REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2015
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2015-000110


PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges en su condición de victima, debidamente asistido por el abogado Santiago Miguel Cabrera Reyes.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Jueza Profesional Abg. Beatriz Pérez Solares.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto al escrito presentado en fecha 07-04-2015 y ratificado en fecha 27-05-2015 mediante el cual solicita copia certificada de la decisión mediante la cual la Jueza Beatriz Pérez Solares condenó a la ciudadana Gisela Enrica Cusati Sánchez, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión.


En fecha 05 de Octubre de 2015, el Ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges en su condición de victima, debidamente asistido por el abogado Santiago Miguel Cabrera Reyes, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto al escrito presentado en fecha 07-04-2015 y ratificado en fecha 27-05-2015, mediante el cual solicita copia certificada de la decisión mediante la cual la Jueza Beatriz Pérez Solares condenó a la ciudadana Gisela Enrica Cusati Sánchez, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Octubre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.



DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, en relación al escrito presentado en fecha 07-04-2015 y ratificado en fecha 27-05-2015, mediante el cual solicita copia certificada de la decisión mediante la cual la Jueza Beatriz Pérez Solares condenó a la ciudadana Gisela Enrica Cusati Sánchez, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión en la causa principal Nº KP01-P-2008-008459, siendo que como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde al Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante Ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges en su condición de victima, debidamente asistido por el abogado Santiago Miguel Cabrera Reyes, presentó escrito de Amparo Constitucional en fecha 05 de Octubre de 2015, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.118, empresario, con domicilio en la calle negro primero, casa sin, Macapo, frente a la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, teléfono 0412.1574185 y aquí de transito, debidamente asistido en este acto por el abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.691.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 106.049, con domicilio en la calle principal de la Aguadita, casa sin número, diagonal al puente Tamanaco, La Aguadita, Municipio Lima Blanco, Ocurro ante su competente autoridad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de solicitar, como efectivamente solicitamos un AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Abogada BIATRIZ PEREZ SOLARES, en su condición de jueza del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco de la Circunscripción judicial Penal del Estado Lara, amparo que solicito de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITOLO 1
DE LOS HECHOS

Es el caso, que para el día siete (07) de abril de 2015, recibí una boleta de notificación, del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco de la Circunscripción judicial Penal del Estado Lara, la que me notifica varios puntos, con relación al juicio en el Asunto KPOI-P-2008-008459, el más resaltante es el primero el cual dice:

OMISSIS...
PRIMERO: CULPABLE Y CONDENA a la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, cédula de identidad 12180806; supra identificada, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, de prisión, más las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, respectivamente tipificado, en el artículo 320 y 323 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI.
Ahora bien, para ese mismo día siete (07) de abril de 2015, interpuse una diligencia por la (URD) Unidad de Recepción de Documentos, y consigné un escrito solicitando copia certificada de dicha decisión con en objeto de conocer el porqué la ciudadana jueza Abogada BIATRIZ PEREZ SOLARES, condenó a la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por unos delitos que según el Código Penal vigente, ameritan no menos de nueve (09) años de prisión, en torno a esta solicitud de copias certificadas no se pronunció el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco de la Circunscripción judicial Penal del Estado Lara, ni la ciudadana jueza Abogada BIATRIZ PEREZ SOLARES, lo que me deja en un estado de indefensión ante la justicia y el derecho de apelar a una sentencia.
Ahora bien, para el día 27 de mayo de 2015, ratifico por tercera vez la solicitud de la copia certificada de la sentencia, y en un verdadero contumaz por parte de la jueza Abogada BIATRIZ PEREZ SOLARES, lo niega sin dar una respuesta del por que tanto hermetismo, en torno a esta sentencia.
Por una parte y por la otra, si la jueza B1ATRIZ PEREZ SOLARES, no la entrega uno puede verla por internet (PUBLICACIÓN) poro no aparece la misma, lo que nos demuestra que legalmente no se ha publicado como lo indica la norma, violentando la jueza BIATRIZ PEREZ SOLARES, no solo el derecho que tengo de apelar sí no el derecho de conocer la motivación que fundamentó para sustanciar su decisión y por medio de ese fundamento es que yo voy a debatir tal sentencia, lo que a todas luce una violación al derecho de acceso a la justicia, dejándome sin la posibilidad de conocer sus alegatos para yo poder considerar si se encuentra o no ajustada a derecho.
De esta manera lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:
OM1SSIS..
• . La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”
Negrita y subrayadas mías.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación de la sentencia, trátese de fallos interlocutorios o definitivos, tiene un perfil constitucional y así fue asentado en la decisión del 24 de marzo de 2000, cuyo pronunciamiento fue emitido en el expediente signado bajo el N° 00-0130, oportunidad legal en la que se afirmó que

OMISSIS...
“... Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con lugar una demanda. .
Se hace necesario referir que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, también estableció en sentencia Nro. 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), a propósito del aspecto relacionado con la motivación de la sentencia, que:
OMISSIS.
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el ac.u de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social..,

Ahora bien, desde que la jueza Abogada BIATRIZ PEREZ SOLARES, dictó su decisión, en fecha 28 de enero de 2015, solo hemos obtenido una boleta que nos no dice en que se fundamentó la prenombrada jueza para decidir, por cuanto no se me ha dado copias certificadas de tal decisión, pese ha que las he solicitado incluyendo en mi petición el artículo 51 de la Constitución, y ni por ese articulo me la han querido dar, lo que constituye una violación flagrante al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados como lo es en este caso, o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados como lo es en este caso, o amenazados de ser lesionados, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada.

En este punto se puede referenciar que existe una vía distinta a la del Amparo Constitucional, pero no es así, no tenemos vías distintas, ya que por la negativa de la jueza BIATRIZ PEREZ SOLARES. No podemos ir a una apelación pues no es la vía. No podemos interponer una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, pues tardaríamos años para obtener la copia de dicha sentencia. No podemos recurrir al Contencioso Administrativo, por que al igual de la Inspectoría de Tribunales, tardaríamos años para obtener la copia de dicha sentencia.

La vía más idónea, legal y expedita, es el De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

En este orden de ideas, se deduce que la acción autónoma de Amparo Constitucional, para la protección a los derechos que han sido 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no 3 puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

Es reparable.

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

No han trascurrido los seis (06) meses ya que la ultima solicitud re realizó el 27 de mayo de 2015, el 27 de octubre cumple cinco (05) meses.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

No existe otra vía que no sea el Amparo Constitucional.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

No se trata de una decisión emanada del TSJ.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercido ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
No se encuentra una decisión de amparo pendiente contra la jueza BIATRIZ PEREZ SOLARES.
De esta manera se puede observar que no hay ningún impedimento legal que haga rechazar o declarar inamisible esta solicitud de Amparo Constitucional.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto pido:
PRIMERO: Sea admitida esta solicitud de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: Se le notifique a la jueza BIATRIZ PEREZ SOLARES, Que diga a este Tribunal Constitucional del por que de su negativa de entregar copia certificada de la decisión de fecha 28 de enero de 2015 y del por que nunca me la han dejado ver.

TERCERO: que se le ordene a la jueza BIATRIZ PEREZ SOLARES, en su condición de jueza del Tribunal Primera instancia en Funciones de Juicio Cinco de la Circunscripción judicial Penal del Estado Lara, me entregue copia debidamente certificada de la decisión de fecha 28 de enero de 2015, del Asunto KPO1P-2OO8-OO8459…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse, siendo que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales del accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así tenemos que en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).


De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos de admisibilidad, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).


Así las cosas, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior que el accionante intenta la presente acción de amparo en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a su dicho el mismo no ha emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de copias realizada en fecha 07-04-2015 y ratificada en fecha 27-05-2015 en la causa principal Nº KP01-P-2008-008459.

En este contexto, esta Instancia Superior considera oportuno señalar que en aplicación al principio de la Notoriedad Judicial se realizó una revisión a la causa Nº KP01-P-2008-008459, a través del sistema Juris 2000 en el cual se asientan las actuaciones diarias de los Tribunales, siendo que del mismo se evidencia que en fecha 09 de Abril de 2015 y no como lo señala erróneamente el accionante en fecha 07-04-2015, presentó escrito el Ciudadano Aniello Gabino Cisati Borges solicitando copia certificada de la decisión de fecha 28 de enero de 2015, asimismo, se observa, que en fecha 14 de Abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 (Accionado) acordó las copias solicitadas por el Ciudadano Aniello Gabino Cussati Borges. Lo cual permite observar a esta Alzada, que evidentemente el Tribunal de Primera Instancia accionado no ha realizado acto alguno que pueda ser considerado violatorio de Derechos Constitucionales, pues el mismo en fecha 14-04-2015, acordó las copias solicitadas por el ciudadano Aniello Gabino Cusati en el asunto principal KP01-P-2008-8459, siendo por lo tanto, necesario concluir que en el presente caso no se verifica violación de Derecho Constitucional alguno. Y así se establece.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. Nº 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (…). Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base los criterios jurisprudenciales antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges en su condición de victima, debidamente asistido por el abogado Santiago Miguel Cabrera Reyes, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, por parte del Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, ante la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto al escrito presentado en fecha 07-04-2015 y ratificado en fecha 27-05-2015, mediante el cual solicita copia certificada de la decisión mediante la cual la Jueza Beatriz Pérez Solares condenó a la ciudadana Gisela Enrica Cusati Sánchez, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges en su condición de victima, debidamente asistido por el abogado Santiago Miguel Cabrera Reyes, por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto al escrito presentado en fecha 07-04-2015 y ratificado en fecha 27-05-2015, mediante el cual solicita copia certificada de la decisión mediante la cual la Jueza Beatriz Pérez Solares condenó a la ciudadana Gisela Enrica Cusati Sánchez, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión.

Regístrese y Cúmplase. La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ____ días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín





El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Maribel Sira


Asunto: KP01-O-2015-000110

AJOP//Angie