REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2015-003895
ASUNTO: KP11-P-2015-003895

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 14 de Octubre de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.952. Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-12-1996, 19 años, grado de instrucción: 5to año, Estado Civil: soltera, de ocupación u oficio: obrero; Domiciliado: Sector Ali Primera, Av. 14 de Febrero, detrás de Lácteos Na`Guara, teléfono: 0416-2544484, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 14/10/2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.952, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Consta en Acta Policial Nº S/Nº (folio 04) que el día 12 de Octubre de 2015, por Funcionario, Yohan Barrios, adscrito al CICPC, dejan constancia que en esa misma fecha, acuden a la sede del CICPC, un ciudadano quien se identificó como Colmenarez Rodríguez Dermis José, y manifestó que en el interior de su vehículo, se encontraba un amigo de nombre: Neomar Ramón Castillo Nieves, C.I 13.674.145, y su novia de nombre Nilfrek Carolina Adán Rodríguez, C.I Nº 23.490.687, y un sujeto que minutos antes había robado a su compañera sentimental, por lo que uno de los funcionarios con las seguridades del caso se aproxima al vehículo en compañía de la funcionaria Kerly Gil y se constató que en el interior del vehículo se encontraban los funcionarios antes mencionados, en compañía del presunto victimario. Se le informó a dicho ciudadano que exhibiera sus pertenencias, procediendo este a realizar lo solicitado, no logrando observar evidencia alguna de interés criminalistico, se procedió a resguardar s integridad física y queda identificado como: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.952, se procedió a tomar entrevistas a los ciudadanos, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos……( ) quedando detenido el ciudadano: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.952 y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 14 de Octubre de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputad ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.952, llenos como están los extremos del artículo 236 del COPP, como son: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, pues estamos en presencia de un Robo Agravado cuya pena supera los diez años, no esta evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos entre ellos una victima que reconoce a su atacante de la comisión del hecho, existe una presunción razonable dado a la magnitud del delito del peligro de fuga o de la obstaculización de este en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, asimismo estaríamos en presencia del parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.952, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Se acuerda copias simples solicitadas por la defensa Privada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

EL SECRETARIO