical de varias semanas, por lo que la paciente no debe realizar esfuerzo físico, como tampoco levantar pesos.
De igual forma, consta a los folios ciento dos (102) al ciento treinta y uno (131), del expediente judicial, resumen del expediente académico, de la ciudadana Nava Rosangela, traído a los autos, mediante auto para mejor proveer, dictado por este Tribunal, el cual fue remitido mediante oficio Nº UNES/CFT/DC-15, de fecha siete (07) de agosto de 2015.
Visto lo anterior, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente administrativo y judicial, así como del acervo probatorio de las partes, se evidencia que si bien es cierto a la hoy querellante se le inicio un procedimiento administrativo disciplinario, estando supuestamente bajo la vigencia de un reposo medico, no es menos cierto, que también se desprende de autos que la misma acudía aun y cuando no era con frecuencia, pero si asistió durante el reposo a cumplir con actividades académicas en la universidad, utilizando con ello, el tiempo otorgado de reposo, para fines distintos para el que fue concedido, razón por la que es necesario para resolver el presente asunto establecer si el tiempo otorgado durante los reposos pueden ser utilizados para fines distintos, y al efecto se debe volver a citar la Resolución Nº 260, emanada del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, relativa al Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.516, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, la cual como se señaló antes es la norma regente en cuanto a los Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, y al efecto el artículo 38 de la mencionada resolución, establece claramente las responsabilidades de los funcionarios policiales en cuanto a la utilización de los permisos y licencia, señalando que:
“Responsabilidad individual del funcionario o funcionaria policial
“Artículo 38. Conforme a la obligación de acatar las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos, de conformidad con el deber de subordinación y obediencia, en caso de que un funcionario o funcionaria policial haya incumplido con las obligaciones que en materia de permisos o licencias le impone la presente Resolución, podrá ser sometido o sometida a una medida de asistencia voluntaria u obligatoria atendiendo a la gravedad del incumplimiento o de la falta.
Si se constata que el funcionario o funcionaria policial que realizó la solicitud alegó falsos motivos para obtener indebidamente un permiso, presentó documentos falsificados o alterados, utilizó el tiempo de permiso para fines distintos a los requeridos para justificar los permisos, se encontrará incurso o incursa en las causales de destitución, de conformidad con el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
De dicha norma resulta evidente que se prevén los límites para los permisos, en cuanto a los medios utilizados para su solicitud, así como también se establecen sanciones en lo que respecta a la consignación de documentos falsos para conseguirlos o la utilización del tiempo otorgado para fines distintos.
En atención a ello es obvio que sí existe una norma, que no sólo establece la obligación de utilizar el tiempo de reposo médico para la recuperación del funcionario, sino que, consagra una sanción tan grave como la destitución, para el funcionario policial que incurra en tal supuesto de hecho.
En este mismo orden de ideas el Reglamento General de la Carrera Administrativa aun vigente, prevé en términos similares la prohibición de utilizar con fines distintos el permiso otorgado, y la norma al efecto señala:
“Artículo 68. Si se constata que el funcionario alegó falsos motivos para obtener un permiso, presentó documentos falsificados, utilizó el tiempo de permiso para fines distintos, o incumplió algunas de las obligaciones que en materia de permisos le impone este Reglamento, se aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa”.
En corolario a lo anterior, este Tribunal estima que al existir una prohibición taxativa en la norma de utilizar el permiso otorgado para fines diferentes por el que fue acordado, y mas en los casos de reposo médico cuando el funcionario debe cuidar su salud e intentar recuperarse de la dolencia padecida guardando el reposo debido, al ser esa la finalidad para la cual se le prescribió, al valerse el funcionario de dichos reposos para otros propósitos, aunque sea educativo, resulta evidente que esa conducta se ve enmarcada en una falta de probidad, y la querellante mal podría alegar el desconocimiento de la referida norma, para desvirtuar su falta, porque resulta evidente que tenía conocimiento de que si estaba usando el tiempo de incapacidad para realizar actividades de otra índole que no eran las de recuperación.
En este orden de ideas, este Tribunal se permite citar la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº AP42-R-2007-001980, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), a través de la cual dicha corte se pronunció con relación a un caso análogo al de autos, indicando lo siguiente:
“(…) Partiendo que la falta de probidad viene dada por un comportamiento carente de rectitud, justicia, honradez e integridad, una conducta reprochable y fuera del contexto ético y moral, tenemos que en el caso de marras, ello se configura, en la oportunidad que la querellante hace creer a su patrono que estaba de reposo, cuando lo cierto es que, burlando la buena fe, decide emprender una actividad productiva, remunerada y subordinada en otra institución y se hace valer del reposo médico para faltar a su trabajo primario. Este comportamiento equivale a suministrar informaciones falsas al patrono, no porque la prescripción médica sea ilegal, sino porque fingió encontrarse acatando la orden del galeno.
Con base en lo anterior, y a juicio de esta Alzada, existe una conducta reprochable ética y moralmente, desleal y deshonesta no sólo para con la institución de la cual formaba parte la querellante, sino para con sus propios compañeros de labores. No existen dudas sobre cuáles fueron los hechos reprochados a la querellante y tampoco vacilaciones del sentimiento de injusticia que ello generó, por tanto, esta conducta es perfectamente encuadrable dentro del supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad, en razón de lo cual y a consideración de esta Alzada queda aclarada la primera inquietud de la querellante y por ende debe desestimarse la indefensión alegada, máxime porque durante el curso del procedimiento administrativo, estuvo al tanto de los hechos por los que se le investigaba y de la posible causal a ser impuesta, como en efecto se impuso. Así se decide.” (Resaltado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la falta de probidad también viene dada en virtud de hacer creer el funcionario a la administración, que se encontraba de reposo, cuándo en verdad burlaba su buena fe, al fingir cumplir con la prescripción medica de mantenerse bajo recuperación y durante dicho tiempo realizar otras actividades, comportamiento este que según la jurisprudencia se asemeja a dar informaciones falsas, no porque el reposo como tal sea falso o ilegal, sino por el hecho de simular que esta cumpliendo con la orden medica.
Dicho esto, en el caso de autos, tampoco se evidencia de los autos que la querellante haya solicitado, en razón de cursar estudios universitarios, autorización alguna al médico tratante para que este aprobara tal situación, ni mucho menos que solicitara ante la administración, mediante licencia o permiso concedido por su Jefe inmediato, permiso para realizar actividades relacionadas con su formación académica, por lo que es indiscutible que, ante la actitud asumida por parte de la recurrente apunta sin menoscabo a una falta de probidad manifiesta, al pretender valerse de un reposo médico otorgado para ejercer otras actividades sin la participación alguna a su supervisor inmediato.
En razón a todo lo anterior, estima este Tribunal que al pretender valerse la recurrente de un reposo médico legalmente otorgado, para realizar actividades distintas a las de cumplir con el permiso por incapacidad, -aun y cuando haya sido para fines educativos y aluda el desconocimiento de la norma-, incurrió en una falta de probidad pues el permiso fue utilizado con fines determinados y distintos para el que fue concedido, sin la participación alguna a su supervisor inmediato, razón por la que, resulta evidente que la conducta de la hoy querellante se aparta de los principios de honestidad y decoro que deben regir el comportamiento de todo funcionario policial, por lo que es comprensible la decisión a la que llego la Administración, al verse burlada en su buena fe, por ende perfectamente su conducta podía ser subsumida en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad” la cual se encuentra estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que no fueron presentados por parte de la querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, elementos de convicción que desvirtuaran las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho con la causal de destitución invocada, considera quien aquí decide, que la administración no incurrió en los falsos supuesto de hecho y de derecho denunciados. Así se decide.
De mismo modo, denuncio la querellante la obligación que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
Ahora bien, de la denuncia expuesta por la parte querellante, aprecia este Tribunal que la misma quiso hacer referencia a la vulneración del principio de globalidad o de exhaustividad de la decisión, sin embargo, no señala cual o que alegato o medio de defensa, a su decir, no fue resuelto ni analizado por la administración, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se pasa a analizar la vulneración invocada.
Al respecto, cabe destacar quien Juzga que el principio de globalidad o de exhaustividad de la decisión, alude al deber que tiene la Administración, de tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas durante el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia Nº 491 de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).
Ello así, el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo que siguiente:
“Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Así las cosas, este Tribunal se permite señalar que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. En tal sentido, la denuncia de violación al principio de globalidad o de exhaustividad esgrimida contra la Administración prospera, sólo en aquellos casos en los cuales se evidencie de los autos que de haber sido considerados aquellos alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto. (Vid. Sentencia Nº 1970, de fecha cinco (05) de diciembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura,).
En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal observa en el caso bajo análisis, que luego de realizar una revisión exhaustiva del expediente administrativo, y en especial del escrito de descargos y de las pruebas promovidas por la hoy querellante en sede administrativa, no se evidencia que la administración haya dejado de valorar o de tomar en cuenta prueba o argumento que desvirtuara la causal de destitución que se le imputo a la recurrente, razón por la que, mal puede señalar que el acto administrativo le vulnero el principio de globalidad o de exhaustividad cuando no existió ninguna omisión de pronunciamiento por parte de la Administración en cuanto a las pruebas aportadas o que haya existido de forma alguna algún argumento sin resolver, que ameritase pronunciamiento distinto al que llegó la Administración. En virtud de ello, se desestima por infundado la vulneración invocada. Así se decide.
Continuando con lo señalado por la recurrente, esta alega que el acto administrativo atenta y viola flagrantemente el derecho al debido proceso y la defensa, a la presunción de inocencia y a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes que rigen la materia; consagrados en el encabezado del artículo 49 y en sus numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este argumento, la representación de la procuraduría señalo que quedó comprobado que la Administración sí indicó en la oportunidad inicial los hechos por los cuales comenzaba a ser investigada la querellante y que esta pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa, y que en consecuencia, no existen violaciones al derecho, al debido proceso, a la defensa en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario.
Vistos dichos alegatos, este Tribunal se permite citar el artículo 49 numeral 1, 2, y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Omissis
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
“Omissis (…)”
En virtud de la norma transcrita, ha fijado criterio reiterado la jurisprudencia patria que ha establecido que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, al no ser sancionados por actos u omisiones no previstos como delitos o faltas, el tener acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.
Asimismo, la jurisprudencia patria que ha establecido que la presunción de inocencia constituye una garantía que configura el derecho al debido proceso, tal como fuera explanado con anterioridad, según la cual toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, lo cual implica que ningún ciudadano puede ser declarado culpable de algún delito o falta grave sin que se le haya garantizado un juicio previo donde se determine su culpabilidad, de lo contrario se atentaría gravemente con el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, resulta indispensable acotar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como aquel en el cual a la persona investigada o indiciada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial), se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.
Por otra parte, es preciso señalar que también constituye una garantía al debido proceso, la prohibición de sancionar a una persona por actos u omisiones que no se encuentren contempladas como faltas, infracciones o delitos en leyes preexistentes, no pudiendo la Administración Pública como consecuencia de ello, crear mediante actos administrativos ningún tipo de sanción distinta a las ya contempladas en las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, de lo contrario se estaría violentando gravemente el derecho a la defensa de los particulares, así como la reserva legal, puesto que la tipicidad de delitos esta conferida constitucionalmente al Poder Legislativo, salvo las excepciones establecidas constitucionalmente; es lo que se conoce con el principio de tipicidad.
Previsto lo anterior, y en cuanto al procedimiento administrativo llevado a la recurrente, este Tribunal considera necesario destacar que, la destitución de un funcionario policial implica el inicio de un procedimiento sancionatorio en los términos establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de tal modo que, cuando la Administración considere que el funcionario ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley, deberá cumplir con las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en la norma supra mencionada, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la notificación del funcionario, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente, recibir los actos de escrito de descargo, de promoción de pruebas, así como evacuarlas; y la fase final, remitir el expediente a la consultoría jurídica y después al consejo disciplinario a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario, de no ser así, se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
En atención a lo anterior, pasa este Tribunal a comprobar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que corre inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación administrativa contra la Oficial Jefe (FAPET) NAVA ROSANGELA, de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Trujillo. Asimismo, consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, de la ciudadana NAVA ROSANGELA. Igualmente riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), el acto de formulación de cargos, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil catorce (2014), razón por la cual se procedió en esa misma oportunidad abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que la referida ciudadana, presentara su escrito de descargos.
Riela inserto a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cinco (65), escrito de descargos de la ciudadana NAVA ROSANGELA, de fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), Por lo que, procedió abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, se observa a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75), escrito de promoción de pruebas, de la ciudadana NAVA ROSANGELA, a la cual consigno anexo documentales. Asimismo riela al folio ochenta y seis (86), oficio Nº 1001/2014 dirigido al Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, mediante el cual le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido a la recurrente, con la finalidad de que el referido ciudadano emita el proyecto de recomendación u opinión sobre el mismo.
Igualmente riela inserto del folio noventa (90) al ciento tres (103), la opinión del Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, respectiva al procedimiento disciplinario de destitución de la recurrente. Corre inserto del folio ciento cinco (105) al ciento nueve (109), la recomendación del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, razón por la cual, decidió que la ciudadana NAVA ROSANGELA, debía ser destituida.
También riela del folio ciento doce (112) al ciento diecinueve (119), el acto administrativo de destitución de la recurrente, Providencia Administrativa Nº S-097-2014 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, y la notificación del referido acto (folio 111), la cual se encuentra firmada por la ciudadana NAVA ROSANGELA, con sus respectivas huellas dactilares, en fecha 03 de octubre de 2014.
Visto lo anterior, este Tribunal observa por una parte que el ente querellado procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario (Folio 47), posteriormente sustanciado a la parte querellante, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento (Folio 48), y se le explanó en el escrito de cargos de forma detallada y especifica cuáles fueron los hechos en los que incurrió y se le señaló que dichos hechos lo hacían incurrir en la falta de probidad, (Folio 52 al 55), teniendo la oportunidad de alegar y oponer todas las defensas que consideró pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos imputados en su escrito de descargos (Folio 57 al 65), e igualmente tuvo la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho (Folio 70 al 75), lo cual hizo, razón por la que, mal puede argüir la querellante que existió la vulneración invocada cuando no existió por parte de la Administración omisión alguna en cuanto a la sustanciación del procedimiento que haya generado vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso y al habérsele otorgado todas las posibilidades de desvirtuar las causales de destitución invocadas se le garantizó la presunción de inocencia razón por la que, se desestima dicho alegato. Así se establece.
Por otra parte, advierte este Tribunal que no se evidencia de las actas procesales, que se le acredite a la querellante responsabilidad directa por conducta alguna, puesto que en todo momento su conducta fue tratada como presunta incursa en la comisión de los hechos que encuadraban en la causal de destitución prevista y sancionada en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerarlo incurso no significa la acreditación de responsabilidad alguna en ese momento, sino una simple presunción en la participación en la falta imputada. De igual forma, no observa este Tribunal que la administración haya acreditado a la hoy querellante sanción alguna que no se encuentren contempladas como faltas, infracciones o delitos en leyes preexistentes, puesto que se le imputó la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a la “falta de probidad”.
Como corolario a lo antes señalado, y visto que la administración cumplió a cabalidad cada una de las fases procedimentales durante el decurso del procedimiento administrativo, aunado que la conducta de la querellante ha sido tratada en todo momento como inocente, y dado que se comprobó la comisión del hecho y su responsabilidad en un tipo considerado como falta, correspondiente a la “falta de probidad”, lo cual no fue desvirtuado de forma alguna en sede administrativa ni en esta sede judicial, y al haberse instruido y sustanciado el procedimiento disciplinario correctamente, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en armonía con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, estima este Tribunal, que no existió en términos generales vulneración del derecho al debido proceso, ni al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, ni mucho menos se incurrió en ningún tipo de sanción distinta a las ya contempladas en las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la que se desestima la vulneración de los derechos invocados. Así se decide.
Por último, la querellante alega la vulneración del derecho a la salud y a la seguridad social, puesto que la administración desconoce los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Seguros sociales, ya que fue destituida encontrándose de reposo medico, lo que constituye una situación de suspensión de la relación funcionarial.
En este sentido, este Tribunal se permite transcribir los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la salud y a la seguridad social, y que al respecto prevén:
“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De los artículos constitucionales transcritos se aprecia la garantía a la protección integral de la salud como “un derecho social fundamental”, asimismo, se consagra el derecho a la seguridad social, y la correlativa obligación del Estado de garantizar la protección individual en casos de enfermedad, discapacidad, necesidades especiales, pérdida de empleo, desempleo, cargas derivadas de la vida familiar, entre otros.
En virtud a lo anterior, a sido criterio reiterado de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en cuanto a la protección judicial del derecho a la salud, éste únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se haya, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-1336 del 03 de octubre de 2011).
Ahora bien, en lo que respecta a la destitución estando el funcionario en la situación administrativa del reposo medico, ha sido criterio reiterado de la doctrina y la Jurisprudencia, en señalar que, tal situación es equiparable a la suspensión de la relación laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 93, debido a que si bien es cierto que, la Administración tiene la potestad de decidir según el caso el retiro del funcionario (remoción, retiro, destitución), no es menos cierto, que un funcionario en situación de reposo, no puede ser removido retirado, ni destituido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, derechos fundamentales consagrados en los artículos, 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Vid Sentencia N° 2220 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha catorce (14) de agosto de 2001; y Sentencia N° 2006-01434 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha dieciocho (18) de mayo de 2006).
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha tres (03) de octubre de 2011, Exp. N° AP42-O-2011-000088, (caso: ROBERTO ANTONIO PÉREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA), en cuanto a la validez de los actos administrativo dictados estando de reposo medico el funcionario, donde se señaló lo siguiente:
“(…) Esta Corte Segunda debe señalar que aún cuando el acto administrativo de destitución hubiere sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues lo que debe hacer la Administración es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.
Así, ha quedado establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-1016 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Manuel De Jesús Silva Ollarves Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se señaló lo siguiente:
[…] Siendo esto así, y habiendo constatado la condición de reposo del recurrente al momento de emisión del acto, esta Corte debe efectuar una breve consideración sobre la emisión de los actos administrativos, su validez, su eficacia, mientras los destinatarios se encuentran en condición de reposo.
Así, vale decir que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido debidamente notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demorara el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid. Santamaría Pastor, Juan Alfonso, ‘Principios de Derecho Administrativo’, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1999. pag. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aún cuando el acto administrativo, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se cumple con los requisitos no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.
(…)
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de destitución haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo (Vid. sentencia Nº 2010-1722 dictada por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2010, caso: María De Jesús Silva Santaella Vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador). (…)”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que, aún y cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo medico el funcionario, tal situación no vicia el acto siendo que si se cumple con los requisitos no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.
En atención a lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, pasa este Tribunal a verificar de las actas procesales, si la parte querellante para el momento de la destitución, se encontraba realmente de reposo medico, y si esta fue notificada o no, aun estando de reposo, a fin de determinar a partir de cuando el acto de destitución empieza a surtir plenos efectos legales, o si por el contrario es ineficaz. Al efecto, se observa que riela al folio doce (12), del expediente administrativo, Informe de Resonancia Magnética, de la ciudadana Rosangela Nava, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, amando del Centro de Diagnostico de Alta Tecnología Valera Estado Trujillo.
Asimismo, corre inserto a los folios trece (13) al veintiuno (21), del expediente administrativo, Certificados de Incapacidad Nº 104284, 104299, 106279, 108138, 109805, 109438, 1796, 114748, 114985, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la ciudadana Nava Rosangela, de los cuales se evidencia que estuvo de reposo médico de manera continua, a partir de la fecha treinta (30) de octubre de 2013, hasta el quince (15) de abril de 2014.
Cursa al folio setenta y nueve (79), del expediente administrativo, informe médico, realizado por el Dr. Edgar A. Altuve, en fecha ocho (08) de julio de 2014, en el cual dejó constancia que, la ciudadana Nava Rosangela, presento dolor en la región Lumbar y Cervical de varias semanas, por lo que la paciente no debe realizar esfuerzo físico, como tampoco levantar pesos.
Consta a los folios ciento doce (112) al ciento diecinueve (119), el acto administrativo de destitución de la recurrente, Providencia Administrativa Nº S-097-2014 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, y la notificación del referido acto (folio 111), la cual se encuentra firmada por la ciudadana NAVA ROSANGELA, con sus respectivas huellas dactilares, en fecha 03 de octubre de 2014.
De lo anterior, advierte este Tribunal que aun y cuando la parte querellante alega que para el momento de la destitución, la misma se encontraba de reposo, de las actas procesales cursando en autos no se evidencia que existan otros reposos u informes médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros, y que hallan sido consignados en sede administrativa, posterior al último reposo que fue concedido en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), hasta el quince (15) de abril del mismo año, por otra parte, se observa que consta a los autos, un informe medico realizado por el Dr. Edgar A. Altuve, en fecha ocho (08) de julio de 2014, en el cual dejó constancia que, la ciudadana Nava Rosangela, presento dolor en la región Lumbar y Cervical de varias semanas, sin embargo, de dicho informe medico no se evidencia que se le haya prolongado el tiempo de reposo medico a la recurrente, aunado a que, tampoco se evidencia que el aludido informe, haya sido avalado por medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que el mismo no tiene membrete ni sello de la aludida institución, por lo que de ser ello así, el acto de destitución tendrían validez.
Así las cosas, quien decide, estima necesario señalar que la doctrina venezolana ha establecido que en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
De igual forma, se permite transcribir parcialmente el contenido de Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. citada por sentencia Nº 2.005 de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT) vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se estableció:
“En cuanto a la inversión de la carga de la prueba alegada por la accionante, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración (…)”.
De fallo parcialmente transcrito, se evidencia que aun y cuando la administración tiene el deber de investigar aquellas situaciones bajo los cuales fundamenta sus imputaciones, ello no puede constituir óbice alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución, pueda y deba promover los medios de prueba que considere necesario para sustentar sus afirmaciones.
En el caso de autos, se colige que al no existir de forma alguna medio probatorio aportado por la hoy querellante, en sede administrativa, ni mucho menos ante esta sede judicial, capaz de demostrar que para el momento de su destitución se encontraba de reposo medico, se tiene como último reposo otorgado el que feneció el quince (15) de abril de 2014, siendo ello así al haberse realizado la notificación del acto administrativo de destitución, en fecha tres (03) de octubre de 2014, según se evidencia de la firma y huella dactilares de recibido, concluye este Tribunal, que para el momento en que se realizó la notificación del acto administrativo (03/10/2014), la recurrente no se encontraba reposo, entendiéndose valido y eficaz el acto de destitución de la ciudadana NAVA ROSANGELA, y por consiguientes surte todos los efectos y sus consecuencias jurídicas, luego de la notificación del mismo. Así se establece.
En atención a lo anterior, al no existir prueba a los autos que la querellante haya sido destituida o notificada estando de reposo, el acto de destitución se entiende valido y eficaz, y por ende debe desestimarse la presunta violación del derecho a la salud y a la seguridad social, en los artículos, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud a todo lo anterior, desestimados cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, y en relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados ut supra, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSANGELA NAVA, titular de cedula de identidad Nº 13.119.344 asistida por el abogado JUAN ALFONSO VITORIA MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.005, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,
MARIAN ROJAS
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
MARIAN ROJAS
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