REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000802
PARTE RECURRENTE: ROMERO DE VELASCO REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.758.876, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa COFABRICA 657 R.S.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Cobro de Bolívares vía intimatoria)
En fecha 31de julio de 2015, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia mediante la cual Homologó la transacción suscrita entre las partes en fecha 22 de julio de 2015 en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria que le incoara la ciudadana Ana Karina Cervantes Guillén en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GAONA CERVANTES C.A., contra la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples COFABRICA 657 R.S. En fecha 06/08/2015, la parte recurrente apeló de dicha sentencia, siendo negada la misma mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, en los siguientes términos:
“Vista la apelación interpuesta en fecha 06/08/2015 por la abogada REINA ROMERO DE VELASCO, de Inpreabogado N° 8.097, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31/07/2015, el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto del poder inserto a los folios 44 a 49, el Presidente de la Asociación Cooperativa COFABRICA 657 R.S., confirió poder especial a las ciudadanas GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ y REINA PRIMITIVA ROMERO DE VELASCO quedaban facultadas para que en forma conjunta representaran y sostuvieran los derechos e intereses de la empresa, en la diligencia presentada por la abogada antes identificada se evidencia que actúo separadamente verificándose evidentemente que no tiene facultad para actuar en el presente juicio.”
En fecha 16 de Septiembre de 2015, la abogada REINA ROMERO DE VELASCO, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples COFABRICA 657 R.S., intentó Recurso de Hecho contra el auto que negó la apelación, atribuyéndose el conocimiento a esta superioridad, quien en fecha 18/09/2015, le dio entrada, dictándose auto para mejor proveer solicitando copias certificadas de los recaudos que sustentan el recurso interpuesto; y, el 25 de septiembre de 2015 consignado como fue lo requerido, se fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se trata de una sentencia definitiva que homologa una autocomposición procesal suscrita entre las partes, donde aduce la recurrente que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurrió en violación al orden público procesal incumpliendo presupuestos procesales de la acción.
Manifiesta la recurrente que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, y citando sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 20-01-1999 en el Exp. 98-0307 señala que debe permitirse la apelación a la parte que impugna el desistimiento, convenimiento o transacción y su respectiva homologación, pues en caso contrario se le estaría limitando si derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Al respecto, se debe señalar que el recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
En el caso sub exámine, ciertamente se trata una sentencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales tiene apelación inmediata en ambos efectos; sin embargo, para admitir el recurso de apelación interpuesto se examina no sólo la naturaleza de la decisión proferida, sino también la tempestividad (artículo 293 ejusdem) y la legitimidad para interponer el recurso tal como lo dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente asunto, examinado el poder especial otorgado a la hoy recurrente, se observa que el mismo fue otorgado a las ciudadanas Gloria Romero de Giménez y Reina Romero de Velasco para que en forma conjunta representen y sostengan los derechos de la Asociación Cooperativa COFABRICA 657 R.S.; por lo que surge la interrogante ¿es válida la actuación realizada por una de las apoderadas en forma separada? A juicio de esta sentenciadora en el referido instrumento poder está expresada la voluntad de la persona jurídica a través de su Presidente, y si en el mismo se estableció que la forma de actuar de las apoderadas era de manera conjunta, el ejercicio por separado realizado por alguna de ellas es insuficiente para producir efectos jurídicos por exceder los límites del mandato conferido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1689 del Código Civil; razón por la cual el auto dictado por la juez a quo que negó la admisión de la apelación interpuesta está ajustado a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la ciudadana REINA ROMERO DE VELASCO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto del 10-08-2015 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 31 de julio de 2015, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio Nº 2015/336.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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