REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000485
PARTE ACTORA: RONDON ALVARADO ADNERYS ADRIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.083.884.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELMER SADY ZAMBRANO SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.770, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MORENO SARMIENTO NIEVES ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.764.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.126.
MOTIVO: OPOSICIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
El 25 de mayo de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana ADNERYS ADRIANA RONDON ALVARADO en contra de la ciudadana NIEVES ANTONIA MORENO SARMIENTO, dictó el siguiente auto:
“Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
Las promovidas por el Abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIEVES ANTONIA MORENO SARMIENTO, parte demandada, las cuáles consisten en:
Capítulo.- Confesión.- Mérito favorable de las actas.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo II.- Documentales.-Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
2.1.- Documental.- Promueve en copia certificada marcada con la letra “A”, contrato de Opción Unilateral de compra, de fecha 02/04/2013, autenticado bajo el Nº 11, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Las promovidas por la ciudadana ADNERYS ADRIANA RONDON ALVARADO, asistida por la Abogada en ejercicio MARY ISABEL TOVAR LUCENA, parte actora, las cuáles consisten en:
Capitulo I.- Documentales.-Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
1.1.- Documental.- Ratifica el anexo marcado con la letra “A”, consignado con el libelo de la demanda, Contrato de Opción a Compra, celebrado por las partes, en fecha 02/04/2013.Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.2.- Documental.- Consigna en original constancia emitida por la Registradora Pública de los Municipios Autónomo Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, de fecha 26/07/2013, consignado en copia con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.3.- Documental.- Ratifica el anexo marcado con la letra “C”, consignado con el libelo de la demanda, constancia de Presentación de Documento de Compra – Venta ante el Registro Público de Municipio Palavecino. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.4.- Documental.- Ratifica el anexo marcado con la letra “B”, consignado con el libelo de la demanda, la Forma -33- Nº 00277709, emanada del Seniat, correspondiente al pago del Impuesto sobre Enajenación de Inmuebles, de fecha 28/06/2013.Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se niega la Oposición de fecha 20/05/2015, realizada por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIEVES ANTONIA MORENO SARMIENTO, a la prueba documental puesto que la etapa procesal para su oposición feneció con la contestación a la demanda. Igualmente no es procedente efectuar experticia grafotécnica a través de la Prueba de Cotejo sobre copia fotostática como tal es la naturaleza del instrumento cursante al folio Nº 32 de la presente causa.
1.5.- Documental.- Ratifica Pronunciamiento emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, signado con el Nº 0005622, de fecha 23/07/2014, que reposa en la presente causa en los folios Nos. 240 al 242, constante de Tres (03) folios útiles.Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.6.- Documental.- Consigna comunicación emitida por el Banco Universal Mercantil, de fecha 17/07/2014, la comunicación ratifica la aprobación del Crédito Hipotecario a partir del 27/05/2013, consignado marcado con la letra “B”, constante en un (01) folio útil. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo II.- Testimoniales.-No obstante a la Oposición Testimonial de fecha 20/05/2015, realizada por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIEVES ANTONIA MORENO SARMIENTO, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de las ciudadanas 1) ELIZABETH DE GUERRA, C.I. Nº V.-5.178.074, y 2) MARLENY ESCALONA, C.I. Nº V.-4.379.158, se fija el Tercer día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., y 10:00 a.m respectivamente.”
En fecha 1 de junio de 2015, el abogado CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto anterior. El 09/06//2015, vista la apelación formulada, el a-quo la oyó en un solo efecto, y ordenó remitir copias certificadas, para que lo distribuyan en los Superiores Civiles. El 29/07/2015, se reciben las actuaciones en esta alzada, se le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de Oposición dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido acto y vencidas las horas de despacho, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la ciudadana ADNERYS RONDON ALVARADO, parte actora, asistida del abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones. El 23/09/2015, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados ni por sí, ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente incidencia, por escrito de oposición a la promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA en su carácter de apoderado de la ciudadana Nieves Antonia Moreno Sarmiento parte demandada, el 20/05/2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual señaló su oposición en los siguiente términos: Que, visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en fecha 04/05/2015, en el particular 4° donde ratifica como prueba la planilla Forma-33-Nro.00277709, de fecha 28 de junio de 2013, en el cual la parte promovente hace mención de que dicha planilla fue pagada y suscrita por su mandante por lo que la desconoce en ese acto en su contenido y firma por no estar suscrita por su mandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que pidió se abriera la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 445 ejusdem por lo que promovió la prueba de cotejo señalando como documento indubitable el poder apud acta que riela en las actas procesales donde su mandante suscribió dicho instrumento ante la secretaria del tribunal por lo que no existe duda alguna que ese poder si fue otorgado por su mandante y sirve para cotejarlo con la planilla desconocida, por lo que pide se designe perito grafotécnico para que emita su dictamen y se deseche del acervo probatorio dicha planilla; que con respecto a la prueba de testigos del capítulo III del escrito de promoción de pruebas donde la parte demandante promueve a la ciudadana Elizabeth de Guerra, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.178.074 y la ciudadana Marnely Escalona, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.379.158, hace oposición por impertinente puesto que la relación contractual no requiere de la prueba testimonial ya que el contrato que se ejecuta es un contrato autentico y no el privado. Por último solicitó que el escrito fuera agregado a las actas procesales. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó el auto que fue objeto de apelación, corresponde a quien Juzga la revisión de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo así pasamos a analizar todas y cada una de las circunstancias que se produjeron en la presente oposición para arribar de esta manera a un pronunciamiento cónsono con las probanzas incursas en autos y la observancia de los informes presentados por las partes.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar si el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, está ajustado o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas.
En el caso sub litis al momento de hacer oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, el abogado Carlos Arocha Silva, apoderado de la parte demandada, desconoce en su contenido y firma el medio probatorio identificado en el particular 4to del escrito de pruebas. Al respecto, esta alzada considera oportuno traer a colación las normas procesales referentes al establecimiento de las pruebas en el proceso; así tenemos que de conformidad a lo previsto en el artículo 340, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Se evidencia del artículo antes transcrito que, junto con el libelo de la demanda debe producirse el o los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión, siendo ése el momento legal para establecer dicha prueba en juicio, por lo que las restantes probanzas, que no constituyan documento fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse en otra oportunidad legal, como es, el lapso probatorio, so pena de que quedar mal establecidas las probanzas en el proceso, por incorporarse al mismo violando las normas legales de establecimiento de las pruebas en el proceso y por ende no pueden ser objeto de valoración probatoria alguna.
La oportunidad para establecer las pruebas en el proceso obra mayor importancia y de allí su influencia en el dispositivito del fallo, en razón a que dependiendo del momento en que son promovidas e incorporadas en el proceso, la parte contraria tendrá la oportunidad de impugnarlas, por cuanto y como está previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente manifiesta que la prueba impugnada fue promovida en el lapso probatorio, por tanto, su oposición fue realizada tempestivamente en el lapso que le correspondía; por tanto, teniendo en cuenta en las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para incorporar la prueba en el proceso, quien juzga considera necesario examinar tanto el libelo de demanda como el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, momentos procesales para la incorporación de pruebas al proceso.
Así tenemos que la actora adjuntó al libelo como medios probatorios, los siguientes:
CAPITULO VIII
DE LOS ANEXOS
1) Marcado con la letra A, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el N° 11, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría
2) Marcado con la letra “B”, COPIA DE FORMA -33- Nº 00277709, emanada del SENIAT, correspondiente al pago del Impuesto sobre Enajenación de Inmuebles, DE FECHA 28 DE JUNIO 2013, pagada por mi persona y la cual forma parte de los requisitos exigidos por el REGISTRO inmobiliario para la presentación y otorgamiento de documentos de venta de inmuebles.
3) Marcado con la letra “C”, CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE MUNICIPIO PALAVECINO SEGÚN N° DE TRAMITE 359.2013.3.317 DE FECHA 16/07/2013 CON FECHA DE OTORGAMIENTO DEL 19 DE JULIO DE 2013
4) Marcado con la letra D, CONSTANCIA emitida por la REGISTRADORA PUBLICA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA y en la cual se evidencia mi comparecencia en la fecha prevista para el otorgamiento del documento de propiedad y el cual no pudo ser otorgado en virtud de la negativa e incomparecencia de la Ciudadana NIEVES ANTONIA MORENO SARMIENTO, ya identificada
Por otro lado, durante el lapso probatorio promovió la prueba impugnada de la siguiente forma:
4.- Ratifico como medio de prueba, la Forma -33- N°00277709, emanada del SENIAT correspondiente al pago del Impuesto sobre Enajenación de Inmuebles, de fecha del 28 de junio de 2013. Trámite cancelado con dinero de mi propio peculio, es un requisito exigido por el Registro Público para protocolizar los documentos de venta de inmuebles, ya que la VENDEDORA no tenía “Registro de Vivienda Principal”. Evidenciándose con la presente documental, el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato de Opción a Compra celebrado, las cuales asumí desde el momento que lo suscribí de manera conjunta con la VENDEDORA. El presente requisito se tuvo que solicitar, debido a que la demandada no había protocolizado los documentos de propiedad del inmueble, tampoco se encontraba registrado ante el SENIAT como Vivienda Principal, debido a que no habita el inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra. Sino que su domicilio es Avenida Francia, entre calles Paris y Roma, Casa N° 3-31, Urbanización Santa Elena, Sector Este. Consignada con el Libelo de Demanda, marcado con la letra “B”
De las anteriores transcripciones, se observa que la prueba impugnada ratificada en el lapso probatorio, fue presentada junto con el libelo de demanda, por lo que la interrogante a responder es: ¿era éste el momento procesal para la promoción de este medio probatorio?, tomando en cuenta lo señalado supra, en esa oportunidad solo se pueden establecer como medios probatorios válidos los documentos fundamentales; lo cual nos lleva a la siguiente interrogante: ¿la prueba impugnada podría ser considerada como documento fundamental de la demanda? Al respecto, la Sala de Casación Civil ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. (Sent. S.C.C. de fecha 20-10-04 caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licorería del Norte, C.A.).
En base a lo anterior, examinada la prueba cuestionada, quien juzga considera que la misma encaja dentro del supuesto establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual su promoción debía hacerse junto con el libelo de demanda como en efecto se realizó; por lo que la oportunidad para realizar la impugnación a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil era en la contestación de la demanda; razón por la cual el auto dictado por la juez a quo contra el cual se interpone el recurso de apelación está ajustado a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 25 de mayo de 2015, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana ADNERYS ADRIANA RONDON ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 13.083.884, en contra de la ciudadana NIEVES ANTONIA MORENO SARMIENTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.764.963.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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