REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-G-2014-000036
En fecha 1 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto del Estado Lara, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, por el ciudadano JOAN BARCO, titular de la cédula de identidad número V-11.434.309, en su condición de Presidente de la Caja De Ahorro Y Préstamos De Trabajadoras Y Trabajadores De La Empresa Alentuy, C.A. (C.A.P.T.E.A.), asociación debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario [del] Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Septiembre de 2006, bajo el No. 16, Tomo: 68, Protocolo Primero, y registrada por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro bajo el No. 1547, del Sector Privado en fecha 04 de Octubre de 2006, según consta en oficio SCA-(OAL)-4595 asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Esteban Mejías Ruiz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.084, contra la empresa ALENTUY, C.A.
En fecha 1º de agosto del 2014, este Juzgado recibió el presente asunto. En fecha 25 de septiembre de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATROMINIAL
Mediante escrito consignado en fecha 1 de agosto de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de contenido patrimonial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…)desde la constitución de C.A.P.T.E.A. (caja de ahorros) arriba descrita, el patrono ha evadido constantemente las obligaciones contraídas con la caja de ahorros, con la finalidad de perturbar sistemáticamente los objetivos de C.A.P.T.E.A; ahora bien, sin abordar las intenciones que puedan estar detrás de tal incumplimiento, el patrono ha efectuado oportunamente las retenciones y descuentos a los trabajadores asociados por concepto de caja de ahorros a través de las nóminas de la empresa, pero, no ha realizado oportunamente los pagos que por concepto de retenciones, descuentos y aportes debe hacer a C.A.P.T.E.A, tal y como se evidencia en la diversas correspondencias y oficios que le han sido dirigidos a los representantes legales de la empresa Alentuy, C.A. y a la superintendencia de cajas de ahorros, solicitándole su intervención (...)”
Agrega que “Siendo el caso que al momento de pagar parte de sus obligaciones hasta con seis meses de retraso, lo ha hecho limitándose solo a una porción del capital adeudado, sin honrar el pago de los intereses que de acuerdo al artículo 66 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares, está obligado. Siendo el caso que sin precisar los intereses que legalmente le adeuda a mi representada, la empresa Alentuy, C.A., adeuda al 28 de Febrero de 2010, por concepto de retenciones, descuentos y aportes la cantidad de doscientos veintisiete mil cuatrocientos ochenta y seis con 41/100 Bolívares Fuertes (BsF. 227.486.41), más los intereses que durante todo el año 2009 y 2010 por pagos extemporáneos se han generado. (…)”
Finalmente Solicita, sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente Demanda de Contenido Patrimonial en contra de la empresa Alentuy, C.A., para que sea condenado el pago de lo adeudado.
Finalmente solicita se declare con lugar la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de este Juzgado mediante sentencia N° 161744, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de diciembre del año 2013, (expediente N° AA10-L-2012-000096), se pasa a decidir en los términos siguientes:
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales se constata que una vez admitido la presente demanda de contenido patrimonial, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 25 de septiembre de 2014, para su continuación por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento incoado.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 25 de septiembre de 2014, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, sin más impulso procesal alguno. Por consiguiente habiendo transcurrido un (1) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los (2) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.
El Secretario Temporal,
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