REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000640
Asunto Principal: KP01-P-2010-000277

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por las Abg. Mariangel García Liscano, María Milagros Parra Machado y Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta y Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Sexta del Estado Lara respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 23-07-2014 y fundamentada en fecha 11-08-2014, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABSUELVE a los ciudadanos Emilio Pastor Méndez Rolando y Jonathan Joel Torrellas Mancilla por el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y en cuanto al delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, declara SENTENCIA CONDENATORIA, para el ciudadano EMILIO PASTOR MÉNDEZ ROLANDO, Titular de la cedula de identidad V-17.506.154. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de julio de 2015, se dio cuenta esta Corte de los presentes recursos de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 15 de julio de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 24 de agosto de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las Abg. Mariangel García Liscano, María Milagros Parra Machado y Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta y Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Sexta del Estado Lara respectivamente, presentan recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…III
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA:

El articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA la primera denuncia del presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 2do. Del referido articulo, es decir en la CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA HOY RECURRIDA.
En este sentido y a fin de hacer ver el motivo antes señalado, se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, comenzando con el extracto relacionado a los Fundamentos de Hecho y de Derecho donde la juzgadora textualmente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 para EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, C. 1: 17.506.154 y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C. 1: 16.322.293, en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
Luego de oídas todas y cada una de las declaraciones de los medios de pruebas evacuados durante la celebración del presente juicio entre ellos las declaraciones de los funcionarios Agentes FRANK SALOM, HUMBERTO ALVAREZ, YEITER QUINTERO Y MARIO GOMEZ, SUB INSPECTOR MADELYN OVIEDO, adscritos al grupo de trabajo contra la Delincuencia Organizada, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, así como lo manifestado por el ciudadano MUJICA MANUEL FERNANDO, cédula de identidad n°11.787.965, en su condición de víctima, se pudo evidenciar versiones completamente contradictorias, primero entre los mismos funcionarios actuantes, específicamente entre Madelyn Oviedo quien aseguro:
“yo me encontraba por el sector la tinajitas de cabudare, fuimos abordado por una persona y nos manifiesta que un sujeto en un fiesta power blanco lo despojaron de su camioneta y la misma tenia sistema satelital y cuando se revisa es el mismo se encontraba en una zona, y fuimos a verificar y al observar un fiesta power con los tres dígitos y le dimos la voz de alto, y los funcionario del un dan apoyo y Frank Salom y Frank Salon, quien en su declaración manifiesta: “para el momento del procedimiento yo me encontraba en el despacho de la brigada y llega la Inspector Madelien Oviedo pidiendo apoyo porque tenía información que habían robado un vehículo tipo camioneta silverado y que las personas despojadas le habían suministrado dicha información, en el trayecto la inspectora me indica que tuviera pendiente de un vehículo tipo Ford fiesta Power blanco, con la placa y los tres últimos dígitos 1 5Z, y en el trayecto un vehículo con esas mismas características nos pasa y lo detenemos y nos identificamos quienes señalan que el abordaje por parte de la víctima fue en una zona de Cabudare y los funcionario del BRI del CICPC dicen que el reporte fue vía telefónica, Igualmente no precisan bien la dirección por cuanto ninguno de ellos recordaba, así mismo indican que la víctima se encontraba en la casa de su padre la cual se ubicaba en Cabudare, sin embargo cuando el ciudadano MUJICA MANUEL FERNANDO, señala en su declaración que él estaba en las tinajitas y es en la zona industrial, ubicada en la zona oeste de la ciudad, donde abordan a la comisión policial la cual estaba constituida por tres funcionarios y que no había ninguna femenina, que en ningún momento informó a dicha comisión que el vehículo robado tenía sistema satelital, contrario a lo manifestado por los funcionarios actuantes.
En tal sentido existiendo declaraciones completamente distintas en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce tanto la denuncia por parte de la víctima, predominando la falta de certeza en el procedimiento desarrollado por los funcionarios actuantes, no puede esta juzgadora constatar la forma en que se suscitaron los hechos, y como se Llevara el procedimiento que adolece de fallas y que no puede servir de sustento para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, es por lo que esta juzgadora dicta sentencia absolutoria a los acusados EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO,C. 1: 17.506.154 y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA. C. 1: 16.322.293. con respecto al delito de robo agravado de vehículo, en el que participara la denuncia de la víctima que contraria por completo la versión de los funcionarios actuantes.
En consecuencia, esta juzgadora observa que en primer lugar la vindicta pública no logra demostrar ni encuadrar la conducta de los acusados en el tipo penal señalado en el escrito acusatorio, mucho menos se demostró unos hechos de manera coherente y contundente en cuanto al procedimiento de aprehensión de los acusados EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, C. 1.: 17.506.154 y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA. C. 1: 16.322.293, en segundo lugar, con los órganos de pruebas evacuados no logra demostrar la participación del mismo en el hecho punible, adminiculado con la falta de reconocimiento por parte de la víctima, considera quien aquí decide no pudo atribuírsele la ejecución del delito al acusado marras. Así se decide.
En lo atinente a la responsabilidad penal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho configurado como delito, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación por las partes de la presente causa referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar la actuación desplegada por los acusados EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, C. 1: 17.506.154 y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C. 1: 16.322.293, para determinar el grado de participación en el hecho punible, a los acusados como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 deI Código Penal atribuido por el Ministerio Público ADICIONALMENTE PARA EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, por el Ministerio Publico, ya que se evidencio mediante la experticia de arma de fuego realizada por el experto Raymundo Castañeda, la existencia del arma de fuego, y que en lo único que fueron contestes los funcionarios fue al momento de la revisión del vehículo y la ubicación del arma, que no se ve impregnado de la contradicción del procedimiento del robo porque de ésta actuación no tuvo conocimiento la víctima. Los funcionarios fueron contestes que vinieron a deponer en este tribunal que se encontró un arma de fuego en el vehículo Ford Fiesta Blanco. Se mantiene la situación jurídica del ciudadano Emilio Méndez, la cual deberá cumplir la medida de presentación impuesta en su oportunidad.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: AasLtE a los ciudadanos EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, C. 1: 17.506.154 y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C. J: 16.322.293, SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C. 1: 16.322.293, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo. SEGUNDO: En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, declara para el ciudadano EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, Titular de la cedula de identidad V-17.506.154. TERCERO:
Se mantiene la situación jurídica del ciudadano Emilio Méndez, la cual deberá cumplir la medida de presentación cada treinta días, en virtud que el mismo se le impuso a medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del COPP y libertad plena para YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, Titular de la cedula de identidad ‘1-16.322.293.
Visto lo anterior, y siendo que lo trascrito forma parte de la FUNDAMENTACION de la Sentencia es menester para quienes suscriben destacar el vicio denunciado con fundamento en las siguientes premisas:
Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros):
Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso. lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
Es evidente que la sentencia aquí recurrida adolece del vicio denunciado por quienes suscriben el presente escrito, toda vez que se aprecia con creces como existe un total desacuerdo entre los hechos que se dan por probados y los hechos establecidos por la Juzgadora en su dispositiva, pasando quienes suscriben a discriminarlos de la siguiente manera:
En primer término: Plantea la recurrida que con los medios de prueba llevados al Debate Oral y Público, destacando entre ellos: los funcionarios actuantes, expertos y la víctima, existieron serias contradicciones que no le permitieron por una parte establecer con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir no le quedó certeza de que los hechos narrados por tos funcionarios policiales y la víctima hubiesen ocurrido en los términos en que éstos lo depusieron, y con ocasión a ello dicta sentencia absolutoria respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO pero por otra parte señala que con esos mismos dichos (funcionarios actuantes y expertos) obtuvo la certeza de que el acusado: EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO. era penalmente responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, estableciendo con absoluta Certeza en este acto que no quedó duda que en ese mismo procedimiento, al acusado de autos le fuera incautada un arma de fuego de ilícito porte, observándose aquí el VICIO DE CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA SENTENCIA.
Considera esta Representación Fiscal, en este punto necesario precisar en que consiste dicho vicio, y en este sentido debemos comenzar por definir que se entiende por motivación de un fallo atendiendo a los Criterios Sostenidos por el Máximo Tribunal de la Repúblico, verificándose que la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció lo siguiente:
La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son
soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. —Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. —Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o
incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y —Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal
Penal”...
(...)Ahora, dentro del marco del derecho Procesal Penal, el vicio en la motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.
Respecto de esta última cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el
dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la_ motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena....(subrayado y_ negrilla nuestros)

Ahora bien, comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de quienes aquí recurrimos, se verifica cómo el razonamiento de la Juzgadora resulta contradictorio cuando con los mismos medios de prueba llevados al Debate Oral y Público, dicta un fallo de sentencia absolutoria respecto a un delito por absoluta falta de certeza y por otra parte esos medios de prueba le generan la Certeza de que el acusado: EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, es penalmente responsable del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es decir estos razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, toda vez que algunos de ellos llevan a justificar la sentencia absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena, evidenciándose de esta manera el vicio denunciado por quienes impugnan el referido fallo, y para ello resaltamos el extracto de la sentencia donde la Juzgadora se plantea los razonamientos excluyentes entre sí:
.“En lo que respecta al delito de OCULTA MIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 deI Código Penal atribuido por el Ministerio Público ADICIONALMENTE PARA EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, por el Ministerio Publica que se evidencio mediante la experticia de arma de fuego realizada por el experto Raymundo Castañeda, la existencia del arma de fuego, y que en lo único que fueron contestes los funcionarios fue al momento de la revisión del vehículo y la ubicación del arma. que no se ve impregnado. de la contradicción del procedimiento del robo porque de ésta actuación no tuvo conocimiento la víctima. Los funcionarios fueron contestes que vinieron a deponer en este tribunal que se encontró un arma de fuego en el vehículo Ford Fiesta Blanco. Se mantiene la situación jurídica del ciudadano Emilio Méndez, la cual deberá cumplir la medida de presentación impuesta en su oportunidad...”

IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es suficiente causal para anular la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al humilde criterio de estos Representantes Fiscales, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público a los ciudadanos: EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO C.l.V-17.504.154, y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C.I.V-1 6.322.293, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
V
PRUEBAS
Promovemos como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

- Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual los acusados: EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO C.lV-17.504.154, y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C.I.V16.322.293, fueron absueltos por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y en el caso de EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, solo resultó condenado respecto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

VI
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 06 impone sentencia Absolutoria respecto a un Delito y condena respecto a otro, procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público…”





DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 11 de agosto de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:


“…SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 348 Y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria y condenatoria dictada a favor de los acusados: EMILIO PASTOR MÉNDEZ ROLANDO, C. I: 17.506.154 y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C. I: 16.322.293, por la presunta omisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 para ambos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal ADICIONAL PARA EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO.-


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

1. EMILIO PASTOR MÉNDEZ ROLANDO, C. I: 17.506.154 (venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 26/10/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, estado civil: soltero, grado de instrucción: 9º grado, hijo de Rafael Emilio Méndez y Dominga Beatriz Rolando, domiciliado El Manzano, Calle La Rosa, Casa Nº 32, a 500 metros del Consultorio de los Cubanos, teléfono: No tiene.

2. YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C. I: 16.322.293, venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 01/06/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: casado, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Joel Antonio Torrellas y Ana Mancilla, domiciliado en Sector Santa Barbara, Av. 2 entre calles 1 y 2, a cuatro cuadras de la Plaza la Ceiba, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0426-8523916.
DELITOS:

• ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 para ambos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal ADICIONAL PARA EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO.-
VICTIMA:
MANUEL FERNANDO MUJICA C.I.V-11.787.965
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12-08-2010, siendo las 2:30 de la mañana, los funcionarios Sub Inspector Madelyn Oviedo, adscrita al grupo de trabajo contra la Delincuencia Organizada, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia que en esa misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente número I-472-522, instruido por ante ese despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO ATRACO), Contra el Robo y Hurto de Vehículos Aumotores (ROBO DE VEHICULO), Contra la Extorsión y el secuestro (EXTORSION) y la Ley de Armas y Explosivos (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), deja constancia que encontrándome de comisión de servicios en compañía de los funcionarios Agentes FRANK SALOM, HUMBERTO ALVAREZ , YEITER QUINTERO Y MARIO GOMEZ, realizando labores de investigación, ordenada por la superioridad a bordo de la Unidad Cherokke, en momentos cuando transitaban por la calle principal del sector Las Tunas II, Cabudare, Estado Lara, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, procedió abordarnos identificándose como MUJICA MANUEL FERNANDO, Venezolano, de 38 años de edad, casado, de profesión u oficio Chofer, cédula de identidad n°11.787.965, residenciado en (reserva), quien manifestó que aproximadamente a las 7:00 de la noche, del día de hoy, en el momento cuando sacaba del estacionamiento su vehículo, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 83, placas 125-SAA, ubicada en el sector Las Tinajitas de esta Ciudad, fue interceptado por un vehículo clase automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, color blanco, del cual solo logro ver los últimos dígitos de las matriculas que portan, siendo estas 15Z, del mismo descendieron tres (03) sujetos desconocidos, quienes haciendo uso de armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del referido vehículo, de igual manera, manifestó haber sido contactado por estos sujetos, quienes le están exigiendo la cantidad de 15.000,oo (QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES), por la devolución del referido vehículo Automotor. Asimismo informando que el vehiculó contaba con un sistema de seguridad satelital, asociado a la empresa MOVILNET, mediante el cual tenía conocimiento que el mismo podría encontrarse en el sector donde nos encontrábamos y motivado a ello estaba solicitando su colaboración, en el sentido de que realizaran un recorrido por el mismo a fin de localizar el vehículo de su propiedad. En virtud de esto le indicaron al ciudadano que se trasladara hasta el CICPC Sub-Delegación Barquisimeto, mientras los funcionarios realizarían un minucioso recorrido por la zona. Acto seguido, al momento que transitaban por la calle principal del referido sector, observaron transitar a gran velocidad, un vehículo, con las siguientes características: Clase automóvil, marca: Ford, Modelo Fiesta Power, color blanco, placas LBA-15Z, dentro del cual se trasladaban tres (03)sujetos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una aptitud de nerviosismo, seguidamente en virtud de la similitud de las matriculas que porta dicho automóvil, con las aportadas por el ciudadano MUJICA MANUEL FERNANDO, procediendo identificarse como funcionarios y con las medidas de seguridad que el caso amerita, a darle la voz de alto, y solicitar que se estacionaran a un lado de la vía y solicitándoles a sus ocupantes que mostraran sus identificaciones personales y conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP se les realizaría la revisión corporal, no localizando ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente se identificaron de la siguiente manera: MENDEZ ROLANDO EMILIO PASTOR, de 23 años de edad, soltero, chofer, cédula de identidad n°17.506.154, Residenciado en: El Manzano, calle Las Rosas, casa n°32, y sus acompañantes: TORRELLAS MANCILLA YOHNATHAN JOEL, cédula de identidad n°16.322.293, de 30 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en: Cabudare, Sector Santa Bárbara, Avenida 02, con calles 1 y 2 casa s/n, y PEREZ SOTELDO ANDY, cédula de identidad n°13.441.445, de 30 años de edad, residenciado en El Ujano, sector Indio Manaure, calle 08, casa 226, de esta Ciudad, seguidamente de conformidad con lo pautado en el artículo 207 del COPP se procedió a realizar la revisión al vehículo automotor, el funcionario MARIO GOMEZ, comenzó a realizar la misma, y al retirar la tapa desprendida donde va la bolsa de aire, localizo un ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, Calibre 38, color PLATEADO, cacha color NEGRO, serial 053473, en virtud de ello, siendo las 01:00 horas de la madrugada del 12-08-10, se procede a informarle a dichos ciudadanos que quedarían detenidos. Procediendo a leerle sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del COPP Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente procediendo a sostener entrevista verbal con los ciudadanos en referencia, inquiriéndole información sobre el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 83, placas 125-SAA, manifestando los mismos sus deseos de colaborar con la comisión, indicando tener escondido dicho vehículo en el sector Las Tunas II, calle libertador, casa n°06, casa de color azul, rejas de metal color blanco, procediendo a trasladarse al citado sector, una vez en el sector realizaron un recorrido por el mismo, logrando visualizar en el interior de una residencia un vehículo con características similares al de requerido por la comisión, procediendo inmediatamente a llamar a los propietarios de la misma siendo atendidos por los ciudadanos identificados como ESCALONA VARGAS NOGRE TERESA y MEDINA CORTEZ LUIS ENRIQUE, cédulas de identidad n°19.696.052 y 19.263.337, respectivamente, a quienes luego de imponerlos del motivo de los hechos, se le impuso de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DESARROLLO DEL JUICIO

En sesión celebrada en fecha 29-01-2014. Siendo las 2:30p.m. Se constituye el de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. May Ling Jiménez quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario de Sala Abg. Anais Leal y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay público presente en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: En este estado esta representación Fiscal, presento formal acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos EMILIO PASTOR MÉNDEZ ROLANDO, C. I: 17.506.154 y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C. I: 16.322.293, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 para ambos y ADICIONAL PARA EMILIO PASTOR MENDEZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de acusado de marras, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa técnica y expone: Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, Esta Defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el juicio y virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, es todo. Acto seguido el Tribunal impone a los acusados de autos, del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “No Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico me voy a juicio. Es todo”. OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 06 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: se declara LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO UNIPERSONAL, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Seguidamente, visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION. Es todo terminó siendo las 3:50 p.m. se leyó y conforme firman.
En sesión celebrada en fecha 12 de febrero de 2014. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas y se hace efectivo el traslado del acusado desde URIBANA y no se hace efectivo el traslado del otro acusado desde TOCORON y visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda diferir el juicio y se pauta su CONTINUACION. Es todo terminó siendo las 3:50 p.m. se leyó y conforme firman.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión celebrada en fecha 19 de Febrero de 2014. Seguidamente, no hace efectivo el traslado desde URIBANA, no se hace efectivo el traslado desde TOCORON, a los fines de darle continuidad al juicio, con el consentimiento de las partes, se incorpora por lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ACTIVACION DE SERIALES Y AVALUO REALES Nº 9700-127-DC-AEV-17508-10 Realizado por el detective Edgard Lizardo adscrito al CICPC de fecha 18-08-10. Es todo. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda DIFIERE el juicio y se pauta su CONTINUACION. Es todo terminó siendo las 3:50 p.m. se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada en fecha, 12 de marzo de 2014. Seguidamente, por cuanto no se hace efectivo el traslado de los acusados desde URIBANA ni TOCORON, visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda DIFIERE el juicio y se pauta su CONTINUACION. Es todo terminó siendo las 3:50 p.m. se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada en fecha 19 de Marzo de 2014. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay público presente en la sala. Seguidamente se CONTINUA LA RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del COPP Seguidamente, se hace efectivo el traslado desde URIBANA, no se hace efectivo el traslado desde TOCORON, el acusado EMILIO PASTOR MÉNDEZ ROLANDO, C. I: 17.506.154 solicita el derecho de palabra y se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio, manifiesta: “Soy Inocente”. Es todo, las partes no hacen preguntas. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda SUSPENDE el juicio y se pauta su CONTINUACION. Es todo terminó siendo las 3:50 p.m. se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada en fecha 2 de Abril de 2014. Seguidamente se procede a INCORPORAR POR LECTURA LA EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO la cual corre inserta al folio 19 al 212 de la pieza nº06 practicada por la EXPERTO PROFESIONAL II ING. ANA CAROLINA CASTILLO. Es todo. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda SUSPENDE el juicio y se pauta su CONTINUACION. Es todo terminó siendo las 4:20 p.m. se leyó y conforme firman.

El 16/04/14. La Suscrita Abog. Anais Leal, secretaria de sala del Tribunal de Juicio N° 6 deja constancia que este Tribunal NO dio despacho por orden del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de ser declarado NO LABORABLE por la celebración de la SEMANA SANTA, motivo por el cual se acuerda fijar nueva fecha para los actos que estaban fijados para el día de hoy por secretaria, quedando fijada para el día 30-04-2014. Es todo.

En sesión celebrada en fecha 30 de abril de 2014. Seguidamente se CONTINUA LA RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del COPP Seguidamente, se hace efectivo el traslado desde URIBANA, no se hace efectivo el traslado desde TOCORON, el acusado EMILIO PASTOR MÉNDEZ ROLANDO, C. I: 17.506.154 solicita el derecho de palabra y se le impone del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio, manifiesta: “Soy Inocente”. Es todo. Las partes no hacen preguntas. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda SUSPENDE el juicio y se pauta su CONTINUACION. Es todo terminó siendo las 3:50 p.m. se leyó y conforme firman.


En sesión celebrada en fecha 14 de Mayo de 2014. Seguidamente se CONTINUA LA RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del COPP Seguidamente, no se hace efectivo el traslado desde URIBANA, se hace efectivo el traslado desde TOCORON, el acusado YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C. I: 16.322.293 solicita el derecho de palabra y se le impone del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio, manifiesta: “Soy Inocente”. Es todo. Las partes no hacen preguntas. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda SUSPENDE el juicio y se pauta su CONTINUACION. Es todo terminó siendo las 3:45 p.m. se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada en fecha 28 de Mayo de 2014. Seguidamente se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. No se hizo efectivo el traslado proveniente de TOCORON. En este estado la fiscal solicita se le conceda la palabra y solicita que de conformidad con el artículo 337 en su último aparte del COPP, la sustitución de CASTAÑEDA RAYMUNDO, por el experto RAFAEL PERNALETTE, ASDCRITO A LA UNIDAD CRIMINALISTICA DEL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente se CONTINUA LA RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del COPP y se procede a INCORPORAR LA DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA Y DISEÑO DE UN ARMA DE FUEGO NRO. 9700-127-UBIC-0876-10 DE FECHA 16/08/2010. PRACTICADA POR AGENTE CASTAÑEDA M. RAYMUNDO, EXPERTO EN BALISTICA, LA CUAL RIELA AL FOLIO 193 DE LA PIEZA N° 01. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda SUSPENDE el juicio y se pauta su CONTINUACION. Es todo terminó siendo las 11:07 a.m. se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada en fecha 11 de Junio de 2014. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. Seguidamente se CONTINUA LA RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del COPP. Se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado proveniente de TOCORON y Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda SUSPENDER el juicio y se pauta su CONTINUACION. Es todo terminó siendo las 11:07 a.m. se leyó y conforme firman.
En sesión celebrada en fecha 2 de Julio de 2014. Se CONTINUA LA RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del COPP y se procede a dejar constancia de los Funcionarios YEITHER LEONEL QUINTERO BAUTISTA, C.I.V-16.526.629; HUMBERTO JOSE ALVAREZ CAPDEVILLA C.I.V-17.854.107 Y MARIO PASTOR GOMEZ YEPEZ C.I.V-15.597.672; DANALIS DIEGGIMAR BRICEÑO SALON C.I.V-14.030.861 Y RAFAEL PERNALETE GONZALEZ C.I.V-13.856.735. Se hace pasar a la sala al para escuchar su declaración:

FUNCIONARIO DANALIS DIEGGIMAR BRICEÑO SALON C.I.V-14.030.861, en su condición de Funcionario, y al ser impuesto de las generales de ley y a quien se le exhibe el acta y bajo juramento, Expone adscrita a la Unidad Criminalística del Ministerio Publico, quien bajo juramento expone: pertenezco a la unidad criminalística del M.P., mi nombre es Danalis Briceño, cedula 14.030.861, se trata de un procedimiento del día 12/08/2009, relacionado con el robo de un vehículo, me traslade al estacionamiento interno del CICPC, en donde se encontraba un vehículo Ford tipo fiesta, de color blanco el mismo al ser inspeccionado su parte externa se observa su carrocería y pintura en buen estado y conservación y se observo en el vidrio posterior una adherencia de una sustancia pegajosa en cual se apreciaba una mancha en el que se podía leer “se vende 2009” y unos números de teléfonos, en el vidrio delantero en su parte interior se ve dos inscripción donde se lee taxi. Luego se realizo una inspección por la adyacencia en busca de evidencia y no se encontró nada relacionado con el hecho. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO LA EXPERTO RESPONDE: Cual es la finalidad de la experticia? dejar constancia de la existencia del vehículo y su estado de conservación, y de la placa LABA15Z. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA EXPERTO RESPONDE: Cual es la labor de la experticia verificar las placas del vehículo? No, la labor es del inspector Madelin Oviedo. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL LA EXPERTO RESPONDE: no realiza preguntas. Es todo.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso con la que se evidencia la existencia del vehículo en el que trasladaban las personas que robaran a la víctima, como uno de los elementos para establecer la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor acusado por la vindicta pública en su escrito acusatorio

Se hace pasar a la sala para escuchar su declaración al siguiente órgano de prueba.

El experto RAFAEL PERNALETE GONZALEZ C.I.V-13.856.735, adscrito a la Unidad Criminalística del Ministerio PUBLICO, en sustitución de Raymundo Castañeda de conformidad con el artículo 337 del COPP, quien bajo juramento expone: este es una experticia realizada en fecha 16/08/2010 con el nro. 0876-10, donde el grupo de trabajo envía e indica al área de balística una arma de fuego y seis balas, con su registro de cadena de custodia 380-10 a fin de practicarle la experticia de reconocimiento técnico y mecánico y diseños, a la evidencia suministrada que fue un revolver calibre 38 SPL, marca pucara, con acabado superficial pavón gris, con diámetro interno de 8,5 milímetros , con seis campos de estrías de giro dextrógiro, de acción simple, y doble acción, empuñadura de dos piezas elaborada en material sintético negro. Sistema de carga y capacidad constituido por un cilindro nuez volcable y giratorio con seis recamaras alveolos serial orden 053473. Y a seis balas calibre 38 de la marca CAV,IM de estructuras rasas de plomo de color gris conformada por proyectil de forma cilindro ojival, concha pólvora, rebote y capsula de fulminante para fuego central, el informe determino que el arma de fuego al realizar la experticia se encontraba en buen estado de funcionamiento. Se llevaron las pruebas de disparo correspondientes para obtener la pieza como concha y proyectiles para futuras comparaciones. Luego la del análisis fue devuelta a la comisión con su respectiva cadena de custodia al depósito del CICPC. Es todo. Las partes no realizan preguntas. Se hace pasar a la sala para escuchar su declaración al siguiente órgano de prueba.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso con la que se evidencia la existencia del arma de fuego incautada en procedimiento con el que presuntamente fuera constreñid la víctima para hacer entrega del vehículo que robaran, como uno de los elementos para establecer la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de fuego, acusado por la vindicta pública en su escrito acusatorio


EL FUNCIONARIO YEITHER LEONEL QUINTERO BAUTISTA, C.I.V-16.526.629, adscrito a CICPC sub-Delegación Barquisimeto, quien bajo juramento expone: lo poco que recuerdo es que me encontraba en labores de patrullaje en la unidad cheroke blanca y un sujeto nos indico que le habían robado un vehículo y luego nos fuimos a patrullar, con las características indicada por esa persona, no me acuerdo a qué hora, luego se visualizo el vehículo con las características similar, se le dio la voz de alto y al momento que se detuvieron lo que realice fue el resguardo de la zona y de los funcionarios, eso es lo que recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL FUCNIONARIO RESPONDE: a que cuerpo pertenecía para el momento a la brigada de respuesta inmediata del CICPC. Donde realizaron la labor de patrullaje? No recuerdo. Población? No sé, en que realizaba el patrullaje? En una Cheroke, es identificada como unidad del CICPC? si, cuantos andaban en ese vehículo? 5 personas. Como supieron del hecho? No recuerdo. Como sabe cuál es el objeto de patrullaje? En la zona. tenían una lista de vehículo que concatenara con este hecho? Si algunas veces se tiene. Que les lleva a detener a este vehículo? Porque eran 3 personas que andaban en el vehículo a esa hora de la noche en Cabudare, en actitud sospechosa. En el momento que coincide con el vehículo, quien manejaba la unidad? No recuerdo. Que les genera la marcha? La forma en que las personas van en el vehículo o solo para verificar. Cuantas personas iban en el vehículo? 3 como iban distribuidas? no recuerdo. Acatan la voz de alto los del vehículo? Si. Les indican que tiene que bajar del vehículo? Si. Hacen la inspección al vehículo? No recuerdo. Hacen inspección corporal a las personas de ese vehículo? No recuerdo.- Se colecta en esa inspección tanto corporal y del vehículo algún objeto de interés criminalística? No recuerdo porque mi función era el resguardo de la zona y de los funcionarios. Se colecto alguna evidencia? Si se colecto un revolver plateado. Donde se colecto? En el vehículo. Como vinculan este procedimiento con el arma con la información que les aporto aquel ciudadano? El ciudadano nos dio unas característica, el número de la placa. Coinciden esas características con el vehículo detenido? Si. Luego de la aprehensión, usted nos no dijo que despojaron? Lo que recuerdo fue que lo despojaron de una camioneta. Ese vehículo fue recuperado? Si. Hicieron alguna actuación al respecto? Si. Al momento que detuvimos al ciudadano nos aportaron información sobre la camioneta y el sitio estaba en el sitio. Donde estaba la camioneta? No recuerdo. Sabe quien conducía la camioneta? No recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: recuerda la hora del hecho? No recuerdo. Donde patrullaban? En la zona de cabudare sector exacto no. Eran altas hora de la noche media hora de la noche? No recuerdo. Es labor de patrullaje hacían las funciones que le corresponde? Si. Cuando se le acerca la persona como se le acerca? No recuerdo. Cuáles eran las características de la persona que se le acerco? No recuerdo. Que características eran las que le aportaron? Un fiesta, color blanco y recuerdo los dos últimos números de la placa 15Z. con su experiencia patrullando, usted puede decir cuando detienen un vehículo, si esa placa fue radiada? No recuerdo. Por la experiencia en estos tipo de labor de patrullaje puede decir usted si esa placa pertenece a ese vehículo ya que la víctima fue la que aporto la victima? No soy experto de vehículo y no puedo saber si esa placa le pertenece a ese tipo de vehículo. El lugar donde detienen al vehículo es oscura? Si. Porque dice que se observaron sospechoso? Porque andan tres personas a esa hora. Encontraron objetos de interés criminalística? No. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Cuántos años tiene de servicio? 8 años en el CICPC. Usted sabe que con la declaración que usted realice es la manera como este tribunal puede determinar la responsabilidad penal o no, y es por ello, que le pregunto que recuerda del procedimiento y si lo recuerda es por que lee el acta o sencillamente no recuerda el procedimiento? Recuerdo por la lectura. Es todo.
Esta deposición es desechada por esta juzgadora por cuanto se desprende tanto de la declaración inicial como de las preguntas realizada por las parets que no recuerda casi del procedimiento y las respuesta que declara es por la lectura del acta, que inicialmente es para refrescar la memoria, lo que motivo a que la juzgadora al momento de preguntar ratificara tal situación y el funcionario responde que no recordaba el procedimiento en consecuencia nada aporta a esta juzgadora para poder reproducir los hechos consistente en el procedimiento y así poder determinar la responsabilidad penal de los acusados de marras.

Se hace pasar a la sala para escuchar su declaración al siguiente órgano de prueba.

FUNCIONARIO ACTUANTE MARIO PASTOR GOMEZ YEPEZ C.I.V-15.597.672, adscrito a CICPC sub-Delegación Barquisimeto, quien bajo juramento expone: bueno el día 12/08/2010 nos encontrábamos en labores de patrullajes, por la zona de cabudare y le notifica a Fran salón en relación a una camioneta robada y en la adyacencia se visualizo un Ford fiesta blanco, se le hizo la voz de alto, se le hizo la inspección de personas y luego el jefe de la comisión nos indicaron donde estaba la camioneta y nos dirigimos hasta donde se encontraba. Y hasta alli llega nuestra labor. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: en que se trasladaba usted? En una cheroke, estaba identificada de CICPC? Si. A cargo de quien estaba la comisión? bajo el mando de Magdelei Oviedo y nosotros de brigada de repuesta inmediata, nosotros solo somos de apoyo. Éramos 5 funcionarios. Como tuvieron conocimiento de este hecho? Desconozco, Porque eso es entre jefes. Eso fue telefónicamente? Si. Después del llamado se buscan las características en este caso fransalon, y se visualizo el Ford fiesta color blanco con la placa y las inscripciones se vende. En donde detienen al vehículo Ford? Eso fue en una calle normal y se le dio la voz de alto, se le realizo la inspección de persona, la realizo Fran salón, y la cobertura Humberto Álvarez, yo realice la inspección del vehículo. Que encontró? En la parte delantera en el tablero en el air-bak se encontraba desprendido y dentro estaba un arma de fuego, un revolver calibre 38, color plateado con cacha negra. Se le consiguió a las personas algún objeto de interés criminalística? No recuerdo. Como andaban distribuido? No recuerdo. Que paso con la silverado? Se le informo el motivo de la detención e informaron el sitio donde se encontraba la camioneta robada. Como llegan a la vivienda donde recuperan el vehículo? No recuerdo. El inmueble donde estaba el objeto del hecho punible como era? No le puedo decir porque eso lo hizo Fran salón. Se colectaron celulares? No le se decir. Nosotros nos fuimos a la brigada, porque somos solo apoyo. Que hora fue eso? Horas de la madrugada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: recuerda la fecha y hora exacta? 12/08/2010. Recuerda la zona de cabudare donde se encontraban? No. Cuando hacen una labor de patrullaje porque los mandan o los envían porque? Tengo 7 años y solo en estos últimos años es que incorporan este tipo de procedimiento a la brigada de respuesta inmediata. Estaban comisionados? A la inspectora Madelein Oviedo. Dese 2008, cuando lo ordene la superioridad. Se les acerco alguien a denunciar el hecho punible? No recuerdo. Porque se dio la orden para que le dieran la detención a ese vehículo. Donde se encontraba ubicado en el vehículo? detrás del copiloto. Quien venía manejando? No recuerda. A que hora detienen el vehículo? A la hora de la madrugada. Cuando hace la detención de ese vehículo quien visualizo el vehículo? Todos. Y todos dijeron ese es el vehículo? No. Se bajaron todo? No yo. Primero Fran salón y yo, y les indicamos que se bajaran del carro. Le vio alguna actitud sospechosa? Si la cara de nerviosismo. Cuantas personas bajaron del vehículo? 3. La revisión corporal la hizo Fran salón y la del vehiculó yo, Humberto Álvarez solo de cobertura. Como fue que esa persona comunico que ese vehiculó se encontraba en dicho inmueble a quien se lo informo? Me imagino que a Fran salón. Recuerda a qué hora llego a esa vivienda? No recuerda si estaba fuera o dentro del inmueble el vehiculó? No recuerdo. Cuantas personas habían en la vivienda? No recuerdo. Donde estaba usted? En la adyacencias. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Quienes conformaban la comisión? María Oviedo, Humberto Álvarez, Mario Gómez, y mi persona y el Jefe de la brigada era Frank Salón. Ante la función de verificar un hecho punible, no es mejor que todos visualicen el Ford fiesta blanco y no uno solo? Solo el inspector Fran Salón fue el que vio el Ford fiesta blanco. el inspector Fran salón fue solo o fueron todos? Fuimos todos. Es común este tipo de procedimiento donde señalan donde estaba la camioneta y van al sitio? Si así se ha recuperado muchos vehiculó. Nosotros desde que llegamos al despacho de alli no sabemos mas nada eso le corresponde a la parte de investigación. Usted participo en el procedimiento? Si. Donde consiguen el vehículo silverado se trajeron ese vehículo? Si. Y a las personas que estaban en ese vehículo? No recuerdo. Pero de su actuación las personas que estaban en donde encontraron la silverado se la trajeron detenidas? Si. Tuvo conocimiento de la victima si llego a la sede del organismo? No. Es todo.
Esta declaración es apreciada parcialmente por esta juzgadora en virtud de ser rendida por un funcionario debidamente acreditado adscrito brigada de respuesta inmediata del CICPC, con trayectoria, sin embargo se aprecia mucha imprecisión en su declaración atribuyendo la labor de inteligencia manejada por la jefe de comisión y el funcionario Frank Salón, se observa que deja constancia de la detención de los acusados y la incautación de del arma de fuego que el resto de los hechos que investigaban los conocían era los funcionarios antes señalados.
Se hace pasar a la sala para escuchar su declaración al siguiente órgano de prueba.

FUNCIONARIO HUMBERTO JOSE ALVAREZ CAPDEVILLA C.I.V-17.854.107, adscrito a CICPC sub-delegación Barquisimeto, quien bajo juramento expone: bueno en ese momento pertenecía a la brigada de respuesta inmediata y el objetivo que me encargaron fue el resguardo del sitio, ya que nos indicaron fue la características de un Ford fiesta blanco y luego nos trasladamos a una zona de cabudare donde se encontró una camioneta que luego por información nos indicaron que fue robada. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL FUNCIONARIO RESPONDE: Pertenecía a la BRI del CICP,? Que hacían ? en el procedimiento, a un vehículo en labores de patrullaje, se le dio la voz de alto. Quien era el jefe de la comisión? Fran salón era el jefe de la brigada. Cuantos funcionarios eran? Éramos 5 funcionarios. Que tipo de labor era una comisión ordenada, o labores cotidiana? Estábamos haciendo labores cotidianas. Porque le dan la voz de alto? Le dimos la voz de alto por la velocidad que andaba y las personas que andaban. Donde exactamente? en el sector de cabudare, cuantos andaban? 3 tripulantes. Acataron la voz de alto? si. que estaba haciendo usted? Como le digo el líder de la comisión me ordena solamente el resguardo de la zona. Le hacen inspección de persona? Si. recuerda quien la hizo? No. Recuerda si se consiguió algún objeto de interés criminalística? Si un revolver. Sabe donde lo consiguieron? No. Mi objeto como le dije fue el resguardo la labor de investigación es de la otra comisión. Que le incautaron? el jefe de la comisión nos indicaron que debíamos trasladarlo a otro sitio por una camioneta que había sido robada. Las personas del Ford fiesta se trasladan a ese otro sitio? Si. En qué? Habían dos vehículos. Tiene conocimiento si la camioneta tiene relación con los del Ford fiesta? No. Donde se hace el procedimiento? No ingrese. Donde estaba la camioneta? En un residencia en Cabudare. Habían personas en la residencia? No recuerdo. Como sacaron la camioneta? No recuerdo. Una vez que colecta la camioneta usted condujo la camioneta? No. Quien condujo el ford fiesta? No recuerdo. Una vez que recuperan la camioneta se dirigen hacia donde? Al CICPC. como le dije la parte investigativa la hace la demás comisión. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: recuerda fecha y hora del procedimiento? No. Usted estaba haciendo labores de patrullaje con cuantas personas? 5. En que parte? En cabudare. Recuerda donde estaba sentado en el vehículo de patrullaje? En la parte de atrás. Como le dije se visualizó el vehículo, porque andaba en una actitud extraña. Lo detienen sin haberle aportado las características del vehículo? Si solo por la actitud. Recuerda si había mas personas? No recuerdo. Recuerda si consiguieron objetos de interés criminalística? Escuche que encontraron un revolver. Usted escucho quien colecto el revolver? Mario Gómez. Supo donde estaba el revolver? No. Tuvo conocimiento, si escucho algo de esa persona porque se dirigen a esa residencia? No. Pq se trasladan a esa residencia? Por una orden que se le dio a Fran Salón. En donde fue el sitio? En cabudare. Como era la residencia? No recuerdo. Que tipo de vehiculo era? Una camioneta. Entro a la residencia? No. En el sitio en que parte estaba? Cuando hay una labor investigativa se ordena que no debemos entrar, estaba como a media cuadra. Vio si salio alguien de la vivienda? No ingrese a la vivienda. Que sucede luego? Nos fuimos en vehículo al despacho. Y los demás funcionarios? Non recuerdo en donde se fueron. Como le dije solo tengo la función de resguardo del sitio. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL FUNCIONARIO RESPONDE: La camioneta se la trajeron? Si. Supo si hubo detenidos por la camioneta? No tengo conocimiento. Deberían venir con la comisión si hubieran detenidos de ese procedimiento? Si. Es todo. En este acto se deja constancia de la solicitud del Ministerio Publico, a objeto de sustituir al experto Raymundo Castañeda, por el Experto Rafael Pernalete, y vista la conformidad de la defensa, este Tribunal de conformidad con el artículo 337 del COPP, autoriza la sustitución del mismo, ordenándose citar al Rafael Pernalete. Es todo. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda SUSPENDE el juicio y se pauta su CONTINUACION. Es todo terminó siendo las 11:07 a.m. se leyó y conforme firman.

Esta declaración es apreciada parcialmente por esta juzgadora en virtud de ser rendida por un funcionario debidamente acreditado adscrito brigada de respuesta inmediata del CICPC, con trayectoria, sin embargo se aprecia mucha imprecisión en su declaración atribuyendo la labor de inteligencia manejada por la jefe de comisión y el funcionario Frank Salón, se observa que deja constancia de la detención de los acusados y la incautación de del arma de fuego que el resto de los hechos que investigaban los conocían era los funcionarios antes señalados, motivo por el cual es apreciada parcialmente por esta juzgadora.

En sesión celebrada en fecha, 9 de Julio de 2014. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que el acusado EMILIO MENDEZ, designa en este acto a la defensora privada ROSELIN TORCATE, como su defensa técnica, a quien este Tribunal toma el juramento de ley de conformidad con el artículo 141 del COPP, quedando debidamente juramentada. Se deja constancia que hay público presente en la sala. Se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado proveniente de TOCORON. Seguidamente se CONTINUA LA RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del COPP y se procede a dejar constancia de los Funcionarios MADELIN OVIEDO C.I.V-11.264.689; EWARD LIZARDO C.I.V-12.703.338 y LA VICTIMA: MANUEL FERNANDO MUJICA C.I.V-11.787.965. Se hace pasar a la sala para escuchar su declaración al siguiente órgano de prueba.

FUNCIONARIO MADELIN OVIEDO C.I.V-11.264.689, quien bajo juramento expone: Soy MADELIN OVIEDO C.I.V-11.264.689, estoy adscrita activa al CICPC, el día de los hechos yo me encontraba por el sector la tinajitas de cabudare, fuimos abordado por una persona y nos manifiesta que un sujeto en un fiesta power blanco lo despojaron de su camioneta y la misma tenia sistema satelital y cuando se revisa es el mismo se encontraba en una zona, y fuimos a verificar y al observar un fiesta power con los tres dígitos y le dimos la voz de alto, y los funcionario del uri dan apoyo, y uno de los funcionarios del Bri consigue en el aireback consigue un arma de fuego. Le preguntamos sobre el arma, no dijo nada, y la persona nos dice que estaba escondido en el sector las tunas estaba la camioneta, y Fran Salón y yo nos bajamos en la casa y hacemos un llamado y esa casa estaba el vehículo y sale dos personas y le preguntamos y vimos que estas personas divagan y luego no llevamos a 5 personas al otro día llega un fiesta power y llega un funcionario dice que ellos tienen cinco procedimiento donde están involucrados en hechos de secuestro. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: como obtiene n la información? en la vía pública nos aborda un señor me bajo y el nos dice que en la tinajitas dos sujetos los despojan de sus pertenencia. Y el sistema satelital indica que esta por las tunas. A quien le manifiesta el hecho? A mi. Usted informo a los demás de esa información? Si le indique todo. Y rodamos y vimos el fiesta power. Le aporto otra característica? El indico 3 dígitos de la placa, y luego esto nos permitió individualizarlo. Cuanto tiempo paso? Como 5 a 10 minutos. Donde observan el fiesta power? Pasan delante de nosotros, y le dimos la voz de alto. Cuantas personas tripulaban? 3 personas. La persona le indica donde estaba el vehículo? Si. Y nos dicen que era una silverado, llegamos al sitio y estaba el vehículo. Quien colecta el arma? Mario Gómez. Como fue la actitud? Se detiene. Quien era el jefe de la comisión? Yo. Como fue la participación de los funcionarios del Bri? Son para resguardar el área del hecho en caso de peligro y muchas veces no saben que colectamos. La víctima estaba en donde? En el CICPC, y cuando llegamos el reconoce la camioneta y a la persona. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: a qué hora fue eso? 08/2010 en hora de la madrugada. Era en la vía principal las tunas donde nos abordo la víctima. Cuando visualizan a la vehículo porque le dan la voz de alto? Porque la victima ya nos había dicho que tres personas en un fiesta power blanco lo habían despojado de su vehículo. Usted puede manifestar si esos dígitos de placa pueden variar en vehículo? No le puedo decir eso lo puede decir el experto, yo solo visualice los tres dígitos. Quien visualizo el vehículo? Fran y yo. Quien venía manejando? Fran. El vehículo pasa por un lado y con la luz vimos los tres seriales. Las personas prestan la colaboración con la brigada? Si. Y que técnicas usaron para que manifieste la información sobre donde estaba la camioneta? No ellos no aplicaron ninguna técnica, solo lo manifestaron. El vehículo lo maneja fran salon y los tres individuos en la unidad. Cuando llegan a la vivienda que hacen? Haceos un llamado con un golpe n la pared. Y las personas que salieron no dijeron nada. Las pe una muchacha y un muchacho bastante joven, la casa tenía unas rejas y unas maticas y la camioneta estaba allí adentro. Hicieron llamado a la fiscalía para pedir orden de allanamiento? No por que en el sitio estaba un vehículo que guarda relación con lo manifestado con la víctima. Es todo. ROSELIN TORCATE: la víctima le indico la hora? Creo como a las 7 de la noche. Le indico característica fisionómica? La victima indico que uno era chueco. Indico la víctima como lo abordaron? Si, creo que estabas sacando el vehículo junto con su esposa y en ese momento lo abordaron. Lo golpearon? Lo someten al suelo y en ese momento levanta la cara y ve los tres seriales del carro. Mas o menos a qué distancia avistaron el vehículo? Como 5 minutos. A qué hora se le dirige la victima? Como a la una y media creo por la hora del acta. Cuanto sujetos habían en el vehículo? 3. Al momento de hacer la detención quien hace la revisión de los sujetos? Fran salón y del vehículo lo hace Mario Gómez. Le incautaron algún objeto de interés criminalística? Creo que no, en el vehículo se encontró el arma. Como se trasladan a donde está el vehículo? En dos carro. Quien se lleva el fiesta power? Fran. Se van con los detenidos hasta donde estaba la camioneta? Si. Revisaron si en la vivienda habían más personas? No ingresamos a la vivienda. Y si hubieran habido más personas se la hubiesen llevado? Posiblemente. La camioneta quien se la llevan al CICPC? No recuerdo. La victima tuvo contacto visual con los detenidos? No, solo concuerda con las características que había aportado. La víctima no los vio? No. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Tuvo la victima acceso es decir los vio o no? No recuerdo, no se los puse frente a ello sino que pasarían y los vio de pasada, solo reconoció al chueco. Qué tipo de unidad era donde se trasladaban uste4des? Una cheroke. Como la aborda la victima? El andaba con otra persona en un vehículo. La victima manifiesta que tenía sistema satelital? Si, y creo que eso marca un metraje 10 metros creo. Les hicieron de su conocimiento a estas personas que la camioneta tenia sistema satelital? No. Es todo. la fiscal en este momento consigna la experticia. Se hace pasar a la sala para escuchar su declaración al siguiente órgano de prueba.
Esta declaración es apreciada parcialmente por esta juzgadora en virtud de ser rendida por una funcionario debidamente acreditada adscrita del CICPC, con trayectoria, que manifiesta que estando de patrullaje en un sector de Cabudare son abordados por un sujeto que manifestó que unos sujetos en el Ford fiesta blanco, sin embargo la misma se ve impregnada de contradicciones al señalar: a preguntas de la fiscal “La víctima estaba en donde? En el CICPC, y cuando llegamos el reconoce la camioneta y a la persona” y a preguntas de la defensa. “La camioneta quien se la llevan al CICPC? No recuerdo. La victima tuvo contacto visual con los detenidos? No, solo concuerda con las características que había aportado. La víctima no los vio? No”, lo que implica respuestas contrarias a una misma pregunta con lo que se imprime imprecisión en la labor investigativa de la funcionaria, motivo por el cual se aprecia parcialmente la deposición realizada por la misma.
FUNCIONARIO EDWARD LIZARDO C.I.V-12.703.338, quien bajo juramento expone: Laboro en la unidad de investigación del Ministerio Publico reconozco el contenido y firma de una experticia en el 2010, se trata de una experticia realizado a una camioneta silverado serial en el chasis, serial de motor y en el momento de la experticia se encontraba en estado original e igualmente en la siguiente experticia de reconocimiento se trata de un vehículo FORD FIESTA blanco seriales en la carrocería y del chasis el cual para el momento presentaba los seriales en estado de originalidad. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: la placa de 125-SAA. En ese momento se verifico por el sistema? Eso es netamente del investigador. La placa del fiesta blanco es LBA15Z es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: la experticia de la silverado, se observo que tenía un sistema satelital? No porque se la experticia se limita a la carrocería si presenta una pieza dañada, o con respecto a los seriales. Existe otra área que ubique o de esta información? No. Pero se podría pedir información se tiene que desarmar la pieza para encontrar el modulo. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no realiza. Es todo. Se hace pasar a la sala para escuchar su declaración al siguiente órgano de prueba.
Esta declaración es apreciada parcialmente por esta juzgadora en virtud de ser rendida por un EXPERTO debidamente acreditado Unidad de Criminalística del Ministerio Público, quien confirma contenido y firma de la experticia realizada por su persona a una camioneta silverado serial en el chasis, serial de motor y en el momento de la experticia se encontraba en estado original e igualmente en la siguiente experticia de reconocimiento se trata de un vehículo FORD FIESTA blanco seriales en la carrocería y del chasis el cual para el momento presentaba los seriales en estado de originalidad , se observa que deja constancia de la detención de los acusados y la incautación de del arma de fuego que el resto de los hechos que investigaban los conocían era los funcionarios antes señalados.

LA VICTIMA MANUEL FERNANDO MUJICA C.I.V-11.787.965, quien bajo juramento expone: ese día esta yo estaba arreglando en la casa de mi papa, una camioneta Silverado color azul y la probé y la saque volví a entrar a la casa le arregle otra cosa y cuando la saque nuevamente fui interceptado por un carro blanco y el muchacho con un arma me apunto y le dije que solo me diera la cartera y me dijo vas a pagar el rescate y como la camioneta tenia sistema satelital y esperamos el dueño, y salí con un amigo y fuimos a dar vuelta y fue que conseguimos a los policía y le dijimos y la camioneta dice uso oficial porque le hacemos transporte a Corpoelec. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: a qué hora ocurre el hecho? Como a las 8 a 9 de la noche. Donde estaba usted? Sector 3 de las tinajitas. Recuerda usted las características del vehículo? 15Z y fiesta power. De ese vehículo desciende cuantas personas? Una sola. Lo amenazas? Si con un revolver. Visualizo cuantas personas habían en el vehículo? No. Que le dijo esa persona? Que me quedara quiero y que me tirara al suelo y me quedara calladito. Y estaba era con mi esposa y le dije llévatela. Usted logro ver las características de la persona? Solo vi que era moreno. Cuando usted dice me trancaron? Si porque el me metió y me tranco con el portón y se monto en el carro y se fue. Dentro de la camioneta había otras pertenencia? Un teléfono y mi cartera. Usted llamo a ese teléfono? Si, y me dijeron vas a pagar el rescate y yo no sabía que tenia sistema satelital. Después del hecho cuanto paso hasta que consigue a los funcionarios? Como 20 minutos. Que le dice? Que me habían robado una camioneta azul, silverado. Para el momento que informa a los funcionarios? Ya sabía del sistema satelital? Si. Y usted le dijo donde estaba la camioneta? no. después del hecho usted aporto las características del carro? Si un fiesta power blanco. Donde recuperan el vehículo? En cabudare. Usted vio a la personas en el CICPC? NO, en ningún momento. Usted recuerda de los muchachos que está en esta sala si fue el que estaba en el CICPC? No. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: a que hora fue el hecho? En las tinajitas como a las 8 de la noche. Que hacia alli? Reparando la camioneta. En qué momento lo interceptan? Como a medio metro para cerrar el portón. Hay buena iluminación? Si y vi el carro for fiesta blanco. Lo único que recuerdo es el fiesta power color blanco. El me mando a ponerme como es el portón de la casa de su papa? El un portón cerrado. A usted le dio chance de ver la placa? El muchacho me dijo baja la cabeza y en eso le vi la placa. A esa persona nunca le vio la fisionomía? No. Era una persona joven o mayor? Como de 32 años. Usted hace transporte? No hacíamos transporte a Corpoelec. Fuimos en un carrito a buscarlos con un amigo, por la zona industrial como a las 9 de la noche, por la chalet. Que paso luego? Los funcionarios se fueron y le dije que tenía. Yo me regrese nuevamente a las tinajitas, y mi papa llego a las 10 de la noche y la esposa se metió en internet para ver los del gps, y luego se fueron con los datos al CICPC, de la zona, como a las 11 de la noche. Usted fue al CICPC? Como a las 12, y estando allá los funcionarios me dijeron que ya la habían conseguido. Como supieron los funcionarios? Porque mi papa le dios las coordenadas. Los funcionarios le dijeron que habían detenido a alguna personas? Si me dijeron que habían caído todos. Vio otro vehículo distinto a la camioneta silverado y no vi más el fiesta power, Es todo. ROSELIN TORCATE: cuantas personas lo abordaron? Uno solo un moreno que estaba medio chequeando y el mismo cerro el portón. Usted observo cuantas personas habían en el fiesta power? No vi nada. Usted le vio la cara a la persona que lo apunto? No solo vi que era moreno. Que hizo? Fui a buscar un amigo y fuimos a buscar a las tinajitas zona industrial 3, usted se dirigió con ese señor hacer un recorrido? Si, por la charlet en un vehículo y vi la unidad y le hicimos señales. Cuantos funcionarios andaba en esa unidad? Dos o tres. Con quien se comunico de los funcionarios? Con un muchacho. Que le indico a ese funcionario? Que me había robado la camioneta. Usted tenía conocimiento que tenia sistema satélites? No. Que hace luego? Me voy a las tinajitas. Usted se va con su papa al CICPC? No ellos se van primero y yo llego después. Usted en el CICPC su papa les indico que le había los funcionarios? Ya habían ubicado la camioneta. Cuando usted llego al CICPC los funcionarios no habían salido a buscar la camioneta? No le sé decir. Como a las 2 de la mañana me dijeron que habían conseguido la camioneta en las Cuibas en una parte alta de Cabudare. A qué hora vio la camioneta? A las 3 de la mañana en el CICPC. Usted vio a las personas que cayeron? No. Usted observo el fiesta power en el CICPC? NO. Le manifestaron los del CICPC que habían detenido el Fiesta Power? No. Cuando le indica usted a los funcionarios los código de la placa? al día siguiente en la mañana. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no realiza preguntas. Es todo. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda SUSPENDE el juicio y se pauta su CONTINUACION. Es todo terminó siendo las 5:59 p.m. se leyó y conforme firman.
El Tribunal aprecia parcialmente esta declaración, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por tratarse de la víctima y testigo quien bajo juramento manifestara de manera contundente, con clara precisión la ubicación, las circunstancias en las que se produce el robo en su casa manifiesta las personas que se encontraban en casa de su papa cuando le robaron el vehículo, sin embrago en cuanto al procedimiento de aprehensión manifestó no haber visto cuantas personas tripulaban el vehículo en el que andaban, Lo único que recuerdo es el fiesta power color blanco. El muchacho me dijo baja la cabeza y en eso le vi la placa. A esa persona nunca le vio la fisionomía? No. Era una persona joven o mayor? Como de 32 año; así como tampoco la persona aprehendida y considerando que es ese el vinculo de causalidad por el que detienen a los acusados, desestima la declaración por no aporta mayor información para poder atribuir los hechos a los acusados de marras.
En sesión celebrada en fecha 23-07-2014. Se CONTINÚA LA RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del COPP y quien expone:
Se procede a pasar al funcionario: FRANK JAVIER SALON CAMBUCO C.I.V-14.404.051, quien bajo juramento expone: mi nombre es Frank Javier Salón, mi cedula 14.404.051, estoy adscrito a la Brigada de Respuesta Inmediata del CIPCP, para el momento del procedimiento yo me encontraba en el despacho de la brigada y llega la Inspector Madelien Oviedo pidiendo apoyo porque tenía información que habían robado un vehículo tipo camioneta silverado y que las personas despojadas le habían suministrado dicha información, en el trayecto la inspectora me indica que tuviera pendiente de un vehículo tipo Ford fiesta Power blanco, con la placa y los tres últimos dígitos 15Z, y en el trayecto un vehículo con esas mismas características nos pasa y lo detenemos y nos identificamos, y en el vehículo había tres personas y yo personalmente hice la inspección personal y la inspectora Madelin fue la que se entrevisto con ellos, y el inspector Mario Gómez realiza la inspección del vehículo encontrando un arma de fuego ubicada en el airbag del mismo, bueno y luego se montaron en la unidad los interrogamos y nos indicaron donde se encontraba ubicada la camioneta, de allí nos dirigimos al sitio y llegamos a una vivienda la inspectora Madelein toca en la casa salen dos personas que no supieron dar razón de la camioneta, recuperamos la camioneta y nos llevamos a dos personas detenidas. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: A qué hora hace el procedimiento? No se era de noche. Estaba de jefe de grupo de guardia? si con quien iba usted? Con la inspectora Madelein Oviedo, Mario Gómez, Humberto Álvarez y Yeiter Quintero. En que unidad se trasladaron? En una cheroke, unidad oficial? Si, donde iba usted? Manejado y la inspectora iba de copiloto. Y los demás? No recuerdo. a done se dirigían? A la tinajitas. Usted sostuvo información con la victima? No. Que características le suministraron? Que era un Ford fiesta blanco y la placa terminaba en 15Z. Cuál es el vehículo que fue robado? Una camioneta silverado. Como obtiene información? La inspectora Madelein nos informa. Hacia donde se dirigía? en la vía que conduce hacia las tunas. Cuál era el sentido que llevaba el vehículo Ford fiesta? En el mismo de nosotros. Como hizo la señas al vehículo? Se le hizo la voz de alto. Usted se bajo de la unidad? de me bajo cuando las personas del otro vehículo se bajan. Recuerda quien maneja el vehículo? No se. Quién hace la inspección del vehículo? Mario Gómez. En el vehículo se le hizo la inspección? Si que se consiguió? Un arma de fuego. Que se consiguió? Un arma de fuego. Usted presencio cuando la consiguió? No. Usted se traslada con la víctima y con los detenidos? Un funcionario manejo el vehículo y las personas las llevábamos en la parte de atrás de la unidad. Como era la casa? Era como en un patio. Detuvieron a personas? Si. Se colecto algún elemento de interés criminalístico?. La camioneta. Tuvo comunicación con estas personas? No. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: la hora del procedimiento? No recuerdo era de día o de noche? De noche cuantas personas hubo en el momento de la detención? Tres. Si usted estaba en la práctica de la detención como es que no recuerda la ubicación de las personas? Porque yo no me baje hasta donde que las personas se bajas, por seguridad. Vio cuando se bajan las personas? Si. Se fueron con las personas a la vivienda? Si. Según lo depuesto por la funcionario Madeleine Oviedo quien manifestó que si se encontró objetos de interés criminalística y ahora usted manifiesta que no se encontró objetos de interés criminalística? objeción por parte de la fiscalía ya que no se qué objeto de interés criminalístico se refiere o que tiene que ver con lo preguntado al respecto a la inspectora Madeleine, con la deposición del día de hoy, ya que de la deposición del funcionario se consiguió la camioneta objeto del robo. Es todo. El tribunal: con lugar la objeción, que tiene que decir La defensa: es porque el funcionario manifestó que en la vivienda no consiguió ningún tipo de interés criminalística. Es todo. El tribunal indica a la defensora que reformule la pregunta. Hicieron la inspección del carro? Si. Vio cuando saco el arma o porque le dijeron? Porque me dijeron. Es todo. Seguidamente la defensa privada Roselin torcate, pregunta y el funcionario responde: Esa comunicación entre Madelein Oviedo y usted como fue? Personal. Madelin estaba en el despacho del CICPC? Si. Usted tenia la información? Me manifestar que a unas personas que estaban en la sede del despacho le habían robado un vehículo camioneta tipo silverado y que estaba por la tinajitas. Como sabe usted que esa camioneta? Esa información me la da Madelein. Usted en ese trayecto se comunicaron con alguna persona? No. A qué altura avistan ese vehículo? geográficamente no me ubica en la única avenida que va por las palma. Cuál de los funcionarios que va en la unidad le dice que ese es el vehículo? La inspectora Madelin. Quien hace la señales para que las personas del vehículo se detenga? Yo por que manejaba la unidad. El vehículo se detiene inmediatamente? Si. La inspectora es la que se baja? No, todos al momento. Quien hizo la inspección personal? Yo. Se van hasta donde está la camioneta con los detenidos? Si. Eso es normal ese procedimiento? Si. Quien se baja en la vivienda? La inspectora Madelein Oviedoy yo. Cuantas personas salieron de la vivienda? 2. Hablaron con ellos? La inspectora. Y que le dijeron? Nada. Como era el frente de la casa? el portón era de tela, y no tuve pendiente, de mas, porque estaba pendiente que no entrara mas nadie al sitio y estaba de seguridad. Cuantos entraron a la vivienda? Dos personas. Entran si orden de allanamiento? Si. La inspectora es la que da la orden de que entráramos y no lleváramos a las personas detenidas. Como se trasladan del sitio? Se que hubo otro funcionario que se llevo la camioneta silverado y nosotros la unidad con los detenidos. Es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: usted y Oviedo también pertenece a la zona industrial? Si. Si la inspectora es la que le suministra la información, y las personas despojadas del vehículo igualmente le suministraron información, porque si sabían que el vehículo tenia sistema satelital porque le preguntan a los detenidos donde estaba la camioneta? Para indagar más información porque de repente no le habían dado la información completa a la inspectora. Usted tuvo contacto con las victimas? No. Es todo.
Esta declaración es apreciada parcialmente por esta juzgadora en virtud de ser rendida por un funcionario debidamente acreditado adscrito al CICPC, con trayectoria, que manifiesta: “que reciben una información vía telefónica del robo de un vehículo y en el trayecto un vehículo con esas mismas características nos pasa y lo detenemos y nos identificamos, y en el vehículo había tres personas y yo personalmente hice la inspección personal y la inspectora Madelin fue la que se entrevisto con ellos… y luego se montaron en la unidad los interrogamos y nos indicaron donde se encontraba ubicada la camioneta… Usted tuvo contacto con las victimas? No.”, sin embargo la presente declaración se aprecia impregnada de imprecisiones, motivo por el cual se aprecia parcialmente la deposición realizada por la misma.
Se deja constancia que este estado el tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los acusados libres de apremio y coacción manifestaron cada uno por separado EMILIO PASTOR MÉNDEZ ROLANDO “no voy a declarar” y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA “no voy a declarar “es todo. Vista la manifestación de los acusados de no hacer uso del precepto constitucional.
El Tribunal procede a incorporar por su lectura las documentarles:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA Y DISEÑO NRO. 9700-127-UBIC-0876-10, SUSCRITA Raymundo Castañeda, Y expuesta en sustitución por el experto Rafael Pernalette, y de conformidad con el artículo 340 del COPP, según resulta que constan al folio 235, se prescinde de la experto Ana Carolina Castillo. Es todo.
En relación a la presente experticia se le da valor probatorio en virtud de tratarse de un examen realizado al arma incautada en el procedimiento que es elemento con el que se vincula directamente al acusado EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO con el hecho que atribuyera el Ministerio Público al acusado, resuelve los mismos hechos por los que son juzgados los acusados de marras, además de encuadrar en el supuesto del numeral 2del artículo 322 de la normativa adjetiva vigente.

EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-127-EI-192-10 DE FECHA 24-08-2010, SUSCRITA POR ANA CAROLINA CASTILLO, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS CONTABLES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA.
Experticia que es desechada tomando en consideración que la misma no pudo ser ratificada por la experto que la realizara y cumpliendo con agotarse los medios para lograr su comparecencia, es por lo que se prescinde de la declaración del referido órgano de prueba.

De conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código orgánico Procesal Penal SE declara cerrada la recepción de pruebas y se procede a dar la palabra para las conclusiones de la partes.
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico, a los fines que exponga sus conclusiones y la misma expone: de conformidad con el artículo 342 del COPP, procedo a realizar las conclusiones, respecto al procedimiento seguido a acusados Emilio Méndez y Yonathan Torrellas Mancilla, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por unos hechos ocurrido en fecha 12/08/2010 cuando encontrándose la víctima en su residencia fue amenazado por dos ciudadanos que se bajaron de un fiesta Ford, a los fines de llevarse una camioneta silverado y un teléfono celular que se encontraba en la misma, estos ciudadanos en cuestiones de segundo mediante amenaza someten a la víctima y se llevan el vehículo, y la victima posteriormente se traslada al CICPC para formular la denuncia y luego el propietario se traslada a la CICPC, ante la inspectora Madelein Oviedo, para aportar la información sobre los sucedido y que la camioneta tenía un sistema satelital, cuyo sistema no aporta un lugar determinada sino las coordenada donde pudiera estar ubicado el mismo, así, mismo la inspectora conforma una comisión y informa al jefe de guardia de la brigada Frank Salon, le suministra los datos y luego se trasladan al lugar donde se encuentra la camioneta silverado encontrando la misma en una vivienda por el sector las tinajitas, recuperando la misma. A los fines de demostrar los hechos se fundamenta con la deposición de Yeiter Quintero, Mario Gómez, Humberto Álvarez y Frank Salon, estos funcionarios fueron los que iban acompañado de la inspectora en una unidad manejada por Frank Salón y los tres funcionarios manifestaron que no tenían conocimiento de los sucedido porque los dos funcionarios la inspectora Madelin Oviedo y Frank salón son los que tenían la información. Y al momento del transcurso cuando se dirigían al sitio donde se encontraba la camioneta, visualizan al Ford fiesta Power al que le dan la voz de alto estos se detienen y se bajan los funcionarios de la comisión, donde los funcionario que se baja revisan tanto a las personas que iban en el vehículo, encontrando en el airobag de dicho vehículo un arma de fuego. En este sentido se tiene que dar fe del procedimiento ya que la inspectora Madelein Oviedo es quien conforma la comisión y realiza el procedimiento, e indico en este tribunal que de las personas que detuvo una estaba chueco, la características de vehículo, ya que igualmente la víctima en este tribunal manifestó las mismas características y que jamás se olvidaría de los números de placa aportado porque fueron los seriales que pudo visualizar cuando uno de los victimario lo somete y lo pone con la cabeza hacia abajo, hay un dicho de la victima que dijo que se traslado hasta el CICPC, efectivamente en ese momento es allí que se comunica con su padre y le indica que el vehículo tiene un sistema satelital y es a través de esta información que ubican la camioneta en el momento que se trasladan al sitio donde ubicaron la camioneta, y es ante esta relación da causalidad, con las inspección que se le hizo al vehículo detenido al que se le hizo su experticia como al Vehículo recuperado, que esta suficientemente acreditado los delitos por los cuales se inicio este juicio en contra de los acusado de marra y es por ello que solicito que decrete una sentencia condenatoria. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada: Roselin Torcate manifiesta: esta defensa técnica de Emilio Pastor Méndez. Primero en fecha se apertura el juicio en fecha 29/01/21014 y no es sino hasta el 02/07/2014, que comparece los funcionarios del CICPC, y comienza el M.P. haciendo mención de las circunstancia de modo lugar y tiempo 12/08/2010, por una denuncia interpuesta pero la victima quien rindió declaración el día 09/07/2014, y efectivamente como indica el M.P. fue objeto de un robo de una camioneta, y solicita una sentencia condenatoria basándose en la declaración de los funcionarios ya que fueron todos contestes, y los funcionario en ningún momentos fueron conteste ya que en el procedimiento efectuado los mismos dijeron que detuvieron un vehículo Ford fiesta blanco, unos indicaron en ningún momento a preguntas de esta defensa, la posición de las personas dentro del vehículo, también en ningún momentos manifestaron que ellos tenían información sobre el procedimiento que iban a realizar sino que detuvieron al vehículo porque los ciudadanos se veían sospechosa, no recordaron como fue el procedimiento, ya que unos decían que en el vehículo iban 3 personas otros dijeron que iban era 5. Y la única contradicción que manifiesta el ministerio publico y que quiere hacer parecer pequeña es que entre la víctima y el dicho de la inspectora no hubo contradicción, ya que la víctima le dio al funcionario unos de los seriales de la placa de carro Ford fiesta blanco. sin embargo cuando a la inspectora se le hace una serie de pregunta dice que la victima reconoció a las personas y dice en otras dice que no y después que si, y no quedo clara esta situación. Y luego viene la victima que volteo todo el procedimiento, y indico que fue robado en su casa, que es su papa quien dice en el CICPC porque es el que se traslada y informa que tiene un sistema satelital, no la victima que fue objeto del robo, que el ningún momento le aporto los famosos tres dígitos a los funcionario sino el día posterior, y el que ningún momento vio un fiesta Power en el CICPC, que él nunca vio a los detenidos, y a preguntas de la parte, el nunca se había comunicado con ninguna funcionaria sino con un funcionario porque en la unidad no andaban femenina, y ciudadana juez en el juicio no quedo demostrado la participación de mi representado en el hecho por lo cual el Ministerio Público acusa por los delito de robo agravado y ocultación de arma de fuego, ya que la víctima no lo señalo en el procedimiento, ni en este juicio quien fue como el que lo despojo de su vehículo, y no se logro desvirtuar por ello la presunción de inocencia. Es por ello, que solicito se decrete una sentencia absolutoria, para mi representado y la libertad plena desde esta sala y el cese de toda medida de coerción que pese sobre el mismo. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública, para que exponga sus conclusiones: en representación del ciudadano Yonathan Torrella Mancilla, quien está siendo procesado en este momento por los delitos de Robo Agravado Y Ocultamiento de Arma de Fuego, es por lo que esta defensa publica concluye ciertas cosa para desvirtuar lo dicho por el ministerio publico. Ya en las deposiciones de los funcionarios, la misma dice que las declaraciones fueron congruentes, y si se revisan las actas de las declaraciones, en todas y cada una de ellas, indican, que si fue de día, que si fue de noche, que si iban 3 personas, otros 5 personas, que fue en las tinajitas, siendo una comisión que estaba bajo la ordenes del funcionario quien depuso en el día de hoy una serie de circunstancia que son totalmente distintas a la expuestas por los funcionarios en otras secciones del juicio pasado y si considera esta defensa que hay una serie de incongruencias. De igual manera la victima manifestó que en ningún momento el sabia que la camioneta tenía el sistema satelital, que quiso decir el Ministerio Publico, que era solo unas simples coordenadas cuando este sistema está destinado para determinar la ubicación de lo que este bajo su abrigo y por ello no hay suficiente elementos para inculpar a mi representado y solicito que sea absuelto y despojado de cualquier medida de privación, desvirtuando todo lo dicho por el Ministerio Publico. Es todo. Se deja constancia que las partes no desean hacer uso del derecho de réplica y contrarréplicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 para EMILIO PASTOR MÉNDEZ ROLANDO, C. I: 17.506.154 y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C. I: 16.322.293, en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
Luego de oídas todas y cada una de las declaraciones de los medios de pruebas evacuados durante la celebración del presente juicio entre ellos las declaraciones de los funcionarios Agentes FRANK SALOM, HUMBERTO ALVAREZ, YEITER QUINTERO Y MARIO GOMEZ, SUB INSPECTOR MADELYN OVIEDO, adscritos al grupo de trabajo contra la Delincuencia Organizada, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como lo manifestado por el ciudadano MUJICA MANUEL FERNANDO, cédula de identidad n°11.787.965, en su condición de víctima, se pudo evidenciar versiones completamente contradictorias, primero entre los mismos funcionarios actuantes, específicamente entre Madelyn Oviedo quien aseguro: “yo me encontraba por el sector la tinajitas de cabudare, fuimos abordado por una persona y nos manifiesta que un sujeto en un fiesta power blanco lo despojaron de su camioneta y la misma tenia sistema satelital y cuando se revisa es el mismo se encontraba en una zona, y fuimos a verificar y al observar un fiesta power con los tres dígitos y le dimos la voz de alto, y los funcionario del uri dan apoyo y Frank Salom…” y Frank Salon, quien en su declaración manifiesta: “para el momento del procedimiento yo me encontraba en el despacho de la brigada y llega la Inspector Madelien Oviedo pidiendo apoyo porque tenía información que habían robado un vehículo tipo camioneta silverado y que las personas despojadas le habían suministrado dicha información, en el trayecto la inspectora me indica que tuviera pendiente de un vehículo tipo Ford fiesta Power blanco, con la placa y los tres últimos dígitos 15Z, y en el trayecto un vehículo con esas mismas características nos pasa y lo detenemos y nos identificamos…” quienes señalan que el abordaje por parte de la víctima fue en una zona de Cabudare y los funcionario del BRI del CICPC dicen que el reporte fue vía telefónica. Igualmente no precisan bien la dirección por cuanto ninguno de ellos recordaba, así mismo indican que la víctima se encontraba en la casa de su padre la cual se ubicaba en Cabudare, sin embargo cuando el ciudadano MUJICA MANUEL FERNANDO, señala en su declaración que él estaba en las tinajitas y es en la zona industrial, ubicada en la zona oeste de la ciudad, donde abordan a la comisión policial la cual estaba constituida por tres funcionarios y que no había ninguna femenina, que en ningún momento informó a dicha comisión que el vehículo robado tenía sistema satelital, contrario a lo manifestado por los funcionarios actantes.
En tal sentido existiendo declaraciones completamente distintas en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce tanto la denuncia por parte de la víctima, predominando la falta de certeza en el procedimiento desarrollado por los funcionarios actuantes, no puede esta juzgadora constatar la forma en que se suscitaron los hechos, y como se llevara el procedimiento que adolece de fallas y que no puede servir de sustento para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, es por lo que esta juzgadora dicta sentencia absolutoria a los acusados EMILIO PASTOR MÉNDEZ ROLANDO, C. I: 17.506.154 y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C. I: 16.322.293. Con respecto al delito de robo agravado de vehículo, en el que participara la denuncia de la víctima que contraria por completo la versión de los funcionarios actuantes.
En consecuencia, esta juzgadora observa que en primer lugar la vindicta pública no logra demostrar ni encuadrar la conducta de los acusados en el tipo penal señalado en el escrito acusatorio, mucho menos se demostró unos hechos de manera coherente y contundente en cuanto al procedimiento de aprehensión de los acusados EMILIO PASTOR MÉNDEZ ROLANDO, C. I.: 17.506.154 y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C. I: 16.322.293, en segundo lugar, con los órganos de pruebas evacuados no logra demostrar la participación del mismo en el hecho punible, adminiculado con la falta de reconocimiento por parte de la víctima, considera quien aquí decide no pudo atribuírsele la ejecución del delito al acusado marras. Así se decide.

En lo atinente a la responsabilidad penal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho configurado como delito, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación por las partes de la presente causa referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar la actuación desplegada por los acusados EMILIO PASTOR MÉNDEZ ROLANDO, C. I: 17.506.154 y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C. I: 16.322.293, para determinar el grado de participación en el hecho punible, a los acusados como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal atribuido por el Ministerio Público ADICIONALMENTE PARA EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, por el Ministerio Publico, ya que se evidencio mediante la experticia de arma de fuego realizada por el experto Raymundo Castañeda, la existencia del arma de fuego, y que en lo único que fueron contestes los funcionarios fue al momento de la revisión del vehículo y la ubicación del arma, que no se ve impregnado de la contradicción del procedimiento del robo porque de ésta actuación no tuvo conocimiento la víctima. Los funcionarios fueron contestes que vinieron a deponer en este tribunal que se encontró un arma de fuego en el vehículo Ford Fiesta Blanco. Se mantiene la situación jurídica del ciudadano Emilio Méndez, la cual deberá cumplir la medida de presentación impuesta en su oportunidad.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos EMILIO PASTOR MÉNDEZ ROLANDO, C. I: 17.506.154 y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C. I: 16.322.293, SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C. I: 16.322.293, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo. SEGUNDO: En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, declara SENTENCIA CONDENATORIA, para el ciudadano EMILIO PASTOR MÉNDEZ ROLANDO, Titular de la cedula de identidad V-17.506.154. TERCERO: Se mantiene la situación jurídica del ciudadano Emilio Méndez, la cual deberá cumplir la medida de presentación cada treinta días, en virtud que el mismo se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del COPP y libertad plena para YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, Titular de la cedula de identidad V-16.322.293. CUARTO: se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario a los funcionarios actuantes del procedimiento y remisión de las actas de investigación y de juicio donde se escucha las declaraciones de ellos y de la víctima, para que la Fiscalía 22 del Ministerio apertura una investigación en contra de: FRAN JAVIER SALON CHAMBUCO, MADELIN OVIEDO, HUMBERTO ALVAREZ, YEITER QUINTERO Y MARIO GOMEZ, A TAL EFECTO SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DEL JUICIO A DICHA FISCALIA. OFICIESE.- CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 23 de Julio de 2014, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de 11/08/2014. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase…”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugnan la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21/01/2014 y fundamentada en fecha 11/03/2014, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos Emilio Pastor Méndez Rolando y Jonathan Joel Torrellas Mancilla por el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y en cuanto al delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, declara SENTENCIA CONDENATORIA: Al acusado: EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 23/07/2014 y fundamentada en fecha 11/08/2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, plenamente identificado en las actuaciones del asunto KP01-P-2002-0277, por la comisión del delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

UNICA DENUNCIA
MOTIVACION Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se Fundamenta la primera denuncia del presente recurso de apelación en el Motivo establecido en el numeral 2do del referido artículo, es decir en la CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA HOY RECURRIDA.
En este sentido y a fin de hacer ver el motivo antes Señalado, se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, comenzando con el extracto relacionado a los fundamentos de hecho y derecho donde la juzgadora textualmente:

“…III
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera
taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia
Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA la primera
denuncia del presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 2do. del referido artículo, es decir en la CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA HOY RECURRIDA.
En este sentido y a fin de hacer ver el motivo antes señalado, se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, comenzando con el extracto relacionado a los Fundamentos de Hecho y de Derecho donde la juzgadora textualmente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales
1,2 y 3 para EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, C. 1: 17.506.154 y
YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C. 1: 16.322.293, en el curso del
debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
Luego de oídas todas y cada una de las declaraciones de los medios de pruebas evacuados durante la celebración del presente juicio entre ellos las declaraciones de los funcionarios Agentes FRANK SALOM, HUMBERTO ALVAREZ, YEITER QUINTERO Y MARIO GOMEZ, SUB INSPECTOR MADELYN OVIEDO, adscritos al grupo de trabajo contra la Delincuencia Organizada, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, así como lo manifestado por el ciudadano MUJICA MANUEL FERNANDO, cédula de identidad n°11.787.965, en su condición de víctima, se pudo evidenciar versiones completamente contradictorias, primero entre los mismos funcionarios actuantes, específicamente entre Madelyn Oviedo quien aseguro:
“yo me encontraba por el sector la tinajitas de cabudare, fuimos abordado por una persona y nos manifiesta que un sujeto en un fiesta power blanco lo despojaron de su camioneta y la misma tenia sistema satelital y cuando se revisa es el mismo se encontraba en una zona, y fuimos a verificar y al observar un fiesta power con los tres dígitos y le dimos la voz de alto, y los funcionario del un dan apoyo y Frank Salom y Frank Salon, quien en su declaración manifiesta: “para el momento del procedimiento yo me encontraba en el despacho de la brigada y llega la Inspector Madelien Oviedo pidiendo apoyo porque tenía información que habían robado un vehículo tipo camioneta silverado y que las personas despojadas le habían suministrado dicha información, en el trayecto la inspectora me indica que tuviera pendiente de un vehículo tipo Ford fiesta Power blanco, con la placa y los tres últimos dígitos 1 5Z, y en el trayecto un vehículo con esas mismas características nos pasa y lo detenemos y nos identificamos quienes señalan que el abordaje por parte de la víctima fue en una zona de Cabudare y los funcionario del BRI del CICPC dicen que el reporte fue vía telefónica, Igualmente no precisan bien la dirección por cuanto ninguno de ellos recordaba, así mismo indican que la víctima se encontraba en la casa de su padre la cual se ubicaba en Cabudare, sin embargo cuando el ciudadano MUJICA MANUEL FERNANDO, señala en su declaración que él estaba en las tinajitas y es en la zona industrial, ubicada en la zona oeste de la ciudad, donde abordan a la comisión policial la cual estaba constituida por tres funcionarios y que no había ninguna femenina, que en ningún momento informó a dicha comisión que el vehículo robado tenía sistema satelital, contrario a lo manifestado por los funcionarios actuantes.
En tal sentido existiendo declaraciones completamente distintas en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce tanto la denuncia por parte de la víctima, predominando la falta de certeza en el procedimiento desarrollado por los funcionarios actuantes, no puede esta juzgadora constatar la forma en que se suscitaron los hechos, y como se Llevara el procedimiento que adolece de fallas y que no puede servir de sustento para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, es por lo que esta juzgadora dicta sentencia absolutoria a los acusados EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, C. 1: 17.506.154 y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA. C. 1:
16.322.293. con respecto al delito de robo agravado de vehículo, en el que participara la denuncia de la víctima que contraria por completo la versión de los funcionarios actuantes.
En consecuencia, esta juzgadora observa que en primer lugar la vindicta pública no logra demostrar ni encuadrar la conducta de los acusados en el tipo penal señalado en el escrito acusatorio, mucho menos se demostró unos hechos de manera coherente y contundente en cuanto al procedimiento de aprehensión de los acusados EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, C. 1.: 17.506.154 y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA. C. 1: 16.322.293, en segundo lugar, con los órganos de pruebas evacuados no logra demostrar la participación del mismo en el hecho punible, adminiculado con la falta de reconocimiento por parte de la víctima, considera quien aquí decide no pudo atribuírsele la ejecución del delito al acusado marras. Así se decide.
En lo atinente a la responsabilidad penal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho configurado como delito, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación por las partes de la presente causa referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar la actuación desplegada por los acusados EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, C. 1: 17.506.154 y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, C. 1: 16.322.293, para determinar el grado de participación en el hecho punible, a los acusados como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal atribuido por el Ministerio Público ADICIONALMENTE PARA EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, por el Ministerio Publico, ya que se evidencio mediante la experticia de arma de fuego realizada por el experto Raymundo Castañeda, la existencia del arma de fuego, y que en lo único que fueron contestes los funcionarios fue al momento de la revisión del vehículo y la ubicación del arma, que no se ve impregnado de la contradicción del procedimiento del robo porque de ésta actuación no tuvo conocimiento la víctima. Los funcionarios fueron contestes que vinieron a deponer en este tribunal que se encontró un arma de fuego en el vehículo Ford Fiesta Blanco. Se mantiene la situación jurídica del ciudadano Emilio Méndez, la cual deberá cumplir la medida de presentación impuesta en su oportunidad.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




Ahora bien, al estudiar exhaustivamente la argumentación de las recurrentes, utilizado en sus escritos de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Se observa que la recurrida incurre en una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que no determina clara y concretamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa para dictar el fallo, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el sentenciador durante el debate probatorio del juicio oral y público. De igual modo no expresa las razones de hecho y de derecho, qué consideró de la versión de cada uno de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es enumerar parcialmente las pruebas evacuadas y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado a cada uno de los ciudadanos, así como la responsabilidad de los mismos.

Ahora bien es importante para esta alzada definir que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en sentencia número 024 de fecha 28-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y sobreramente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”


Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”.


De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, al no establecer en su decisión de forma suficiente los motivos que lo llevaron al convencimiento de que cada imputado en la presente causa ha sido autor y participe de los hechos punibles por los cuales fueron juzgados, lo que se resume en la falta de comparación, concatenación y análisis de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos en los cuales se baso la juzgadora a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que el sentenciador, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 645 de fecha 02 de Agosto del 2007 con Ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, estableció:

“…la sentencia debe establecer de manera individual los hechos constitutivos de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, y no recurrir a transcripciones genéricas que no discriminen entre las pruebas aportadas en el juicio oral…”



Al respecto, la Sala de Casación Penal, En Sentencia Nº 498 de fecha 08 de Agosto del 2007, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, estableció:

“…si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio…”

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia del recurso de apelación de sentencia y en consecuencia ANULAR el fallo recurrido, contra la decisión dictada en fecha 23/07/2014 y fundamentada en fecha 11/08/2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, plenamente identificado en las actuaciones del asunto KP01-P-2002-0277, por la comisión del delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y CONDENA: Al acusado: EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA POR FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y público y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias efectuada por la Defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR del Recurso de Apelación de Sentencia interpuestos por las Abgs Mariangel García Liscano, Fiscal Vigésimo Sexto del Estado Lara; María Milagro Parra Machado y Reyna Margarita Franquiz Gómez, Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 23/07/2014 y fundamentada en fecha 11/08/2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, plenamente identificado en las actuaciones del asunto KP01-P-2002-0277, por la comisión del delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y CONDENA: Al acusado: EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA POR FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictada en fecha 23-07-2014 y fundamentada en fecha 11-08-2014 y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio con un Juez distinto.

TERCERO: Quedando los ciudadanos EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO Y YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, en el estado procesal en que se encontraba al momento de la Celebración del Juicio Oral y Público

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los ( ) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero