REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2015
Años 205º Y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000109
En fecha 13 de octubre de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Darwin Jesús Torres Sanguinetti y Marisela Del Carmen Amaro Montero, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Nelson José Gutiérrez Rodríguez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2015-009763, denunciando la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas en fecha 21 y 22 de Julio de 2015 referidas al incumplimiento de la norma procesal establecida en el articulo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal la cual ordena la libertad de su defendido por el vencimiento del lapso establecido para que la Fiscalia presente el acto conclusivo, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo José Osorio Petit, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Los accionantes plantean en su solicitud, lo siguiente:
“…Nosotros, DARWIN JESUS TORRES SANGUINETTI y MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, venezolano, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.367.521 y V-14.512.061, respectivamente, abogado y abogada en ejercicio, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 153.020 y 240.629, con domicilio procesal en la dirección Carrera 13 N° 49-54 de Barquisimeto, estado Lara y actuando en este acto en nuestra condición de DEFENSA TECNICA del ciudadano NELSON JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, de profesión Policía Nacional Bolivariano, de las características personales e identificación legal que constan en autos y actas procesales, del Asunto cuyo alfanumérico es KPO1-P-2015-009763 a quien se le sigue causa penal por la presunta y negada participación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso JOSE LEANDRO MUJICA COLMENAREZ; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley para el Desarme y control d Armas y Municiones vigente, en perjuicio del orden público; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; ante su competente y honorable autoridad judicial, con el debido acatamiento y respeto, acudimos en nuestro carácter ya expresado supra ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC), en concordancia con los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 49, 31 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 10, 19 del Código de Procedimiento Civil y 1, 6, 12, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN en los siguientes términos:
1. LOS HECHOS
Consagra el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal en funciones de control le corresponde velar por el cumplimiento de las garantías procesales, así también establece que “(... omissis) salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”; ahora bien, como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a este órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia determinó inicialmente que en estos casos, la competencia de “las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación” (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Así mismo establece la Sala Constitucional en Sentencia Nº 26 del 15/02/2000, caso Sergio Arias y otros, que:
… (Omisis)…
Por lo tanto consideramos es la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción del estado Lara la instancia Competente para decidir la presente acción de amparo y ante la misma, muy respetuosamente exponemos:
Es el caso Ciudadana Presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones del estado Lara que en el asunto de marras consta que rielan en el expediente los siguientes hechos:
1.1. Que en fecha 01 de junio del año 2015, tuvo lugar por ante el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de esta misma Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en el asunto identificado con el alfanumérico KPO1-P-2015-009763, a solicitud del Ministerio Público. Concluida dicha audiencia, el referido tribunal entre otros pronunciamientos decretó en contra de mi defendido, medida judicial privativa de libertad, por señalarlo participe en la comisión de los presuntos y negados delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones vigente; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente.
1.2. En la oportunidad procesal que le correspondía, en fecha 16 de julio de 2015, lapso de cuarenta y cinco días desde el día 1° de junio 2015; la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público del Estado Lara, no presentó escrito contentivo del Acto conclusivo de Acusación Formal en el lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por ante este juzgado de Primera Instancia del Estado Lara en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de mi defendido el Ciudadano NELSON JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, en el entendido que los lapsos procesales son preclusivos y por tanto se venció el lapso contemplado en el cuarto aparte y activa el quinto aparte, ambos del artículo 236 del Código Procesal Penal vigente.
1.3. En fecha 21 de julio de 2015, de conformidad con los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, normas reguladoras éstas del llamado Estado de Libertad y del principio de proporcionalidad respectivamente así como de los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marco regulador éste último del Debido Proceso, como principio medular, y en el artículo 7 ordinal 5 de la Convención sobre los Derechos Humanos; fue solicitado por la abogada Marisela del Carmen Amaro Montero, antes identificada por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de ésta jurisdicción lo siguiente, (anexo “A”):
1.3.1. “En virtud de que la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público no presento acto conclusivo de acusación, dentro del lapso establecido en la norma, es decir dentro de los 45 días, vencidos, tal y como se puede verificar del sistema Juris 2000 y de la unidad de Recepción y distribución de Documentos, y del físico de la causa; así también podemos observar como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades por innumerables Juzgadores que el Juzgamiento en libertad es la Regla en el proceso Penal Venezolano y la privación de Libertad es la excepción, como última medida a imponer para garantizar las resultas del proceso; de manera tal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar CON LUGAR, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitamos como defensa privada por ser lo ajustado en derecho y como consecuencia de ello Ordenar la libertad inmediata al ciudadano NELSON JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en el asunto, para que continúe su proceso en libertad, tódo de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 236, cuarto y quinto apartes, del Código Orgánico Procesal Penal.”
1.3.2. “Se acuerde la libertad sin restricciones del encausado, o en su defecto, se sustituya LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa actualmente sobre mi defendido NELSON JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, por alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y q taíes efectos, solicito sea considerada la posibilidad procesal de que al referido encausado le sean impuestas, las medidas estatuidas en los ordinales 1° y 3° que garanticen su comparecencia en libertad al juicio cuyo inicio o apertura no ha sido fijado hasta la presente fecha por este Tribunal; esto es la presentación periódica ante este Tribunal, o ante la unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, en los términos que tenga bien a establecer el tribunal a su cargo, y la prohibición de salida de los Estados Lara y/o Yaracuy (domicilio de mi defendido), en las condiciones que al efecto sean fijadas.”
1.4. En fecha 22 de julio de 2015, de conformidad con los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, normas reguladoras éstas del llamado Estado de Libertad y del principio de proporcionalidad respectivamente así ‘cómó de los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marco regulador éste último del Debido Proceso, como principio medular, y en el artículo 7 ordinal 5 de la Convención sobre los Derechos Humanos; fue solicitado por el abogado Darwin Jesús Torres Sanguinetti, antes identificado por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de ésta jurisdicción lo siguiente (anexo “B”):
1.41. “PRIMERO: En virtud de que la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público no presento acto conclusivo de acusación, dentro del lapso establecido en la norma, es decir dentro de los 45 días, vencidos, tal y como se puede verificar del sistema Juris 2000 y de la unidad de Recepción y distribución de Documentos, y del físico de la causa; así también podemos observar como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades por innumerables Juzgadores que el Juzgamiento en libertad es la Regla en el proceso Penal Venezolano y la privación de Libertad es la excepción, como última medida a imponer para garantizar las resultas del proceso; de manera tal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar CON LUGAR, EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que solicitamos como defensa privada por ser lo ajustado en derecho y como consecuencic. de ello Ordenar la libertad inmediata al ciudadano NELSON JOSE GUTIERREZ RODPJGUEZ, plenamente identificados en el asunto, para que continúe su proceso en libertad, todo de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 236, cuarto y quinto apartes, del Código Orgánico Procesal Penal.”
1.4.2. “SEGUNDO: SE ACUERDE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ENCAUSADO, o en su defecto, se sustituya LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa actualmente sobre mi defendido NELSON JOSE GUTIERREZ RODRÍGUEZ, por alguna de, las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tales efectos, solicito sea considerada la posibilidad: procesal de que al referido encausado le sean impuestas, las medidas estatuidas en los ordinales 1° y 3° que garanticen su comparecencia en libertad al juicio cuyo inicio o apertura no ha sido fijado hasta la presente fecha por este Tribunal; esto es la presentación periódica ante este Tribunal, o ante la unidad de Alguacilazgo de este mismo’ Cii’cuito Judicial Penal, en los términos que tenga bien a establecer el tribunal a su cargo, y la prohibición de salida de los Estados Lara y/o Yaracuy (domicilio de mi defendido), en las condiciones que al efecto sean fijadas. Así lo solicitamos muy respetuosamente.”
1.4.3. “TERCERO: En mérito de lo anterior anexamos a la presente lo siguiente; Anexo “A”: Certificado del Concejo (sic) Comuña! “Colinas de San Lorenzo II Creando Espacios” otorgado a nuestro defendido por “su gran colaboración a nuestra comunidad y al transporte público”; anexo “B”: Reconocimiento a nuestro defendido por el Cuerpo Nacional Bolivariana, en el servicio de patrullaje motorizado con fecha 28 julio 2014 por ser “Quien se ha destacado en su labor de trabajo por la institución, siendo honesto, responsable, amable, respetuoso, puntual en sus labores de servicio”: anexo “C”. Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal La Mora de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, con fecha 10 de junio de 2015, anexo “D” Comunicación de respaldo del Consejo Comunal “La Mora “, firmado por ciento setenta y seis personas (176), habitantes de dicha comunidad y de sus diecinueve (19) Voceros directivos; todo ello para dejar plena prueba de que nuestro defendido es una persona orientada al bien, querido y apreciado por la comunidad; respetuoso de la Ley.” (Cursivas y negritas nuestras).
1.5. En fecha 05 de agosto ambos abogados defensores, Marisela del Carmen Amaro Montero y Darwin Jesús Torres Sanguinetti, consignaron diligencia mediante la cual ratificaron la solicitud de libertad y cambio de medida anteriormente solicitada en fechas 21 y 22 de julio 2015; mediante la cual se pidió que “conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, apartes cuarto y quinto, acuerde con lugar la libertad de mi defendido Nelson José Gutiérrez Rodríguez, C.I. Nº 20,718,448; el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad...”. (Anexos “C” y “D”).
1.6. En fecha 21 de agosto, pautada para la realización de la Audiencia Preliminar y por cuanto no fuimos debidamente convócados, solicitamos la reapértura del lapso para la contestación al acto conclusivo de acusación incoado en fecha extemporánea por la vindicta pública; también ratificamos nuestras solicitudes antes señaladas en los puntos 1.3 y 1.4; nos fue acordada la reapertura del lapso pero no hubo pronunciamiento respecto de la solicitud ratificada en sala. Riela en el expediente el acta de diferimiento de la audiencia y reapertura de lapso acordada.
1.7. En fecha 17 de septiembre, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; la misma fue diferida por no encontrarse el representante del Ministerio Público y tampoco se nos dio oportunidad de exponer nuestra ratificación a la solicitud antes ya explanada.
1.8. A la fecha de hoy veintitrés de septiembre del dos mil quince, aún no se ha tenido pronunciamiento por parte del Tribunal Nº 2 de Control causando con ello un período de prisión ilegal para con nuestro defendido.
2. EL DERECHO
Es por todos estos hechos que ocurrimos ante usted para solicitar, como en efecto lo hacemos, AMPARO CONSTITUCIONAL, por la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generada por parte del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Jueza a cargo del mismo no se ha pronunciado respecto a las solicitudes de fecha 21 y 22 de julio de 2015 referidas al incumplimiento de la norma procesal establecida en el artículo 236, cuarto aparte del C.O.P.P. que ordenan la libertad de nuestro defendido por el vencimiento del lapso establecido en el tercer aparte ejusdem para que el o la Fiscal presentará su acto conclusivo. Causando con ello un irreparable lapso de privación de libertad que ordena la norma debe decretarse, lo cual vulnera sus derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Oportuna Respuesta.
El artículo 26 constitucional establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos .y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Por su parte el artículo 51 ejusdem establece igualmente que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Ahora bien, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Al respecto, estima esta Defensa Técnica oportuno referir el criterio establecido sobre la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia N° 849 de Sala Constitucional, del 28 de julio de 2000, caso:
Rommel J. Medina Suárez, se señaló lo siguiente:
“... los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (...). Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Arias Quevedo), expresamente reconoció: “la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; dñte situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”. (Resaltado de la Sala)
Así mismo, consideramos oportuno referirnos a lo asentado en sentencia en Sala Constitucional N° 1967 del 16 de octubre de 2001, (caso; Lubricantes Castillitos C.A.), la cual señaló 1 siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinéntes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tu tela efectiva”. (Negritas nuestras)
Debido a la omisión en pronunciarse oportunamente he incluso en las dos oportunidades en que ha sido convocada la realización de la Audiencia Preliminar omitió pronunciarse sobre las solicitudes de decaimiento de la medida preventiva privativa de la libertad personal, decreto de libertad o en todo caso dictado de una medida cautelar sustitutiva a la privativa respecto de nuestro defendido el ciudadano Nelson José Gutiérrez Rodríguez, por cuanto según lo dictado por el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es lo procedente en justo derecho, en este sentido sostenemos que tal omisión acarrea la violación de los derechos constitucionales de nuestro defendido a la libertad, al debido proceso, a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y respuesta oportuna toda vez que al no dar respuesta ni ordenar lo que el Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte establece, conlieva a lesiones constitucionales (libertad, debido proceso, respuesta oportuna) que deben ser resultas inmediatamente.
A tal efecto, cabe destacar, que la Sala Constitucional en sentencia del 1° de febrero de 2001 (N°80), sostuvo que el derecho al debido proceso “...constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano” y su violación cuando se priva o se coarta una de las facultades que a cualquiera de las partes privativamente le corresponde, dada su condición dentro del proceso, circunstancias que con la omisión del pronunciamiento a la solicitud realizada consideramos 1 se y por tanto, se evidencia la violación al derecho a la defensa.
El artículo 236 del C.O.P.P en su tercer y cuarto aparte establecen que:
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Subrayado y negritas nuestras)
De ahí que es imperativa la obligación de la Jueza del Tribunal de Control de pronunciarse incluso de oficio ya que lo ordena la norma.
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el Tribunal Penal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncie sobre las solicitudes interpuestas en fechas 21 y 22 de julio del corriente año 2015 y relativas al cumplimiento del juzgador respecto de la puesta en libertad de nuestro patrocinado en justo derecho de lo establecido en artículo 236 aparte cuarto del Código Orgánico Procesal vigente.
Por todos los razonamientos expuestos, solicitamos del tribunal que conozca del presente recurso, que actuando en Funciones Constitucionales, declare CON LUGAR el mismo, y como consecuencia de ello ordene restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene el inmediato pronunciamiento del Tribunal Segundo en Funciones de Control referida a las solicitudes de puesta en libertad o cambio de medida privativa de libertad por una cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 250 del. C.O.P.P. por ser lo que en justo derecho corresponde dado lo estipulado taxativamente en el artículo 236 cuarto aparte ejusdem…”
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, los accionantes señalan como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes abogados Darwin Jesús Torres Sanguinetti y Marisela Del Carmen Amaro Montero, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Nelson José Gutiérrez Rodríguez, no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensores Privados, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte de las accionantes, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensoras. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensores Privados del ciudadano Nelson José Gutiérrez Rodríguez, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensores privados, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los abogados Darwin Jesús Torres Sanguinetti y Marisela Del Carmen Amaro Montero, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Nelson José Gutiérrez Rodríguez, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Darwin Jesús Torres Sanguinetti y Marisela Del Carmen Amaro Montero, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Nelson José Gutiérrez Rodríguez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2015-009763, denunciando la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas en fecha 21 y 22 de Julio de 2015 referidas al incumplimiento de la norma procesal establecida en el articulo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal la cual ordena la libertad de su defendido por el vencimiento del lapso establecido para que la Fiscalia presente el acto conclusivo, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2015-000109
ARVS/angie.-