REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KJ11-P-2015-000020
ASUNTO: KJ11-P-2015-000020
Visto, escrito presentado por la Defensor Público, Abogado Luís Suárez, en representación de su defendido RAFAEL ENRIQUE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.355.609, a los fines de solicitar Revisión de Medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sustituir la actual medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre el mismo, toda vez que en fecha 02-09-2014, se celebro audiencia de Presentación a su defendido donde se le decreto medida judicial privativa de la libertad, a tal solicitud considera lo siguiente:
De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión del delito de DIRECCION DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 ultimo aparte en concatenación con el Artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Artículo 4 numeral 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose que el presente delito no se encuentra prescripto, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 230 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la Revisión de la Medida, solicitado por la defensora Publica Abogado Luís Suárez, en representación de su defendido RAFAEL ENRIQUE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.355.609. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO PARA CENTRO DE RECLUSION PARA PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO DE SAN JUAN DE LOS MORROS, pues las mismas se están librando párale David Viloria. Notifíquese a la parte solicitante. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO.