REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000127
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002252
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Octubre de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Yeanetsy Arroyo, en su condición de Jueza Itinerante en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
La Jueza Itinerante en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 16 de Octubre de 2015, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogada YEANETSY ARROYO, en mi carácter de JUEZA ITINERANTE TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO CRESPO, por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 15-10-2015, se publico el texto íntegro de la sentencia definitiva, proferida respecto al ciudadano LEANDER WILDER GARCÍA RODRÍGUEZ. Titular de la cédula de identidad N° V- 17.307.429, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa.
2.- En este sentido, en la oportunidad legal correspondiente, se emitió el pronunciamiento. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Jueza de Juicio Itinerante, me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de distribución a otro Juez o Jueza de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan los Jueces de la República.
Ahora bien, la Jueza del Tribunal A quo, señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-002252, seguido al ciudadano José Gregorio Crespo; por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio al haber dictado Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano Leander Wilder García Rodríguez, co-acusado en la presente causa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constatándose que conoció el mérito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Itinerante en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Yeanetsy Arroyo, en su condición de Jueza Itinerante en Función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2008-002252.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Montero
ASUNTO: KK01-X-2015-000127
AVS/VB.-