REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH03-X-2015-000044
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 726, de fecha 16 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la INHIBICIÓN abierto en el juicio por FRAUDE PROCESAL interpuesto por los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su condición de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-10, C.A., respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MARTINI MOTORS MAMOCA, C.A, ambos identificados en autos.
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2015, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al ACTA DE INHIBICIÓN de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por el abogado Óscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió para conocer el asunto signado KP02-V-2015-002112, relativo al juicio por fraude procesal.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 11 de agosto de 2015, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer el asunto signado KP02-V-2015-002112, relativo al juicio por fraude procesal, con fundamento en lo siguiente:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, se observa que la demanda aquí postulada corresponde a una acción de Fraude Procesal que guarda relación con un juicio de Nulidad de Acta de Asamblea tramitado para la fecha por este Juzgado el cual se encuentra distinguido con el alfanumérico KP02-V-2015-1305, el cual se encuentra en fase de cognición, y como quiera que se han sustanciado o proveído actuaciones en dicho juicio, en especial decretos de medidas cautelares innominadas que ha requerido la activación de la Jurisdicción conferida al suscrito al momento de providenciar las mismas, por lo que pudiera verse afectada de alguna manera la imparcialidad al darle curso a la pretensión aquí incoada, quien aquí suscribe considera necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, (caso: Milagros Del Carmen Giménez Márquez de Díaz), se pronunció acerca de las causas distintas de la recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Del criterio transcrito con anterioridad, que este Tribunal comparte se deduce que no puede afirmarse categóricamente que las causales destinadas a producir la crisis subjetiva de competencia sean taxativas, pues el jurisdicente puede apartarse espontáneamente o provocada por el litigante por otras causas distintas a las previstas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial. Asimismo, el artículo 84 eiusdem expresa:
(…omissis…)
Con ocasión a lo que [se] inhib[e] de conocer el presente asunto”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Tribunal para conocer la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.
De forma que, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela, 2013).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
Así, el Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la indicación de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento obedece a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que sea procedente.
En tal sentido, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en caso contrario la declarará sin lugar.
De forma que, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así porque deben existir fundadas razones, y para que proceda la inhibición -en principio- estas deberán estar subsumidas en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual se tiene que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos en una norma, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Ahora bien, cabe destacar respecto de la inhibición por causas distintas a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, estableció que “(….) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado añadido). (Vid. Sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez).
En el mismo sentido y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional arriba citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00007 de fecha 10 de marzo de 2005, expresó que las razones para la procedencia de la recusación -e inhibición- deben ser legales, en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, estableciendo además que “[la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz”. (Vid. Sentencia Nº RC-00007 de fecha 10 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-521, caso: Rafael Medina Villalonga Producción e Inversión Proinvisa, C.A. y Otros).
En efecto, todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición, que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se desprende del acta de inhibición levantada en fecha 11 de agosto de 2015, al describir los hechos, afirma que “(…) la demanda aquí postulada corresponde a una acción de Fraude Procesal que guarda relación con un juicio de Nulidad de Acta de Asamblea tramitado para la fecha por este Juzgado el cual se encuentra distinguido con el alfanumérico KP02-V-2015-1305, el cual se encuentra en fase de cognición, y como quiera que se han sustanciado o proveído actuaciones en dicho juicio, en especial decretos de medidas cautelares innominadas que ha requerido la activación de la Jurisdicción conferida al suscrito al momento de providenciar las mismas, por lo que pudiera verse afectada de alguna manera la imparcialidad al darle curso a la pretensión aquí incoada (…)”.
En ese sentido, debe advertir este Juzgado Superior que tal como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes; así, tal vinculación es rechazada por el ordenamiento jurídico a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente que ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
Así las cosas, se tiene que los hechos por los cuales el Juez inhibido considera afectada su objetividad para conocer y decidir la acción interpuesta, y en base a ello fundamentar su inhibición, en criterio de este Juzgado Superior, constituyen circunstancias que consideradas en forma objetiva, permiten sostener que son susceptibles de calificar la procedencia de una inhibición, aún cuando las mismas no se subsumen en alguna de las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, (caso: Milagros del Carmen Giménez), según el cual dichas causales son “en principio” taxativas, ya que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En efecto, deben tratarse de causas que puedan ser tenidas como racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate como lo apuntara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia Nº RC-00007 de fecha 10 de marzo de 2005, Exp. 04-521, (caso: Rafael Medina Villalonga Producción e Inversión Proinvisa, C.A. y Otros).
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expresa en el acta de inhibición levantada en fecha 11 de agosto de 2015, que “pudiera verse afectada de alguna manera la imparcialidad al darle curso a la pretensión aquí incoada” toda vez que “la demanda aquí postulada corresponde a una acción de Fraude Procesal que guarda relación con un juicio de Nulidad de Acta de Asamblea tramitado para la fecha por ese Juzgado que se han sustanciado o proveído actuaciones en dicho juicio, en especial decretos de medidas cautelares innominadas”, lo cual adquiere un nivel que indudablemente condicionan la imparcialidad del Juez, en detrimento del proceso y de las expectativas de las partes de obtener respuesta justa a sus pretensiones conforme lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la inhibición esta hecha en forma legal y se encuentra fundada en un motivo que racionalmente considerado, hace procedente la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello, en protección del derecho al juez natural, el cual entre otras cosas implica el ser imparcial, que según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (…)”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 00-0056; caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
En consecuencia, este Juzgado Superior en acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo los criterios establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba citados, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a un motivo razonablemente justificado, de allí que resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se acuerda notificar mediante oficio al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; del fallo dictado con copia certificada del mismo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Publicada en su fecha a las 09:40 a.m.
El Secretario,
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