REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001047
ASUNTO: KP11-P-2014-001047



AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente Resolución en virtud de que en fecha 05 de Octubre de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado JOSE MIGUEL MAJANO OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.512.225, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 29/09/1992, Ocupación o oficio: Obrero, Atarigua, Parroquia Castañeda, Sector el Llenadero, cerca del ambulatorio, Casa de bloque S/N, teléfono 0414-411-1303 (esposa ELOIZA JIMENEZ), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionada en el articulo 406 numeral primero del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 20 de Agosto de 2015, la Abg. Yetzy Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL MAJANO OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.512.225, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


LOS HECHOS IMPUTADOS:

“…..En fecha 24-06-2014, siendo las 8:30 horas de la noche, el ciudadano CARLOS ENRIQUE BRAVO OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.075.424, se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector Las Peñas Negras, calle principal, Parroquia Castañeda, Municipio Torres, Estado Lara, junto a su familia y se apagaron todas las luces de la casa, éste ciudadano salio en compañía de su hermana a ver que era lo que había pasado y le dice a su otro hermano que se quede en la puerta con un machete y éste se dirige hacia donde estaban los breakers de la luz, en ese momento escucharon varios disparos y cae la victima y es cuando su hermano observa por la parte trasera de la vivienda que iban corriendo dos sujetos para el monte y los mismos son conocidos allá en el pueblo coom el JOSEITO Y EL LIKE, siendo identificados dichos ciudadanos como: JOSE LUIS MAJANO OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.512.225 Y LUIS ENRIQUE MOLLEJA, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.618.008. ..( )” …..”

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, las cuales se detallan en el Escrito Acusatorio, en su Capitulo V, cursantes a los folios 124 VTO AL 126 VTO del presente Asunto, a los que se adhiere la Defensa cuanto favorezcan a su representado.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de Octubre de 2015, Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JOSE MIGUEL MAJANO OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.512.225, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Y solicito se mantenga la medida que fue acordada en su oportunidad, como es Privativa de Libertad. Es Todo. Se le cede la palabra a la victima BRAVO DURAN NELSO ENRRIQUE C. I V- 10.138.911. Estamos aquí por justicia para el caso de mi hijo que fue asesinado por estos antisociales, quienes tienen vinculo con otras bandas, que i me mandaron a matar a mi hijo y mandaron a matar a la señora MARIA VIRGINIA, porque pudo ver que eran ellos los que habían asesinado a mi hijo y se lo había manifestado a unas personas, mandándola a quemar para que no atestiguara lo ocurrido, que esta banda mando a matar, por eso lo digo con toda firmeza, el Tribunal de Control Nº 10 nos dio una medida de protección para nosotros por que para ellos la orden es mandarnos a matar, estos antisociales se encargan de hacer daño a nuestras comunidad llegan a las escuelas induciendo a los jóvenes a ese mundo y a las drogas y ellos se encargan de pagar y hacer daños a la comunidad yo hable con el funcionario PASTOR FONSECA que en su momento pudo hacer mas para la investigación pero tiene relación con esa banda, el día siguiente yo encontré una gorra que siempre cargaba este sujeto (señalando al acusado de sala), y sus zarcillos después que mataron a mi hijo pero ellos lo que hacen es amedrentan nuestra comunidad , actuar como actúa JOSÉ MIGUEL MAJANO OROPEZA, no actuaremos así, yo soy testigo de Jehová mi arma es la Biblia cuando ellos llegaron a nuestra casa tenían un objetivo yo he denunciado en el CICPC y no han hecho nada, el mismo ciudadano JOSE MIGUEL MAJANO OROPEZA C.I.V- 22.512.225 estaba buscando su gorra que estaba marcando son su nombre que decía canguro, por dentro su nombre y el de su mujer y le pido que de este tribunal se pueda solicitar a el CICPC que como hacen declarar a los demás en Atarigua que lo hagan declarar a él para que se haga justicia, yo se que esta banda tiene relaciones con una banda de Morón que trafican con droga y roban y pueden hacernos daño por eso le solicito que se haga justicia, ellos le pagaron a funcionarios del CICPC que no querían que tomaran las evidencias y de la misma forma no tomaran unas cuentas declaraciones.“ES TODO”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem, como lo son: el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde cada uno por separado: JOSE MIGUEL MAJANO OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.512.225. “No Deseo Declarar”. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Opone la excepciones correspondiente al articulo 28 Nº 4 Literal I del COPP concatenado con el articulo 311 numeral 1 COPP correspondiente a los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, esta excepción se presenta en la forma en que la presentación de MP esta la tomamos en que solamente aparece reflejado los elementos probatorios y de la misma forma no guarda relación con lo elementos de convicción, asimismo solicita la nulidad absoluta y tomar en consideración 175 del COPP solicita la nulidad absolutas. Me permito leer un extracto de la sentencia 519 de 6 diciembre de 2010, de la Sala de Casación Penal, en la que señala que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Publico no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, cada uno de estos elementos tiene que guardar una relación y tienen que explicarlas, solicita se revise la medida de privación de libertad, por una menos gravosa, me acojo a la comunidad de la prueba “ES TODO. Se le cede la palabra a la fiscalia para que de respuesta: Esta Fiscalía solicita que se declare sin lugar las excepciones opuestas, considera que la acusación cumple con todos los requisitos formales y que los elementos de convicción que llevo a la acusación concuerdan con los elementos probatorios, así mismo solicito se declare sin lugar las nulidades absolutas pues las mismas no fueron debidamente motivadas, Es todo.

DISPOSITIVA

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público de las victimas y de la Defensa de los imputados este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: como punto previo declara sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa toda vez que de la revisión del escrito acusatorio el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos, tal como lo establece el Artículo 308 del COPP, en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, la misma solo hace una breve mención de un extracto de la Sala de Casación Penal, pero no fundamenta en que consiste violación ni señala cuales derechos fueron violados, solo hace mención a lo dicho por la sala, por lo que no estando debidamente motivada la nulidad este Tribunal declara improcedente dicha nulidad: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL MAJANO OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.512.225, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: La defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, en cuanto favorezcan a su defendido. CUARTO: Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, del Procedimiento especial para la admisión de los hechos, sin coacción o apremio expone lo siguiente: “Me voy a Juicio.”Es todo”. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad. SEXTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal. SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO: LUIS ENRRIQUE MOLLEJA APODADO “EL LIKE” PARA LO CUAL SE ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO. Se Remite el asunto a Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del COPP. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


EL SECRETARIO,