REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2015-000050

En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “restitución del cargo, pago de salarios caídos” interpuesto por la ciudadana AURA GRACIELA ESCALONA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.422.481, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.586, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto. En fecha 26 de febrero de 2015, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando con ello las citaciones y notificaciones correspondientes de ley.

En fecha 1 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa, el ciudadano José Ángel Cornielles, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 4 de agosto de 2015, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda y se agregó el escrito de contestación presentado por apoderado sustituto del ciudadano Procurador General de la República en fecha 3 de agosto de 2015. En el mismo auto, se fijó la audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 11 de agosto de 2015, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En dicha oportunidad, vista las exposiciones de las partes, este Tribunal ordeno la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, en fecha 24 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presentes ambas partes; así, dada la complejidad del asunto este Tribunal difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (5) días de despacho; vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

En efecto, en fecha 1 de octubre de 2015, este Tribunal declaró su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la publicación del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el articulo 108 eiusdem.

Ahora bien, visto que la determinación de la competencia es de estricto orden público, y por tanto, revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado Superior para el caso en concreto, observa:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 24 de febrero de 2015, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) el día 15 de junio del año 2012, comenz[ó] a prestar servicios personales de índole funcionarial, perfectamente configurado en sus elementos de Ajenidad, Subordinación y Dependencia, desempeñándo[se] en el cargo de Carrera “Delegada de Prueba” en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, desempeñando sus funciones en la Sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 en Barquisimeto Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita; corchetes agregados).

Señaló que “(…) dicho cargo lo ejerci[ó] cabal y responsablemente desde la fecha antes indicada hasta el pasado día 09 de Enero (sic) del año corriente (2015), donde [su] jefe inmediato el ciudadano: Richard Linarez [le] notifica de manera verbal que por órdenes del Director General Cristian Hurtado […] debería presentar[me] ante la Oficina de Recursos Humanos situada en Caracas, Distrito Capital”. (Negrillas de la cita; corchetes agregados).

Que “(…) el día 12 de Enero (sic) del presente año acud[ió] a dicha oficina donde [fue] asistida por el Consultor Jurídico en cual [le] expresa de manera verbal que para el año 2015 el Ministerio no renovó [su] contrato y debería realizar [su] cese de funciones ante la Contraloría y consignarlo para el pago de [sus] prestaciones sociales”. (Corchetes agregados).


Que “(…) nunca firm[ó] ningún contrato, por lo que cuando ingres[ó] a dicho Ministerio en la Dirección de Captación, Desarrollo y de la Oficina de Recursos Humanos solo [le] fue entregado [su] nombramiento”; y que “(…) se encontraba ocupando un cargo de carrera, ganaba igual al de un funcionario de carrera y gozaba de los mismos beneficios que un funcionario de carrera (…)”. (Corchetes agregados).

Finalmente solicitó “(…) ser primeramente calificado de injustificado [su] irrita Destitución y consecuencialmente ser restituida al puesto que [le] fuere asignado, que se [le] restablezca el pago en nomina así como el pago íntegro de [sus] correspondientes Salarios caídos, dejados de percibir, desde el momento de [su] irrito despido hasta la fecha en que efectivamente sea restituida a un cargo igual o alguno de mayor jerarquía (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión mediante la cual busca “(…) ser primeramente calificado de in justificado [su] irrita Destitución y consecuencialmente ser restituida al puesto que [le] fuere asignado, que se [le] restablezca el pago en nomina así como el pago íntegro de [sus] correspondientes Salarios caídos, dejados de percibir, desde el momento de [su] irrito despido hasta la fecha en que efectivamente sea restituida a un cargo igual o alguno de mayor jerarquía (…)”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se desprende que la ciudadana Aura Graciela Escalona Páez prestó sus servicios como Delegada de Prueba para la Sede de Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Barquisimeto Estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que el misma mantuvo una relación de empleo público para la referida institución, lo que a su vez conllevaría a afirmar que un Juez de la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.

No obstante lo anterior, resulta preciso determinar la forma de ingreso de la ciudadana Aura Graciela Escalona Páez a la Sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Barquisimeto Estado Lara, pues ésta pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente o por medio de un contrato de trabajo.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar observa este Juzgado Superior que la demandante de autos manifestó que “(…) el día 15 de junio del año 2012, comenz[ó] a prestar servicios personales de índole funcionarial, perfectamente configurado en sus elementos de Ajenidad, Subordinación y Dependencia, desempeñándo[se] en el cargo de Carrera “Delegada de Prueba” en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, desempeñando sus funciones en la Sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 en Barquisimeto Estado Lara (…)”; además, señaló que “(…) nunca firm[ó] ningún contrato, por lo que cuando ingres[ó] a dicho Ministerio en la Dirección de Captación, Desarrollo y de la Oficina de Recursos Humanos solo [le] fue entregado [su] nombramiento”; y que “(…) se encontraba ocupando un cargo de carrera, ganaba igual al de un funcionario de carrera y gozaba de los mismos beneficios que un funcionario de carrera (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita; corchetes agregados).

No obstante, este Tribunal observa que la condición de contratada de la ciudadana Aura Graciela Escalona Páez, ya identificada, queda demostrada por la notificación de no renovar contrato suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual riela al folio sesenta y ocho (68) del asunto, decisión que se encuentra fundamentada en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; del Análisis de Movimiento de Personal, del cual se desprende la condición de contratada, conforme documento que riela al folio ochenta y uno (81) del asunto; además, los comprobantes de pago acompañados por la querellante a su escrito de demanda, indican “TIPO DE PERSONAL: CONTRATADOS MPPSP” y “NOMINA DE CONTRATADO”, lo cual riela a los folios cinco (5) al ocho (8) de asunto.

Es decir, el trato dado por la Administración a la hoy querellante, fue propio de una relación laboral, en razón de las condiciones que fue rescindido el vinculo que mantuvo con la parte demandada así como de otros aspectos relativos al desarrollo de la relación de trabajo tales como los comprobantes de pago y el tratamiento de sus funciones por parte de la Dirección de Recursos Humanos. Siendo así, de ello se desprende que el modo de ingreso de la ciudadana Aura Graciela Escalona Páez a la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual y no por resultar ganadora de un concurso público o mediante nombramiento.

Con relación a lo anterior, cabe agregar que la hoy querellante, alega haber recibido nombramiento y a tal efecto anexa a la querella presentada un documento que identifica marcado con la letra “A”. Ahora bien, dicho instrumento emitido por la Dirección de Capacitación, Desarrollo y Evaluación de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 20 de junio de 2012, signado MPPSO/DGRRHH/139/06/2012, el cual riela al folio cuatro (4) del asunto, está dirigido al Director UTSO Nº 3 del estado Lara, esto es, al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Barquisimeto Estado Lara, para informar que la ciudadana Aura Graciela Escalona Páez, ya identificada, estaría adscrita a dicha Unidad como Delegada de Prueba y que “(…) las funciones deben sewr establecidas de acuerdo a las necesidades de la Unidad e instruidas por [el Director UTSO Nº 3]”; de allí que, tal comunicación estableció a todo evento el lugar de trabajo y su jefe inmediato, sin que ello determine por si solo su nombramiento o designación y que sea sufriente para desechar su condición de contratada, lo que si parece estar evidenciado de otros documentos como los referidos. (Cfr. Folios 5 al 8; 68 y 81 del presente asunto).

En este orden de ideas, se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable -ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente querella por restitución de cargo y pago de salarios, y por cuanto no se constata en autos la forma de ingreso a la Administración Pública, en atención a los documentos cursantes en autos, se tiene la existencia de un contrato de trabajo por medio de la cual la ciudadana Aura Graciela Escalona Páez, ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se tiene que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…”
La norma Constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario, entre los que se encuentran los contratado.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
...Omissis...
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
…omissis…”

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana NORIS DEL CARMEN ESCOBAR con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…omissis…
Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara…”.


Siendo así a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la causa la cual no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de este Tribunal en la presente oportunidad, además de la materia laboral, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver la demandas por restitución del cargo y pago de salarios, interpuesta por la ciudadana Aura Graciela Escalona Páez, ya identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que entre al conocimiento del presente asunto.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por restitución del cargo interpuesta por la ciudadana AURA GRACIELA ESCALONA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.422.481, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.586, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

El Secretario Temporal,


L.S. Juez Temporal (fdo) José Ángel Cornielles Hernández. El Secretario Temporal (fdo) Luis Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio