REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000994
ASUNTO: KP11-P-2015-000994
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 19-10-2015, en contra del ciudadano: MOISES DE JESUS CAMACARO ALVAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 25.400.321, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, prevista y sancionada en el Artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, perjuicio de la ciudadana: LILIBETH ZULAY MARIN CRESPO, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.245.639, este Tribunal para decidir al respecto procede a analizar si se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De los recaudos presentados con la solicitud se evidencia una Acta de Denuncia de fecha 19-05-2015, suscrita por LILIBETH ZULAY MARIN CRESPO, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.245.639, Acta de Inspección, de fecha 19-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegació Carora, Exsperticia prudencial sobre las piezas de la moto, mencionadas por la victima como robadas a fin de dejar constancia de su valor.
En base a los elementos ya mencionados, este tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de HURTO DE VEHICULO, prevista y sancionada en el Artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, perjuicio de la ciudadana: LILIBETH ZULAY MARIN CRESPO, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.245.639, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con los ordinales 1º del artículo 108 del Código Penal, toda vez que según las actas el hecho se produjo el 19-05-2015, con lo cual se configura lo previsto en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a los elementos de convicción sobre la participación de los imputados en el hecho objeto del presente procedimiento, se desprende del acta de denuncia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y de el ciudadano de autos, hurto la moto que indica la victima como robada.
En base a las anteriores declaraciones de testigos, así como el hecho imputado, considera quien decide que existen elementos suficientes que hacen presumir en forma fundada la participación del imputado en el delito de la HURTO DE VEHICULO, prevista y sancionada en el Artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que se le imputan; con lo cual se configura lo previsto en el ordinal 2º del artículo 236 ejusdem.
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene prevista una pena privativa de libertad, esta configurado el peligro de fuga del imputado, toda vez que no tiene un domicilio fijo, esto de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal; se concluye que se trata de un hecho que entraña peligrosidad social, que pone en vilo a los miembros de la comunidad por temor a ser víctima de un hecho similar; con lo cual se configura lo previsto en el ordinal 3º del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 ejusdem.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia la configuración de los requisitos previstos en el artículo 236 y 237 del COPP, y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley Declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MOISES DE JESUS CAMACARO ALVAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 25.400.321, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, prevista y sancionada en el Artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LILIBETH ZULAY MARIN CRESPO, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.245.639, y en consecuencia se ordena la expedición de la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN a NIVEL NACIONAL en contra de este ciudadano. Líbrense órden de aprehensión y notificación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO