REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000565
PARTE ACTORA: LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.411.509.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ y JOSEFINA MARIELU RODRÍGUEZ BORAURE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.681 y 219.135, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ VIRGINIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, MARÍA LAURA NAVAS GIMÉNEZ y FLOR DE MARIA GIMÉNEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s14.695.871, 16.385.354 y 3.878.210, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, SILENA GIMÉNEZ, MIGUEL SEGUNDO DUIN ESCALONA Y JUAN MANUEL PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.037, 223.080, 90.131, 126.075 y 90.210, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA)

El 10 de junio de 2015, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO en contra de los ciudadanos JOSE VIRGINIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, MARÍA LAURA NAVAS GIMENEZ y FLOR DE MARÍA GIMENEZ MELÉNDEZ, dictó sentencia de oposición a las pruebas en el presente juicio declarando lo siguiente :

“…PRIMERO CON LUGAR la OPOSICION A LAS PRUEBAS formulada por el apoderado judicial de la actora en relación a que no se admita la prueba promovida como numeral SEXTO de las documentales, referida a que el presente proceso sea referido y consultado a la vía administrativa Ministerio de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), TERCERO: Se declara CON LUGAR la OPOSICION A LAS PRUEBAS con relación a las Posiciones Juradas. CUARTO: Se ordena que se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”


En fecha 15 de junio de 2015, el abogado CRUZ MARIO DUIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión. El 18/06//2015, vista la apelación presentada, el a-quo la oyó en un solo efecto, y acordó expedir las copias certificadas, que indique la parte apelante y las que el tribunal considere conveniente a los fines que sean remitidas a la URDD CIVIL, para su distribución entre los juzgados Superiores competentes. El 29/07/2015, se reciben las actuaciones en esta alzada, se le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de Oposición dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. En fecha 12/08/2015, siendo el día fijado para el acto de informes y vencidas las horas de despacho, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones. El 23/09/2015, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos de observaciones por ninguna de las partes, ni por sí, ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente incidencia, por escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 01/06/2015 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, donde señala que reproduce el mérito favorable en autos en el capítulo I, señala las siguientes pruebas documentales: Primero: Documento de Opción a Compra debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara; Segundo: Constancia de Aprobación de Crédito Bancario Aprobado con recursos del Banco Mercantil en fecha 15/10/2014; Tercero Constancia de recepción del documento definitivo de venta ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara; Cuarto Solicitud de fecha 10/12/2014, el cual demuestra que la promitente Vendedora tramitó fuera de los lapsos acordados en el Documento de Opción a compra ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH); Quinto: Autorización para inspección y avaluó del bien inmueble objeto del presente proceso firmado por los ciudadanos José Giménez, V-14.695.871 y Lisette Salcedo, V-7.411.509, el cual establece un croquis de ubicación del bien inmueble para el perito del Banco Mercantil; SEXTO: Solicito que el presente proceso sea referido y consultado a la vía administrativa Ministerio de Vivienda y Habitad (BANAVIH) ubicado en la autopista Barquisimeto Acarigua, pasando el puente las damas al lado de la embotelladora, siguiendo por analogía el procedimiento llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio de Barquisimeto Estado Lara, expediente KP02V2013-003748, Yenifer Arroyo Vs Miguel Ángel Peña Acosta, acción por Resolución de Contrato. En el Capítulo II, solicita posiciones juradas donde señala que acorde a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil solicita ante el despacho la contestación bajo fe de juramento de la ciudadana Lisette Pastora Salcedo Delgado, C.I. v-7.411.509, quien forma parte del presente proceso, a los fines que responda las interrogantes que señala en el escrito las cuales se dan por reproducidas. En fecha 04/06/2015, la abogada JOSEFINA MARIELU RODRÍGUEZ BORAURE en su carácter de apoderada de la ciudadana LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO parte actora, presentó por ante el tribunal a-quo, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, señalando lo siguiente términos:

“PRIMERO, Hago formal oposición a la prueba Promovida por la parte contraria en el numeral SEXTO de las documentales por ser manifiestamente ILEGAL e IMPERTINENTE, referida a que el presente proceso sea referido y consultado a la vía administrativa Ministerio de Vivienda y Hábitad (BANAVIH)siguiendo por analogía el procedimiento llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente nro KP02-V-2013-3748, (el cual ni siquiera fue consignado con el presente escrito de promoción de pruebas, lo cual correspondía hacer a la parte promovente), además por cuanto no está establecido en ninguna ley adjetiva civil que en el presente proceso se cumpla con tal condición.
SEGUNDO: Hago formal oposición a la Prueba Promovida por la parte contraria referente a las POSICIONES JURADAS solicitada en contra de mi representada LISSETTE PASTORA SALCEDO DELGADO, en base a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por ser manifiestamente ILEGAL, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas presentado no se observa ciudadana Juez, que la parte contraria, que serían los ciudadanos JOSE VIRGINIO JIMENEZ MARTINEZ, MARIA LAURA NAVAS GIMENEZ y FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ, estén dispuestos a absolver las mismas, violando de esta manera de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, específicamente en su artículo 406 que señala textualmente que: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.”. Finalmente solicito que el presente escrito de OPOSICIÓN a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, sea admitido y anexado a la presente causa y que surta todos los efectos legales correspondientes y que las mismas a las cuales se hizo oposición en este acto sean DESECHADAS por este Tribunal”.

Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la incidencia que fue objeto de apelación, corresponde a quien Juzga la revisión de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, . Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:

“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”

De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.

En el caso sublite el aquí apelante en el juzgado a quo empleó el primer medio de defensa ut supra expuesto, es decir, se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a quo dictó el auto de fecha 10 de junio de 2015 donde se pronunció sobre las oposiciones propuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en el expediente Nº 812”.

En el caso bajo análisis, el apoderado de la parte demandada presenta escrito donde fundamenta la apelación interpuesta señalando lo siguiente: “…y por ende solicito sea declarada oportuna la prueba a los fines que por vía administrativa se emita consulta el Ministerio para el Poder Popular de Habitad y Vivienda (BANAVIH) sobre la extemporaneidad de la solicitud de la vendedora en la obligación establecida en la cláusula sexta del contrato (folio 120)”… Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas sobre este aspecto señaló: “SEXTO: Solicito que el presente proceso sea referido y consultado a la vía administrativa Ministerio de Vivienda y Habitad (BANAVIH) ubicado en la autopista Barquisimeto Acarigua, pasando el puente las damas al lado de la embotelladora, siguiendo por analogía el procedimiento llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio de Barquisimeto Estado Lara, expediente KP02V2013-3748, Yenifer Arroyo Vs Miguel Ángel Peña Acosta, acción por Resolución de Contrato.”

A juicio de quien juzga, lo planteado en la oportunidad de fundamentar la apelación se asimila a una prueba de informes, que es un medio probatorio perfectamente válido, sin embargo, la forma en que fue promovida la prueba cuando dice “solicito que el presente proceso sea referido y consultado a la vía administrativa”… no se corresponde con la mencionada prueba de informes, sino más bien que se pudiera interpretar como una solicitud de que se declare la falta de jurisdicción ante la administración pública, que no está contemplado como medio probatorio en el ordenamiento jurídico venezolano; por lo que al no ser un medio legalmente establecido, la oposición a su admisión debe ser declarada con lugar como en efecto lo hizo la juez a quo. Así se declara.
Con relación a la inadmisión de la prueba de posiciones juradas, se observa en el escrito de promoción de pruebas, que la parte promovente no manifestó estar dispuesto absolver recíprocamente las posiciones juradas que le estampare la parte contraria, requisito éste indispensable para la admisión de dicho medio probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la oposición a la admisión de dicha prueba debe prosperar dada la ilegalidad de la misma. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación la apelación interpuesta por el abogado CRUZ MARIO DUIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró CON LUGAR la OPOSICION A LAS PRUEBAS formulada por el apoderado judicial de la actora en relación a que no se admita la prueba promovida como numeral SEXTO de las documentales, referida a que el presente proceso sea referido y consultado a la vía administrativa Ministerio de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Se declara CON LUGAR la OPOSICION A LAS PRUEBAS con relación a las Posiciones Juradas. Se ORDENA que se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes


Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes