REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000478
Asunto Principal: KP01-P-2014-8363
Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, actuando con su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Felix Jesús Pineda Galavis, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de marzo de 2015, se dio cuenta esta Corte de los presentes recursos de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 10 de marzo de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 30 de julio de 2015.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. HECTOR HERNANDEZ PEREZ, actuando con su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Jesús Pineda Galavis, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…“…LEGITIMACION
Se recurre a la decisión dictada por el Tribunal 2do Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05 de Junio del 2.014 y publicada el mismo día, por disposición expresa contenida en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los ordinales 5 y 7 del articulo 439 del mismo Código, que establece: “... SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES: ORD 5: LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE..” ORD 7: “.. LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE EN LA LEY...” por lo cual, estando dentro del lapso para intentar el RECURSO DE APELACION, por cuanto el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, asilo establece, PROCEDO A INTERPONER RECURSO DE APELACION DE AUTO, en virtud de que el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que aunque los requisitos del Sobreseimiento, deben ser similares a los de la Sentencia Absolutoria, sobre todo en su descripción precisa del hecho del imputado, se debe tener como una Decisión Interlocutoria como lo discpuesto en el articulo 157 del Codigo Organico Procesal Penal, debe privar lo dispuesto en el articulo 306 del mismo Codigo, y a tales efectos, me permito señalar lo siguiente:
ARTICULO 440 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.”... EL RECURSO DE APELACION SE INTERPONDRA POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTO LA DEC1SION, DENTRO DEL TERMINO DE CINCO DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION...”
“...CUANDO EL O LA RECURRENTE PROMUEVA PRUEBA PARA ACREDITAR EL uiuiATO DEL RECURSO, DEBERÁ HACERLO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION...”
En el presente caso, el Tribunal 2do Itinerante, dicta la Decisión en fecha 05 de Junio de 2.014, siendo yo el ultimo de los Notificados de la Decisión, actuando en nombre y representación de la Victima, ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, ya identificado, según se evidencia de Escrito debidamente presentado por ante la U.R.D.D Penal en fecha 26 de Junio de 2014, y que corre inserto en autos, por lo que estando dentro del lapso de ley, PROCEDO A FUNDAMENTAR DICHO RECURSO DE LA SIGUIENTE MANERA:
CAPITULO 1
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Es total y evidente el Agravio producido por la Recurrida, y tanto es así, que el mismo se aprecia de la contradicción manifiesta tanto en la Decisión de fecha 05 de Junio de 2014 como del Escrito presentado por el Fiscal Superior del Estado Lara, pues por una parte, el Juez 2do Itinerante se refiere a un Sobreseimiento por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y el Fiscal Superior se refiere en su Escrito Ratificatorio a la presunta comisión del Delito de DESACATO previsto y sancionado en el artIculo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero? ¿En base a que, el Juzgado 2do Itinerante se refiere a una Desobediencia de la Autoridad? ¿ cual es el origen de esta falla de apreciación del hecho punible cometido?. En la misma solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Publico, se desvía el hecho Denunciado, y SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta Comisión de la falta referente a la Desobediencia a la Autoridad. ES DE ADVERTIR QUE LA DENUNCIA PRESENTADA POR MI REPRESENTADO CONTRA LA ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, fue por la presunta Comisión del Delito de Desacato, hecho punible este, totalmente diferente al Delito de Desobediencia a la Autoridad. Viene entonces a constituir esta primera gran contradicción entre el hecho punible cometido y denunciado, con lo expresado y plasmado por la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Publico, en su solicitud de Sobreseimiento, la que indujo tambien en error al Juzgado 2do Itinerante, y esto sucede, por la falata de labor investigativa por parte de la Vindicta Publica, quien emite un orden Fiscal, en fecha 07 de Enero de 2013, para la practica de una de las diligencias de Investigación, a los fines de comprobar la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. En ningún momento, se dio por enterada de que la Denuncia se había presentado porque la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, NO HABlA ACATADO EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARADO CON LUGAR A FAVOR DE MI REPRESENTADO EL DIA 20 DE DICIEMBRE DE 2012, y que la misma estaba referida a la comisión del Delito de DESACATO, situaciones totalmente diferentes, y que por supuesto, no es lo mismo Demostrar una DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD QUE UN DESACATO. En primer lugar, porque el DESACATO esta referido al IMCUMPLIMIENTO DE UN MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y por disposición del articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de Ejecución Inmediata e Incondicional. Viene a ser entonces esta Ç
1NEJECUCION y la FALTA DE ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE AMPARO, por parte de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, la que conllevaría posteriormente a la comisión de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, de tal manera que a todas luces, aquí lo primigenio fue un DESACATO A LA SENTENCIA DE AMPARO, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la que restablecía los derechos constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, y la cual ordenaba, lo siguiente:
1) ADMISION DEL RECURSO DE REVISION.
2) EL ACCESO A LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO APERTURADO.
3) SE GARANTICE AL QUERELLANTE A PROMOVER Y EVACUAR LA PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES A LOS FINES DE PROBAR LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, Y AL CONTRADICTORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, INCLUYENDO LA DECLARACION DE TESTIGOS, LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y CUALQUIER OTRA PRUEBA.
4) QUE SE GARANTICE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
A los Honorables miembros de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a mero titulo ilustrativo, le expongo cronológicamente, estos hechos, los que sucedieron así:
- El 20 de Diciembre de 2012, es Declarada Con Lugar la Acción de Amparo, intentada contra la Asociación Civil COUNTRY CLUB DE
BARQUISIMETO.
- El Dia 22 de Diciembre de 2012, se inicia las Vacaciones Judiciales.
- El dia 24 de Diciembre de 2012, se apersono mi Representado a la sede del Contry Club Barquisimeto, y consigno correspondencia junto a la mencionada sentencia.
- EL dia 28 de Diciembre de 2012, acude a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a Denunciar el DESACATO al Amparo, por parte de la Querellada, Asociación Civil Country Club de Barquisimeto. En la Denuncia consignada, se aportaron los datos de las personas que fueron Testigos del Desacato, es decir, presentó los elementos probatorios, que en todo caso debió la Fiscalía evacuar a los fines de ejercer una Investigación acorde con el hecho denunciado, Y NO LO HIZO. Lo que hace es comisionar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que escuchara las testimoniales de los ciudadanos AUDREY CLARET SANCHEZ, JUAN JOSE GARCES ALVARES, OSWALDO JOSE HERNANDEZ LUCENA Y OMAR DANIEL MONTERO PULIDO, quienes depusieron acerca de que si el ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, había tenido un problema en el Club.
No se realizó, por lo tanto, una INVESTIGACION a fondo que conllevara a Demostrar el DESACATO y posterior DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. De las DIEZ (10) diligencias de investigación practicadas, NINGUNA GUARDA RELACION CON EL HECHO DENUNCIADO.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aparte del Agravio, antes señalado, la Vindicta Publica, a pesar de NO HABER REALIZADO UNA INVESTIGACION SERIA Y PROFUNDA, que le proporcionara los Elementos Probatorios para demostrar que si hubo o no hubo DESACATO y posterior DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, erróneamente también invoca en su Solicitud de Sobreseimiento, una DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, (NO DENUNCIADA), el primer y el segundo supuesto establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que - el hecho no se realizó- y simultáneamente indicó — no puede atribuírsele al Imputado, lo cual no encuadra dentro de lo establecido por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico, actuando por delegación del Fiscal General de la República, en el Memorarando DRD-085- 20 10, donde se establece que la INVOCACION SIMULTANEA SUPONE UNA CONTRADICCION. Esta errónea invocación por parte de la Fiscalía Municipal Tercera, fue advertida muy acertadamente por el Juez 2do Itinerante, en su Decisión de fecha 14 de Febrero de 2014. De tal manera, que la Solicitud de Sobreseimiento por la presunta comisión de una falta NO DENUNCIADA, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD), carecía de elementos probatorios necesarios, para invocar de manera errónea los supuestos establecidos en el ordinal 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No se puede pretender SOLICITAR UN SOBRESEIMIENTO, en primer lugar, por una actividad la cual denomina la Vindicta Publica como Desobediencia a la autoridad, POR ESTO NO FUE DENUNCIADO, lo que se Denuncio fue un DESACATO, y tampoco puede asumir que el hecho no se realizó, y simultáneamente, establecer que el hecho no puede atribuírsele al imputado, en el supuesto establecido en el ordinal lero del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se dan dos circunstancias que operan en forma independiente, no se pueden alegar de manera simultanea. LA PRIMERA SE REFIERE A QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE HAYA REALIZADO, Y LA SEGUNDA SE VERIFICA CUANDO HABIENDOSE PRODUCIDO EL HECHO, SE DETERMINE QUE EL IMPUTADO NO ES RESPONSABLE.
Es importante destacar, que en el Escrito Ratificatorio de la Solicitud de Sobreseimiento, DECLARADA SIN LUGAR, por el Tribunal 2do Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en fecha 13 de Febrero de 2014, y fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2014, presentado por la Fiscalía Superior del Estado Lara, se observa:
1) ACERTADAMENTE LA FISCALIA SUPERIOR, ENCUADRA EL DELITO COMO DESACATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, Y NO COMO LO HIZO LA FISALIA MUNICIPAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. ESTA ES CONSECUENCIA DEL DESACATO, NO PODIA ESTABLECERLA INDEPENDIENTEMENTE.
2) IGUALMENTE ADVIERTE LA CONTRADICCION DE LOS SUPUESTOS DEL ORDINAL 1ERO DEL ARTICULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
3) AUN ASI, RATIFICA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, ESTABLECIENDO QUE ELLO OBEDECE A QUE EL MISMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE DECIDIO LA ACCION DE AMPARO, INFORMO QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO “NO SE REALIZO”.
Valdría la pena entonces, preguntarse, Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, ¿fue Investigado, el Delito denunciado por el ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, ya identificado, por parte de la Fiscalía Municipal Tercera del Estado Lara?. ¿Fueron tomados en consideración los Escritos presentados por mi Representado donde se le advertía QUE EL OFICIO NO 36, EMANADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE LA CIRCVNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DIRIGIDO A LA FISCALIA, NO SUMINISTRABA LA VERDAD DE LOS HECHOS OCURRIDOS?. Siendo este oficio, el que sirve de Fundamento cara aue el Fiscal Superior. RATIFICARA. la Solicitud de Sobreseimiento, a pesar de que la Fiscalia Municipal Tercera se le advirtió, que la información QUE SE LE SUMINSITRO A LA FISCALIA MUNICIPAL TERCERA, se subsumía a que no constaba en actas que la Querellada Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, había Desobedecido a la Autoridad, en virtud del incumplimiento de ACATAR LA DECISION DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2012.
Es ambigua, y carente de toda lógica, la información suministrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de lo siguiente:
-RECONOCE EL INCUMPLIMIENTO DE ACATAR LA DECISION DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2.012, LO QUE CONSTITUYE
DESACATO. ESTA CONFIRMANDO EL NO ACATAMIENTO.
- PERO ESTABLECE QUE NO CONSTA EN ACTAS LA DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, LO CUAL PONE EN EVIDENCIA LA AMBIGÜEDAD Y LA FALTA DE CERTEZA, DE LA INFORMACION SUMINISTRADA.
Es necesario, establecer:
1) El incumplimiento de acatar es lo que se denuncia originariamente, por lo tanto no puede haber constancia en actas de la falta de Desobediencia a la Autoridad, por cuanto esta falta, es una consecuencia directa del Desacato. Primero, se DESACATA Y LUEGO SE DESOBEDECE A LA AUTORIDAD, (Delito de Acción Privada, que debe ser iniciado a instancia de parte agraviada, como nunca se Denunció, mal podría interpretarse que existiera constancia de ello).
2) Y por otro lado, esta Información NO PUEDE SER EL FUNDAMENTO DE UNA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. Al respecto la Doctrina del Ministerio Publico, segun MEMORANDO No DRD-343-2009, ha establecido: “…ANTE LA CARENCIA DEL RESULTADO ARROJADO POR LA INVESTIGACION, RESULTA IMPROCEDENTE NO SOLO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, SINO TAMBIEN CUALQUIER OTRO ACTO CONCLUSIVO, QUE IMPLIQUE SIEMPRE EL PIN DE LA PASE PREPARATORIA...”
En el presente caso se observa una carencia en el resultado arrojado por la Investigación. Mi Representado, en diversas oportunidades Solicitó, la evacuación de Elementos Probatorios, con los cuales se demostraba la comisión del Delito de Desacato, y la Vindicta Publica, hizo caso omiso a tales pedimentos, a la par de que se le advirtió que el Oficio emanado del Juzgado Segundo Civil, no establecía la verdad, y no INVESTIGO. Pretendió probar una Falta no DENUNCIADA COMO LO ES LA DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, con Testimoniales, Inspecciones Oculares, y Documentales. ¿Que se demostró con las Testimoniales? Nada. Fueron interrogados sobre si sabían que el ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, había tenido un problema en el club. ¿Que se demostró con la Inspección Ocular? Nada. Se refiere a como es el club por dentro y por fuera. ¿Qué se demostró con un Escrito presentado por la Querellada TRES (3) meses después, de cometido el Desacato? Nada. EL CUMPLIMIENTO DE LA DECISION EN MATERIA DE AMPARO, CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES A DERECHOS CONSTITUCIONALES, ES DE EJECUCION INMEDIATA E INCONDICIONAL.
CAPITULO III
PETITORIO - PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el 2do aparte del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal,”…CUANDO EL RECURRENTE PROMUEVA PRUEBA PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL RECURSO, DEBERA HACERLO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION....”. En tal sentido, PROMUEVO, las Testimoniales de las personas, que a continuación menciono, LAS CUALES SON UTILES Y NECESARIAS, por cuanto dejan en claro la evidente CONTRADICCION de lo manifestado en el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con el Escrito de Ratificación de la Solicitud de Sobreseimiento, por cuanto en la Solicitud presentada por la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, establece que las personas, mencionadas en los literales A-B y C, MANIFESTARON TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, y la Fiscalía Superior, establece que NO TUVIERON CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS. Lo cual hace que la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Municipal Tercera, se fundamente en Diligencias Probatorias, que no sirvieron para demostrar nada, por lo tanto la Vindicta Publica, DEBIO SEGUIR REALIZANDO SU LABOR DE 1NVESTIGACION. Las personas cuyo Testimonio Promuevo son las siguientes:
A) AUDREY CLARET SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No V-7.428311, con domicilio en el Conjunto Residencial La Arboleda, Edificio Urupagua, Apto 3B, vía el Cercado, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara.
B) JUAN JOSE GARCES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No V- 14.978.277, con domicilio en la Urbanización Yucatán, Vía Duaca, Calle 3, Casa No 3-5, Parroquia Tamaca, Estado Lara.
C) OSWALDO JOSE HERNANDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No V- 10.846.682, con domicilio en la carrera 25 entre calles 4Oy 41, casa No 40-71, Barquisimeto, Estado Lara.
D) OMAR DANIEL MONTERO PULIDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No V- 7.383.590, con domicilio en la Urbanización El Pedregal, calle el Tunal, Casa No 34, Barquisimeto, Estado Lara.
E) JENNY AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.594.964, quien puede ser citada en la Instaciones de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto.
F) ISMARIEN OSIEL ARAUJO MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Municipal Tercera del Estado Lara, Testimonial que se promueve, por cuanto no existe prohibición legal para ello y en virtud de que tuvo conocimiento directo de los Escritos presentados por mi Representado, a quien en todo momento, le manifestó su disposición de Investigar, cosa que no hizo, quien puede dar fe, de los múltiples escritos presentados, de los cuales NUNCA SE OBTUVO RESPUESTA. Funcionaria que puede ser citada en la sede la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara.
O) NERSY TABORDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad, desconocida, quien puede ser citada en la sede de la Fiscalía Municipal Tercera de Barquisimeto, ya que labora en ese Despacho.
DE IGUAL FORMA PROMUEVO, INSPECCION JUDICIAL. REALIZADA EN LA SEDE DE LA FISCALIA MUNICIPAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, DONDE SE EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE DIVERSOS ESCRITOS PRESENTADOS POR MI REPRESENTADO, LOS CUALES NO FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LA INVESTIGACIONREALIZADA.
LA CUAL SE PRESENTARA EN LA AUDIENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL 4TO APARTE DEL ARTICULO 442 DEL CODIGOORGANICO PROCESAL PENAL-
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ES POR LO QUE SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, Y A TALES EFECTOS PIDO:
1) SE DECLARE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA POR LA FISCALIA MUNICIPAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, Y RATIFICADA POR LA FISCALIA SUPERIOR.
2) SE REMITA LA PRESENTE CAUSA A OTRO FISCAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL, A LOS FINES DE QUE SE CONTINUE CON LA INVESTIGACION, Y SE LE PERMITA INCORPORAR A MI REPRESENTADO LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, PRESENTADOS Y NO INCORPARADOS A LA INVESTIGACION REALIZADA POR LA FISCALIA MUNICIPAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUE DEMUESTRAN, QUE LA QUERELLADA ASOCIACON
CIVIL CONTRY CLUB DE BARQUISIMETO, SI COMETIO DE DESACATO…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 05 de junio de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 3° MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y recibido en este Juzgado en fecha 06/05/2014, la ratificación de la citada solicitud por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, quien dejó en evidencia la contradicción existente en el fundamento de ese requerimiento y procede a corregir la misma a los efectos de su dictamen ratificatorio, tal como fue advertido por este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral de fecha 13/02/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:
I
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
En fecha 07 de Enero de 2013 se da inicio a la presente investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano Félix Jesús Pineda Galavis, titular de la cédula de identidad N° 1.757.313, recibida ante la Fiscalía Superior del Estado Lara en contra de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, en la que manifiesta que en fecha 20 de diciembre un día antes de iniciarse las vacaciones judiciales, declararon con lugar un Amparo Constitucional interpuesto por su persona ya que se le había vulnerado un derecho a la defensa por un procedimiento administrativo disciplinario, que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sostiene el denunciante que la citada Asociación no acató la orden y en consecuencia incumplió, razón por la cual accionó la vía penal para aplicar la debida sanción.
II
CONTENIDO DEL FUNDAMENTO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público, señala que de los hechos narrados en la presente causa se puede apreciar la presunta comisión de la falta de Desobediencia a la Autoridad, sin embargo, la investigación no se logro determinar la existencia del hecho punible ni tampoco se pudo atribuir al imputado. Es por ello, que estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo tanto sostiene el Director de la Investigación como procedente, se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa conforme al citado dispositivo, en razón de que no existe evidencia de que el hecho punible no haya ocurrido o el hecho objeto del proceso no se realizó, -Corrección de fundamento planteada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público al momento de ratificar la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa-.
III
FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Primigeniamente es menester precisar, que el hecho que dio origen a la presente causa, deviene de un presunto incumplimiento de una orden emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por parte de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, de allí que se vincule la conducta de los representantes de la persona jurídica con la presunta comisión de la falta de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
En este orden de ideas, tiene importancia destacar el contenido de la diligencia de fecha 11/03/2013, suscrita por el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, (Cursante al folio 204 del expediente), quien manifiesta actuar en representación de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, parte accionada del procedimiento, quien indica; que a los fines de dar cumplimiento al contenido de la Sentencia de Amparo dictada y que se relaciona con el querellante. Primero: Pone a disposición del Tribunal totalidad del expediente administrativo. Segundo: Convoca al querellante, para el día 14/03/2013 a las 7:00 pm para el acto de evacuación de testigos los cuales identifica e indica participar. Tercero: Indica que el Querellante podrá presentar escrito de promoción de Pruebas, dentro del plazo estipulado y Cuarto: Una vez vencida la Evacuación de Pruebas resolverá lo conducente sobre la rectificación o ratificación de la sanción impuesta. Además en esa misma oportunidad y por ese mismo medio se solicita si además de lo expuesto, se debe realizar otra actividad a los fines de dar cumplimiento a la Acción de Amparo.
Por otra parte, en el curso de las diligencias de investigación la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público solicitó información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto la presunta Desobediencia de la Autoridad por parte de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto y al respecto, el citado Juzgado emitió auto de fecha 12/03/2013, mediante el cual informa:
“ …que no se evidencia de las actas que la querellada Asociación Civil COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, haya desobedecido a la autoridad, por cuanto en la decisión de fecha 20/12/2012, se ordenó que la parte querellada admitiera el recurso de revisión y se le otorgara a la parte querellante: 1) El acceso a los medios probatorio que cursan en el expediente administrativo; 2) Que se le garantice al querellante el derecho a promover y evacuar pruebas que considerara pertinente; 3) Que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo que llevará a cabo la Asociación Civil COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, cumpliendo con la sentencia dictada en la fecha antes descrita…” Subrayado nuestro.-
Con vista a lo expuesto, y tomando en cuenta que el fundamento de la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa presentada se sustentó justamente en la imposibilidad de demostrar la existencia del hecho atribuido. Este Tribunal Segundo Itinerante, con vista a lo expuesto y revisadas como han sido la totalidad de las actas de comprenden esta causa, concluye que el hecho denunciado por el ciudadano Félix Jesús Pineda Galavis, ya identificado y que dio origen a la investigación penal no se realizó. Es por ello, que se considera procedente y ajustado en Derecho en el presente caso, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL CONSIDERAR QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial…”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Lara, de fecha en fecha 05 de junio del 2014 y fundamentada fecha 5 de junio de 2014, por disposición expresa contenida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los ordinales 5 y 7 del artículo 439 del mismo código, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó el SOBRESEIMIENTO al ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Héctor Hernández Pérez, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, dirigido a la Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aparte del Agravio, antes señalado, la Vindicta Publica, a pesar de no haber realizado una investigación seria y profunda, que le proporcionara los elementos Probatorios para demostrar que si hubo o no hubo Desacato y posterior Desobediencia a la autoridad, erróneamente también invoca en su Solicitud de Sobreseimiento, Una Desobediencia a la Autoridad (No denunciada), el primer y el segundo supuesto establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el hecho no se realizo y simultáneamente indico, no puede atribuírsele al imputado, lo cual encuadra dentro de lo establecido por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico, actuando por delegación del Fiscal General de la República, en memorando DRD-085-2010, donde se establece que la INVOCACIÓN SIMULTANEA SUPONE UNA CONTRADICCIÓN. Esta errónea invocación por parte de la Fiscalía Municipal Tercera, fue advertida muy acertadamente por el Juez 2do Itinerante, en su Decisión de fecha 14 de febrero de 2014. De tal manera, que la solicitud de Sobreseimiento por la presunta comisión de una Falta No denunciada, (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD), carecía de elementos probatorios necesarios, para invocar de manera errónea los supuestos establecidos en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No se puede pretender SOLICITAR UN SOBRESEIMIENTO, en primer lugar, por una actividad la cual denomina la Vindicta Pública como Desobediencia a la Autoridad, Porque esto no fue denunciado, lo que denuncio fue un DESACATO, y tampoco puede asumir que el hecho no se realizó, y simultáneamente, establecer que el hecho no puede atribuírsele al imputado, en el supuesto establecido en el ordinal 1ero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se dan circunstancias que operan en forma independiente, no se pueden alegar de manera simultánea. La primera se refiere a que el hecho objeto del proceso no se haya realizado, y la segunda se verifica cuando habiéndose producido el hecho, se determine que el imputado no es responsable.
Es importante destacar, que el escrito Ratificatorio de la Solicitud de Sobreseimiento, Declarada sin Lugar, por el Tribunal 2do Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2014, y fundamentada en fecha 14 de febrero de 2014, presentado por la Fiscalía Superior del Estado Lara, se observa:
1) Acertadamente La Fiscalía Superior, encuadra el delito como Desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como lo hizo la Fiscal Municipal Tercera del Ministerio Publico, como Desobediencia a la Autoridad. Esta Consecuencia del Desacato, no podía establecerla independientemente.
2) Igualmente advierte la Contradicción de los supuestos del ordinal 1ero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Aun así, ratifica la solicitud de sobreseimiento estableciendo que ello obedece a que el mismo tribunal constitucional que decidió la acción de amparo, informo que el hecho objeto del proceso “no se realizo”.
Valdrías la pena entonces, preguntarse, el delito denunciado por el ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, fueron tomados en consideración los Escritos presentados por mi representado donde se le advertía que el oficio N° 36, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara, dirigido a la Fiscalía, no suministraba la verdad de los hechos ocurridos. Siendo este oficio, el que sirve de Fundamento para que el Fiscal Superior, Ratificara, La Solicitud de Sobreseimiento, a pesar de que la Fiscalía Municipal Tercera se le advirtió, que la información suministrada no era cierta, ya que la información que le suministro a la Fiscalía Municipal Tercera se le advirtió, que la información suministrada no era cierta, ya que la información que se le suministro a la Fiscalía Municipal Tercera, se subsumía a que no constaba en la querellada Asociación Civil Country Club Barquisimeto, había Desobedecido a la Autoridad, en virtud del incumplimiento de Acatar La Decisión de fecha 20 de diciembre de 2012.”
Es ambigua, y carente de toda lógica, la información suministrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de lo siguiente:
-Reconoce el incumplimiento de acatar la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, lo que constituye Desacato, está confirmando el No Acatamiento.
Pero establece que no consta en actas la Desobediencia a la autoridad, lo cual pone en evidencia la ambigüedad y la Falta de certeza de la información suministrada.
Es necesario, establecer:
1) El incumplimiento de acatar es lo que se denuncia originariamente, por lo tanto no pude haber constancia en actas de la falta de Desobediencia a la Autoridad, por cuanto esta Falta, es una consecuencia directa del Desacato. Primero, se Desacata y luego se Desobedece ala autoridad, (Delito de Acción Privada, que debe ser iniciado a instancia de parte agraviada, como nunca se denunció, mal podría interpretarse que existiera constancia de ello).
2) Y por otro lado, esta información No puede ser el fundamento de una Solicitud de Sobreseimiento. Al respecto la doctrina del Ministerio Publico, según memorando N° DRD-343-2009, ha establecido: “… ante la carencias de resultado arrojado por la investigación, resulta improcedente no solo la solicitud de sobreseimiento, sino también cualquier otro acto conclusivo, que implique el fin de la fase preparatoria…”
La juez a quo se subsumía a que no constaba en actas que la Querellada La a quo al acordar el Sobreseimiento a favor del ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, coarta las pretensiones punitivas del Estado ejercidas a través del Ministerio Público, al no expresar las razones por las cuales arribó a tal convencimiento, lo que pone en evidencia que la Jueza de la recurrida incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN", ya que no expresó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron considerar decretar un Sobreseimiento de la presente causa, donde señala que el hecho que dio origen a la presente causa, deviene de un presunto incumplimiento de una orden emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por parte de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, de allí que se vincule la conducta de los representantes de la persona jurídica con la presunta comisión de la Falta de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
La jueza a quo en su fundamento para decidir transcribe el contenido de las diligencias de fecha 11/03/2013, suscrita por el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, quien manifiesta actuar en representación de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, parte accionada del procedimiento, quien indica, que a los fines de dar cumplimiento al contenido de la Sentencia de Amparo Dictada y que se relaciona con el querellante. Primero: Poner a disposición del Tribunal la totalidad del expediente administrativo. Segundo: Convoca al querellante, ara el día 14/03/2013 a las 7:00pm para el acto de evacuación de testigos los cuales identifica e indicar participar. Tercero: Indica que el Querellante podrá presentar escrito de promoción de pruebas dentro del plazo estipulado y Cuarto: Una vez vencida la Evacuación de Pruebas resolverá lo conducente sobre rectificación o ratificación de la sanción impuesta. Además en esa misma oportunidad y por ese mismo medio se solicita además de lo expuesto, se debe realizar otra actividad a los fines de dar cumplimientos a la Acción de Amparo.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial; lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a su convicción, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación suficiente y la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, al dictarse un sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes exponer claramente sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Quienes aquí deciden, consideran que no es suficiente argumento para decretar el sobreseimiento de la causa, el fundamento utilizado por la Jueza de la recurrida, cuando indica en su decisión que: “…la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento…”. Igualmente el argumento de que: “…la causa presentada se sustento justamente en la imposibilidad de demostrar la existencia de un hecho atribuido. Este Tribunal Segundo Itinerante, con vista a lo expuesto y revisadas como han sido la totalidad de las actas que comprenden esta causa, concluye que el hecho denunciado por el ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, ya identificado y que dio origen a la investigación penal no se realizo.
Del análisis precedente, esta Alzada, estima oportuno señalar, que ciertamente el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, y el único órgano facultado para dictar un acto conclusivo y, en consecuencia, puede acusar, archivar una causa o solicitar el sobreseimiento. Sin embargo el Juez de Control, está llamado en ejercicio de las facultades, a analizar el contenido de las solicitudes de las partes.
. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la valoración de las pruebas, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 050, de fecha 06 de Junio de 2012, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde se establece lo siguiente:
“…oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y publico, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 24, de fecha 28 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el cual se estableció:
“…La motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de Hecho y de Derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la Lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por el recurrente y como consecuencia se anula la decisión recurrida y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo audiencia de control, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho Abg. Héctor Hernández Pérez, esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por la Jueza Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Lara, de fecha en fecha 05 de junio del 2014 y fundamentada fecha 5 de junio de 2014, por disposición expresa contenida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los ordinales 5 y 7 del artículo 439 del mismo código, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó el SOBRESEIMIENTO al ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida por el Tribunal de la Jueza Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Lara, dictada en fecha de fecha en fecha 05 de junio del 2014 y fundamentada fecha 5 de junio de 2014 y en consecuencia se ordena la realización de un nueva Audiencia.
TERCERO: Quedando la ciudadana FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.757.313, en el estado procesal en que se encontraba al momento de la Audiencia de Control, debiendo el Tribunal que conozca el asunto notificar a las partes del proceso.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha supra mencionada. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Karabin Marin
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
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