REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000050

En fecha 17 de febrero de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos presentados por la abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y Patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, No. 761, de fecha 1º de septiembre de 1998, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 1999, bajo el No. 40, Tomo 1, Protocolo Primero; contentivo de demanda de contenido patrimonial contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE GLOVICA, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de enero de 2007, bajo el Nº 29, folios 236 al 242, protocolo primero, Tomo Primero, en su condición de deudora del crédito, y contra los ciudadanos HUSLAR ALEXANDER CAMACARO LISCANO y GLORÍA MARÍA LISCANO DE CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.776.659 y 4.374.921, respectivamente; en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Asociación Civil antes señalada.

Ahora bien, la presente demanda fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien admitió y sustanció la acción intentada.

En fecha 21 de mayo de 2012, fue recibida en este Juzgado el presente expediente y posteriormente, mediante auto en fecha 26 de septiembre de 2012, se anuló todo lo actuado en primera instancia y se repuso la causa al estado de admisibilidad de la demanda, ello, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 del mismo mes y año,.

Seguidamente, en fecha 4 de octubre de 2012, este juzgado Superior dictó auto admitiendo la demanda interpuesta de conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando con ello las notificaciones y citaciones respectivas; todo lo cual fue librado el 31 de octubre de 2012.

De seguida, por auto del día 11 de noviembre de 2013, este Juzgado fijó la hora correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar del asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así en fecha 25 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar del asunto, con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con posterioridad, en fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió escrito de contestación de la ciudadana Deisy Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando como defensora ad litem.

Por medio de auto de fecha 10 de diciembre de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación; acogiéndose a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al lapso probatorio.

En virtud de ello en fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte demandante y en fecha 17 de diciembre de 2013 se recibió el escrito de pruebas de la parte demandada. Posteriormente el día 13 de enero de 2014, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas respectivo.

En fecha 19 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto. Así el día 23 del mismo mes y año, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del asunto encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. En la misma, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 25 de junio de 2014, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 11, Tomo 40, del 2 de marzo de 2007, que FUNDAPYME, otorgó a la asociación civil Transporte GLOVICA, un crédito con intereses por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 66.079,85).

Que dicho crédito debía ser cancelado en un plazo de Ochenta y Cuatro (84) meses, incluyendo Cuatro (04) meses de gracia, contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, por lo que debía cancelar Ochenta (80) cuotas de amortización mensual, iguales y consecutivas, por la cantidad de Un Mil Ciento veintitrés con diecisiete céntimos (Bs. 1.123,17), la cual comprendía capital, interés convencional, interés de plazo de gracia y el 3% para manejo de gastos y cobranza.

Al respecto señala la actora que la Asociación Civil Transporte GLOVICA incumplió la obligación contraída, por cuanto “(…) no cumplió con sus obligaciones contractuales en lo referente al cumplimiento del pago de las cuotas, así como los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las mismas, ADEUDANDO TREINTA Y SIETE CUOTAS (37) CUOTAS y sus respectivos intereses convencionales y moratorios, las cuales se encuentran totalmente vencidas, y las mismas debías (sic) ser canceladas en las siguientes fechas: la cuota 06 el día 06/01/2008; la cuota 07 el día 06/02/2008; la cuota 08 el día 06/03/2008; la cuota 09 el día 06/04/2008; la cuota 10 el día 06/05/2008; la cuota 11 el día 06/06/2008; la cuota 12 el día 06/07/2008; la cuota 13 el día 06/08/2008; la cuota 14 el día 06/079/2008; la cuota 15 el día 06/10/2008; la cuota 16 el día 06/11/2008; día 06/11/2008; la cuota 17 el día 06/12/2008; la cuota 18 el día 06/01/2009; la cuota 19 el día 06/02/2009; la cuota 20 el día 06/03/2009; la cuota 21 el día 06/04/2009; la cuota 22 el día 06/05/2009; la cuota 23 el día 06/06/2009; la cuota 24 el día 06/07/2009; la cuota 25 el día 06/08/2009; la cuota 26 el día 06/09/2009; la cuota 27 el día 06/10/2009; la cuota 28 el día 06/11/2009; la cuota 29 el día 06/12/2009; la cuota 30 el día 06/01/2010; la cuota 31 el día 06/02/2010; la cuota 32 el día 06/03/2010; la cuota 33 el día 06/04/2010; la cuota 34 el día 06/05/2010; la cuota 35 el día 06/06/2010; la cuota 36 el día 06/07/2010; la cuota 37 el día 06/08/2010; la cuota 38 el día 06/09/2010; la cuota 39 el día 06/10/2010; la cuota 40 el día 06/11/2010; la cuota 41 el día 06/12/2010;la cuota 42 el día 06/01/2011; la cuota 43 el día 06/02/2011. Aduce que con el objeto de garantizar su acreencia se constituyó fianza solidaria y principal en las personas de Huslar Alexander Camacaro Liscano y Gloria María Liscano de Camacaro.

Fundamenta su acción en los artículos 1159, y 1264 del Código Civil; motivo por el cual finalmente solicita, el pago de la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos veintiocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 62.828,10), por concepto de capital adeudado; así como Dieciocho mil ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con cincuenta y seis Céntimos (Bs. 18.852,56), por concepto de intereses convencionales, establecidos en el contrato crediticio; Dos mil Cuatrocientos Treinta y Tres con Doce Céntimos (Bs. 2.433,12) por concepto de gastos de cobranza, acordados en el documento de crédito; Cinco Mil un Bolívares con ochenta y un Céntimos (Bs. 5001,81) por concepto de intereses moratorios “(…) calculados desde el día 06/01/2008, que venció la cuota 06, hasta el día 11/02/2011. [Afirmando que] Dichos intereses moratorios se hacen exigibles por cuanto ya se encuentran vencidos y los mismos fueron calculados al 8% anual de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del contrato de crédito”.

De igual forma reclama los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago de la deuda, la indexación o corrección monetaria, sobre los montos reclamados, además de la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 22.278,89) por concepto de costas y costos del proceso. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Ciento Quince Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 89.115,59).

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, la abogada Deysi Andreina Rojas, ya identificada, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada en el asunto, contestó la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

Contesta el fondo de la demanda alegando que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que sus representados le adeuden a la parte actora las siguientes cantidades: “(…) PRIMERO: SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 62.828,10), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.852,56), por concepto de intereses convencionales. TERCERO: DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.433,12) por concepto de gastos de cobranza. CUARTO: CINCO MIL UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5001,81) por concepto de intereses moratorios. QUINTO: VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.278,89) por concepto de costas y costos del proceso (…)” y “ las cantidades exigidas como intereses moratorios que se sigan hasta la definitiva conjuntamente con la indexación o corrección monetarias, cuyo monto total demandado asciende a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 89.115,59) en virtud de que NUNCA hubo materialización del expresado crédito que no se materializó ya que no lo recibieron configurándose el contrato de crédito en una promesa de entrega a futuro que nunca se efectuó “.

Así mismo, afirma que: “(…) no se ha evidenciado que desde la autenticación del documento del contrato suscrito se haya hecho la materialización del cheque emitido por C.A. Central Banco Universal por un monto de sesenta y un mil quinientos Bolívares (Bs. 61.500,00), por lo que mal podrían los demandados cancelar algo que no fue entregado, puesto que no se ha acompañado prueba de la entrega del mismo”.

Aduce que es “(…) falso, niega, rechaza y contradice que sus representados hayan hecho amortización alguna al supuesto crédito suscrito, o que en su defecto se haya dejado de cancelar las cuotas en virtud de que no hubo materialización del crédito de la forma y modo establecido en el documento de crédito, puesto que de haberse hecho ese pago se hubiera configurado el pago de lo indebido”.

En este mismo sentido alega que: “(…) respecto al Estado de Cuenta del Departamento de Proyectos y Créditos acompañado en el libelo de la demanda, es importante señalar que es un documento que deriva de la misma parte actora, por lo cual carece de valor probatorio alguno, y así pid[e] sea declarado”.

Que niega, rechaza y contradice que: “(…) mi representados hayan pactado con FUNDAPYME en el documento notariado de crédito, constituir garantía inmobiliaria sobre algún inmueble perteneciente de forma personal o a la asociación tal y como se desprende de la cláusula décima cuarta literal A del anexo B que acompaño (sic) la parte actora junto al libelo de la demanda, por lo que la única garantía convenida es de tipo MOBILIARIA sobre las supuestas maquinarias y equipos a adquirir con el crédito que nunca fue otorgado y nunca se estableció garantía alguna diferente a esta”.

Finalmente solicita que la presente sea admitida y sea declarada sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación y Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME).

III
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación y Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera Técnica o Universitaria, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio del Estado Lara, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la acción interpuesta, se observa que la representación judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación y Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio del Estado Lara, demanda a la Asociación Civil de Transporte GLOVICA y a los ciudadanos Huslar Alexander Camacaro Liscano y Gloria Maria Liscano de Camacaro, todos plenamente identificados, estos últimos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída por la referida sociedad; por cumplimiento de contrato de crédito.

Expone la parte demandante que “FUNDAPYME” y la Asociación Civil de Transporte GLOVICA, en fecha 2 de marzo de 2007, celebraron un contrato de crédito o préstamo con intereses, conviniendo en que la segunda realizaría a favor de la primera, la cancelación de ochenta (80) cuotas de amortización mensual, iguales y consecutivas, por la cantidad de Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.123,17) cada una.

Asimismo, señala que el préstamo total fue por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 62.828,10) Así las cosas, afirma que la referida asociación, ha incumplido con la obligación de pagar, “(…) [siendo que] actualmente tiene vencida TREINTA Y SIETE (37) cuotas, circunstancia que la hace considerar la obligación liquida, como de plazo vencida, pudiendo exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeude LA OBLIGADA (…)”.

En mérito de ello, demanda a la Asociación Civil de Transporte GLOVICA, y a los ciudadanos Huslar Alexander Camacaro Liscano y Gloria Maria Liscano de Camacaro, todos plenamente identificados, estos últimos en su condición de fiadores solidarios y principales; solicitando el pago correspondiente al capital adeudado, intereses convencionales, gastos de cobranza, intereses moratorios, indexación, además de costas y costos del proceso. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de de Ochenta y Nueve Mil Ciento Quince Bolívares Con Cincuenta Y Nueve Céntimos (Bs. 89.115,59).

Por otro lado, se verifica que la parte demandada estuvo representada por la abogada Deisy Rojas, ya identificada, como defensora ad litem, quien cumpliendo a criterio de este Juzgado con las diligencias correspondientes (conforme se desprende de los alegatos y pruebas presentadas, vid. folio 197 y ss.), no logró contactar a ninguna de las personas representadas. Sin embargo, en su contestación de la demanda negó, rechazo, y contradijo todos los montos alegados como de pago inmediato.

Así mismo, alega que la parte demandante no probó que se haya efectuado la materialización del cheque contentivo del crédito alegado, por lo cual negó que se pudiera adeudar ninguna cantidad. Agregó que la prueba entregada por la parte demandante respecto al Estado de Cuenta del Departamento de Proyectos y Créditos acompañado en el libelo de la demanda, es un documento que deriva de la misma parte actora, por lo cual carece de valor probatorio alguno. Finalmente, alegó que la garantía del crédito no incluía un inmueble sino solo garantías de tipo mobiliaria.

Ahora bien, anunciados como lo fueron los alegatos efectuados por las partes considera este sentenciador oportuno pasar a analizar el contenido del contrato de crédito celebrado, conjuntamente con las documentales acompañadas a la demanda, a los fines de determinar, si es procedente la pretensión de la parte demandante, y a tal efecto se observa que:
Las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda tienen su origen en el contrato de crédito, celebrado entre “FUNDAPYME” y la Asociación Civil “GLOVICA”, inicialmente según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 11, Tomo 40, del 2 de marzo de 2007. (Folios 18 al 22).

De la lectura de sus cláusulas se desprende efectivamente que “FUNDAPYME” concede un crédito a “LA OBLIGADA” por la cantidad de sesenta y seis millones setenta y nueve noventa mil ochocientos cincuenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 66.079.853,00), actuales sesenta y seis mil setenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 66.079,85), para un plan de inversión referido a la “Adquisición de Maquinarias y Equipos“, cuyo objeto lo constituye “Un camión MARCA: MERCEDEZ BENZ, TIPO CHASIS, MODELO LN711/37, COLOR BLANCO, AÑO 2007, CLASE CAMION, CAPACIDAD: 4180 KG, PESO 2820 KG, USO CARGA (…)”.

De igual manera, la cláusula tercera del aludido contrato, estableció como forma de pago, lo siguiente:

“La expresada cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 66.079.853,00), se compromete "LA OBLIGADA" a pagarlas a "FUNDAPYME" en el Departamento de crédito del Fondo, mediante cheque personal o de gerencia y/o depósito, el comprobante de dicho depósito deberá ser presentado en un lapso de Tres (03) días hábiles contados a partir de su cancelación, en el plazo de Ochenta y Cuatro (84) meses incluidos Cuatro (04) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (según reunión de Directorio N° 100 de fecha 10/10/2002), mediante la cancelación de Ochenta (80) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO VEINTE TRES MIL MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.123.178,19) cada una, sin embargo podrá ajustarse las mismas de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Primera. Dichas cuotas comprenden: capital, interés ordinario, interés de gracia y un Tres por Ciento (3%) para manejo y gastos de cobranza. Durante estos Cuatro (04) meses de gracia que se le conceden a "LA OBLIGADA", los intereses que se causen durante este período serán distribuidos proporcionalmente entre las Ochenta (80) cuotas de amortizaciones mensuales y consecutivas” (Folio 19).

Siendo ello así, considera importante este Juzgado, traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

En el presente caso, este Tribunal constató que fue consignado en el asunto, contrato de crédito celebrado entre las partes, por ello debe traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas agregadas).

En este orden, habiéndose comprobado la existencia de la obligación contenida en el contrato de crédito en los términos que se ha venido analizando, este Tribunal observa que correspondería a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada si bien rechazó, negó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora, no consignó ante este Juzgado ningún elemento probatorio del cual se deduzca el cumplimiento de las obligaciones asumidas por medio del contrato de crédito en cuestión.

En todo caso, de la revisión de los elementos probatorios consignados se observa el “Estado de Cuenta al 11/02/2011” (folio 12), documento administrativo emanado de la Gerencia de Proyectos y Créditos del Instituto Autónomo demandante que indica como pendiente por cancelar, catorce (14) cuotas desde el 6 de enero de 2008, proyectando la deuda hasta el 6 de marzo de 2014; fecha en la cual tendría lugar la última cuota que cancelar.

Así pues, en cuanto a lo previsto en el contrato de crédito sobre la falta de pago, la cláusula sexta previó (folios 18 al 22):

“Queda expresamente convenido que si “LA OBLIGADA” dejare de pagar dos (02) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses o diere al préstamo concedido un destino diferente al establecido en la cláusula segunda, “FUNDAPYME” podrá considerar la obligación como de plazo vencido, exigiendo la inmediata y total cancelación de todo el crédito existente para la fecha del incumplimiento y optar por la ejecución de las garantías constituidas a su favor (…)”. (Subrayado y negrillas añadidas).

Conforme a lo citado, se extrae lo convenido por las partes, en cuanto a la facultad de “FUNDAPYME” de ejecutar la garantía, en caso de mora en el pago de dos (2) cuotas mensuales. Agregando en la Cláusula Décimo Segunda como causal de ejecución, considerando la obligación líquida, de plazo vencido “(…) pudiendo exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeude ´LA OBLIGADA´ inclusive optar por la vía judicial, por el procedimiento que crea más conveniente a sus intereses: (…) La falta de pago de Dos (02) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses (…)”. (Folio 19, vto.).
En cuanto a la fecha desde la cual debían ser canceladas las cuotas conforme al contrato de crédito aludido, se indicó en la cláusula tercera (vid. folio 19), que “La expresada cantidad (…) se compromete ´LA OBLIGADA´ a pagarlas a ´FUNDAPYME´ (…) en el plazo de Ochenta y Cuatro (84) meses incluidos tres (04) (sic) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (…) mediante la cancelación de Ochenta (80) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO VEINTRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.123.178,19) cada una (…)”.

Así, se constata como fecha de otorgamiento el día “06/03/2007” según el Estado de Cuenta traído a los autos (folio 12), motivo por el cual será dicha fecha la que se considerará como inicio del tiempo a transcurrir para el pago de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo existente entre las partes.

En todo caso, volviendo al aludido “Estado de Cuenta al 11/02/2011” se observa que para la fecha en que fue realizado, se proyectó la deuda hasta el 6 de marzo de 2014, fecha correspondiente a la última cuota a cancelar, identificada con el N° 80; reflejando como pendiente de pago por amortización de capital, la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs. 62.828,10) -folio 14-, exigible desde el “06/01/2008” en adelante, que en todo caso se hizo exigible a partir del momento de la mora de dos (2) cuotas consecutivas según fue previsto en el contrato; hecho este que hace “(…) exigi[ble] el pago inmediato de todo cuanto [se le] adeude”.

En consecuencia, este Tribunal en primer lugar observa que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), tiene derecho a la cancelación del capital solicitado por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 62.828,10), y así se decide.

En segundo lugar, se observa que la parte actora solicitó ante este Tribunal el pago de los intereses convencionales, motivo por el cual, al constatar el incumplimiento de pago descrito ut supra, partiendo de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, se considera que el concepto pretendido debe ser acordado de conformidad con lo previsto en la Cláusula Primera del contrato suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 11, Tomo 40, del 2 de marzo de 2007 (folio 18 al 22), en la que se indicó que la suma dada en crédito devengaría intereses a la tasa fija del ocho por ciento (8 %) durante la vigencia del crédito, incluidos los meses de gracia, siendo la tasa para el resto del período de pago variable siempre a favor del beneficiario del crédito. Así se decide.

En tercer lugar, se observa que fue solicitada ante este Tribunal el pago de los gastos de cobranza convenidos en la cláusula tercera del documento de crédito aludido y los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12 %) anual desde el día 6 de enero de 2008 -fecha en la cual comenzó la deuda pendiente conforme al capital exigible-, conceptos éstos que deben ser acordados por este Juzgador en los términos convenidos por las partes en su contratación; es decir, los gastos de cobranza judicial según la Cláusula Tercera por un tres por ciento (3%) -folio 19- y los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual -folio 18 vto.- de acuerdo a la Cláusula Primera del referido contrato.

Los referidos intereses moratorios, deberán computarse desde la oportunidad que se hicieron exigibles cada una de las cuotas debidas, hasta “el efectivo pago de la deuda” conforme fueron solicitados; haciéndose la salvedad que dicha cantidad será determinada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, como cuarto punto, se observa que fue solicitada la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados; al respecto, la doctrina sostiene que tal figura permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.

En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold, P.C. C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:

“(…) Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado (…)”.


El criterio jurisprudencial transcrito, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.

En este orden, mediante sentencia de fecha 1º de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

“Así, en el presente caso, el juzgador de alzada determinó la corrección monetaria conforma a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar estableció como parámetro la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme es decir, fijó los puntos o base para que los expertos determinaran el quantum, por lo tanto, para la Sala es evidente que el pronunciamiento del fallo es motivado ya que permite a las partes controlar la legalidad del fallo, además conforme al criterio de la Sala la cual se reitera en el presente caso, y en la que sostiene que la motivación escasa o exigua no constituye inmotivación, y que, entre otros supuestos, para que se produzca ese vicio es necesario que la sentencia adolezca absolutamente de razones en las que se apoye su dispositivo. (Sent. 19/7/2005, caso: Karelys Rosario Colina Hermoso de Guanipa contra Ángel Antonio Medina y otros).”

En el presente caso, al haberse ordenado la cancelación de los intereses moratorios y los convencionales desde las oportunidades indicadas, quien juzga estima que la corrección monetaria debe ser ordenada conforme a la sentencia citada, es decir, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello a los fines de permitir a la parte afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio. Así se decide.

De forma que, para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los conceptos de intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación o corrección monetaria en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto de manera supletoria, según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Paralelo a lo anterior, se verifica que la presente demanda fue interpuesta igualmente contra los ciudadanos Huslar Alexander Camacaro Liscano y Gloria Maria Liscano de Camacaro, ambos plenamente identificados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. Al efecto, se observa de las pruebas promovidas por la parte demandante que existe un incumplimiento por parte de la Asociación Civil de Transporte GLOVICA y asimismo se evidencia del contrato celebrado que los ciudadanos Huslar Alexander Camacaro Liscano y Gloria Maria Liscano de Camacaro, ya identificados, suscribieron el mismo constituyéndose como “Fiadores Solidarios y Principales Pagadores” -Cláusula Décimo Cuarta- (folio vto 20).

Así las cosas, siendo que el contrato de fianza constituye “(…) un contrato accesorio de otro principal. [Por lo que] (…) no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía. Es, generalmente subsidiaria, ya que el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación (…)” (Vid. Varios Autores “DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA”, Editorial ESPASA Calpe S.A., 1ª Edición, Madrid 2001, Pág. 693), cualquier retardo o incumplimiento por parte del deudor, constituye necesariamente para el afianzador, la obligación de ejecutar lo pactado o indemnizar al acreedor los montos correspondientes.

En sintonía con ello, el deudor fiador goza del beneficio de la excusión, lo cual es la prerrogativa de no ser constreñido a la ejecución de la obligación principal, sin antes haberle sido solicitada tal ejecución al deudor principal, salvo, en los siguientes supuestos:

“Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:
1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor”.

Por lo tanto, siendo que los ciudadanos Huslar Alexander Camacaro Liscano y Gloria Maria Liscano de Camacaro, ya identificados -contra quien fue interpuesta solidariamente la demanda-, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída supra analizada, el beneficio de excusión no les es aplicable, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída por parte del afianzado -Asociación Civil de Transporte GLOVICA- el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, esto es, en este caso y conforme fue demandado, ante los ciudadanos Huslar Alexander Camacaro Liscano y Gloria Maria Liscano de Camacaro, ya identificados, como efectivamente ocurrió, dentro de los límites pactados contractualmente, es decir, “hasta cubrir el Capital adeudado más los intereses de mora causados y de esa forma salvaguardar el crédito (…) concedido” (folio vto 20). Así se decide.

Finalmente, se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó la condenatoria en costas respecto a la parte demandada; lo cual igualmente es acordado por este Tribunal al tratarse de un efecto del proceso y al verificar el vencimiento total en el asunto, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos expuestos, resultando acordados todos y cada uno de los conceptos pretendidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se decide.

Por último advierte este Juzgado que podrá la parte actora ejecutar la demanda indistintamente contra cualquiera de los demandados solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00203 y 00824 del 7 de febrero de 2007 y 11 de agosto de 2010, respectivamente). Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. En consecuencia, se ORDENA a la Asociación Civil de Transporte GLOVICA, y solidariamente a los ciudadanos Huslar Alexander Camacaro Liscano y Gloria Maria Liscano de Camacaro, todos planamente identificados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, a lo siguiente:

2.1 Pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 62.828,10), por concepto de capital adeudado,

2.2 Pagar los intereses convencionales a la tasa fija del doce por ciento (12 %) durante el primer año del plazo de pago, incluidos los meses de gracia, siendo la tasa para el resto del período de pago variable de acuerdo al programa Organizaciones Asociativas.

2.3 De igual forma, se ordena el pago de los gastos de cobranza en los términos solicitados, es decir, por un tres por ciento (3%); así como los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que fue solicitado, es decir, desde el día 6 de enero de 2008 y los que “(…) se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda” además de la corrección monetaria en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Procurador General del Estado Lara de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,


Luís Febles Boggio.
Publicada en su fecha a las 11:04

El Secretario,