REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-003785
ASUNTO: KP11-P-2015-003785

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 12 de Octubre de 2015, impuesto al ciudadano: JESUS ANTONIO RIERA MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.315, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 19-09-1986, de 29 años, ocupación u oficio: Docente (profesor de Matemáticas), Estado Civil: Divorciado, Domiciliado: Urb. Domingo Perera Riera, Calle Lara, Casa A-9, Carora, Diagonal a la Lunchería Doña Dilia, Teléfono: 0414-5567866, a tal efecto observa:

La Fiscalía 4º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en Carora, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Octubre de 2015, signada con el Nº PNB/ SP-015.15730-2015, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 06 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 4º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 373 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Municipal del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como ES PRESENTACIONES CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JESUS ANTONIO RIERA MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.315. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL. Para lo cual se le concede los sesenta (60) días al Ministerio Publico, el cual vence el día 14 de Diciembre de 2015. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIONES CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO