REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2014-000027
AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, a favor del joven RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº: RESERVADO , de RESERVADO años, nacido el RESERVADO, natural de Carora, Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , soltero, grado de instrucción 7mo grado, ocupación obrero, residenciado RESERVADO . Teléfono: RESERVADO (mamá). Actualmente trabaja vendiendo agua mineral, en la que se ratificó la sanción de Reglas de Conducta REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES.
I
DE LA AUDIENCIA.
Exposición del adolescente sancionado: Seguido se le impone al joven del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA a lo que responde el Joven: hoy empiezo a estudiar en la misión Rivas para cursar el primer año.Es todo.
Exposición de la Defensa Publica, quien expone: visto el cumplimiento del adolescente de la sanción impuesta de reglas de conducta por el lapso de un año y ocho meses y tomando en cuenta las consignaciones que se le han venido haciendo al tribunal solicita esta defensa que se le ratifiquen por el lapso restante. Es todo.
Exposición del Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone: vista la declaración de la defensa y visto el cumplimiento de la sanción solicita se ratifique las reglas de conducta. Es todo.
II
DEL DERECHO
PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la medida no Privativa de Libertad debe ser ratificada tal cual como fue impuesta, instando al adolescente a su cumplimiento. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal visto la exposición de la defensa pública a la cual no se opone el fiscal, este Tribunal acuerda ratificar la sanción de Reglas de conducta al adolescente RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº: RESERVADO por el resto que la falta por cumplir. La presente decisión se fundamentara dentro de los tres (03) días siguientes, quedando las partes notificadas. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA
ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA