REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2015
201º y 152º

ASUNTO: KP11-D-2014-000O90

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 28 de julio de 2015, por el Tribunal control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Ext Carora, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente RESERVADO , venezolano, (NO HA CEDULADO), de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO , Hijo de RESERVADO (D) Y RESERVADO (D) soltero, profesión u oficio: Vendedor de frutas y verduras ambulante, residenciado: RESERVADO . Revisado por el Sistema Juris 2000 presenta causas por ante este Circuito Judicial Penal Carora y se encuentra privado de libertad en la causa Nº KP11-P-2015-924 C/12, por el delito de POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 07 de Octubre de 2015, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven: RESERVADO , al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 28 de julio de 2015, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven RESERVADO , a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, previstas en el artículo 620, Literales “b y c” y 624 y 625 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir de manera simultánea.

En la audiencia se establecerán las reglas que el adolescente debe cumplir y se designara el lugar de cumplimiento del Servicio comunitario.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 03 de Noviembre de 2015 a las 09:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA