REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-003850

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-003850

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la NULIDAD ABSOLUTA, en audiencia celebrada en fecha 13 de octubre de 2015, y en consecuencia la libertad plena del ciudadano: LUIS JOSE ROJAS ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-26.304.226, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-11-1996, 18 años, grado de instrucción: quinto año de educación media en la Argenis Graterol, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Estudiante, Hijo de Yarelis Álvarez y José Luís Rojas Tua; Domiciliado: Sector Lajas Azules, Calle Lisboa con Calle Trujillo, casa S/N, Punto de referencia: a una cuadra donde había una bloquera. Carora, Estado Lara Teléfono: 0426 8099668 (MADRE) (Quien una vez, verificado en el Sistema Juris 2000 NO presentan otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal), a tal efecto observa:

La Fiscalía 4º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Octubre de 2015, signada con el Nº S/Nº, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 4º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 373 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal acordó la nulidad absoluta de todas las actas procesales, pues considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos para configurar el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 tercer supuesto tal como lo solicito la Fiscalia Cuarta Del Ministerio Publico, pues de las propias actas procesales los propios funcionarios actuantes manifiestan que al referido ciudadano solo se le incautó un cuchillo de mesa, arma esta que no se encuentra tipificada como delito en la propia ley que rige esa materia, o como dijera la propia vindicta publica, no reviste carácter penal, no observa el tribunal de las actas que se esta en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que el Tribunal decreta la nulidad absoluta de las actas procesales y en consecuencia la Libertad Inmediata del Referido ciudadano: LUIS JOSE ROJAS ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-26.304.226, y el archivo del expediente. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO: LUIS JOSE ROJAS ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-26.304.226, Y SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO