REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-003914
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-003914
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 26 de septiembre de 2015, impuesto al ciudadano: ELIO SEGUNDO ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.677, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 19-07-1979, de 36 años, ocupación u oficio: comerciante, Estado Civil: Casado, Domiciliado: Calle Vargas con callejón Fe y Alegría, Sector Carorita, a 50 metros del Colegio Fe y Alegría, Teléfono: 0416-5664494, a tal efecto observa:
La Fiscalía 4º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Coordinación Policial de Torres, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Octubre de 2015, signada con el Nº S/Nº, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 4º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 373 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Municipal del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como ES PRESENTACIONES CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestaron lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ELIO SEGUNDO ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.677. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL. Para lo cual se le concede los sesenta (60) días al Ministerio Publico, el cual vence el día 15 de diciembre de 2015. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIONES CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL. Acuérdense las copias simples solicitadas por la Defensa. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO