REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO : KP11-D-2014-000072
AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA Y CESACION DE SERVICIO COMUNITARIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, a favor del joven RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº: RESERVADO , de RESERVADO años, nacido el RESERVADO , natural de Carora, Estado Lara, hijo de RESERVADO de RESERVADO , soltero, grado de instrucción 7º grado, ocupación obrero, residenciado RESERVADO . Teléfono: RESERVADO (mamá). Actualmente trabaja vendiendo agua mineral, en la que se ratificó la sanción de Reglas de Conducta REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, Y SE DECRETO LA CESACIÒN DEL SERVICIO A LA COMUNIDAD.
I
DE LA AUDIENCIA.
Exposición del adolescente sancionado: quien manifiesta no declarar acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo”.
“Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica y expone: esta Defensa el adolescente ha venido cumpliendo el 25-11-2014 se le impuso de ambas sanciones en fecha 3-12-2014 se consigno carta de residencia, carta de aceptación del consejo comunal y la boleta de cursar estudios se consigno el 3-12-2014 el servicio comunitario lo inicio a partir del mes de diciembre el 27 de enero de 2015, se consigno constancia de estudios del Liceo José Herrera Oropeza, carta de residencia y la culminación del servicio comunitario correspondiente al mes de enero, en fecha 27-03-2015 se consigno carta de residencia, carta de cumplimiento del mes de febrero del servicio comunitario y del mes de marzo en junio de 2015 se consigno carta de residencia, carta de cumplimiento del servicio comunitario del mes de abril y del mes de mayo, el 7-10-2015 se consigno constancia de estudios del liceo José Herrera Oropeza, esa es la ultima consignación él empezó desde el mes de diciembre a cumplir el servicio comunitario, se evidencia que el adolescente dio cumplimiento a la sanción de servicio comunitario por lo que la defensa solicita que verificado el cumplimiento del servicio comunitario se le cese la sanción de servicio comunitario y en relación a las reglas de conducta el adolescente ha venido cumpliendo con las condiciones impuestas como se observa en carta de residencia y constancia de estudios el 25 de noviembre se le cumple el año de las reglas de conducta es decir que para noviembre solo le falta una sola consignación así mismo consigna en este acto en un folio útil carta de servicio comunitarios para ser agregada al asunto. Es todo.- .
Seguido se le concede el derecho a la fiscal del Ministerio Publicó quien expone: quien está de acuerdo con el cese de la sanción de servicio a la comunidad y que se le ratifique las reglas de conducta hasta su cabal cumplimiento. Es todo.
II
DEL DERECHO
PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la medida no Privativa de Libertad de Reglas de conducta debe ser ratificada tal cual como fue impuesta, instando al adolescente a su cumplimiento y se acuerda cesarle la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con lo previsto en el articulo 645 en relación con el articulo 647 literal “h” de al LOPNNA. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECIDE: PRIMERO: se le ratifica las Reglas de Conducta por el lapso que resta de cumplimiento al adolescente sancionado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO así mismo visto el cumplimento del Servicio Comunitario por parte del adolescente tal y como se evidencia de las constancia que cursan en el asunto ; SEGUNDO: este Tribunal acuerda cesarle la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con lo previsto en el articulo 645 en relación con el articulo 647 literal “h” de al LOPNNA, así mismo se le ordena la práctica de un nuevo examen toxicológico al adolescente para el día 15-10-2015, Ofíciese al CORE 4 Barquisimeto designadose correo especial a la progenitora del adolescente. Quedan las partes notificadas. La presente decisión se fundamentara en el lapso de tres días hábiles, quedando las partes notificadas. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA
ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA