REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000745
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ARÉVALO PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.696.251.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORELI LUCIA TERÁN VERDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.23, actuando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano José Gregorio Arévalo Páez.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.459.201, en su condición de librador y principal deudor.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO JOSÉ BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.385.
TERCERO OPOSITOR DE LA MEDIDA: MARIA JOSEFINA ROJAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.225, en su condición de cónyuge del intimado.
APODERADOS DE LA TERCERA OPOSITORA: GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ y ALBERTO JOSÉ CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.055 y 63.172, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA)
El 8 de junio de 2015, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, en la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, planteada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ROJAS SUÁREZ, actuando en su carácter de cónyuge del intimado ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) intentado en su contra por la ciudadana NORELI LUCIA TERÁN VERDE, en su carácter de Endosataria en procuración del ciudadano José Gregorio Arévalo Páez, dictó el siguiente fallo.
“PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de embargo decretada en fecha 30 de enero de 2015 y ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2015, formulada por la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.699.225, en su condición de cónyuge del intimado, debidamente representada por los abogados GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ y ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.055 y 63.172, respectivamente, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria que sigue la ciudadana NORELI LUCIA TERÁN VERDE, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.23, actuando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARÉVALO PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.696.251, en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTÚNEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.459.201, en su condición de librador y principal deudor.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida cautelar de embargo decretada por este tribunal en fecha 30 de enero de 2015, solo en lo que respecta al 50%, de los derechos de propiedad que le corresponde a dicha ciudadana, sobre los siguientes vehículos: 1) Clase: Camión; Marca: Ford; Año: 2011; Modelo: F-350, 4X2 EFI/ F-350; Color: Gris; Placas: A32BP8G; Serial NIV: 8YTWF36C4B8A43138; Serial del Motor: BA43138, a nombre de GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, de acuerdo a certificado de registro de vehículo N° 30496154 de fecha 28 de octubre de 2011; 2) Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Año: 1998; Modelo: Grand Blazer; Color: Azul; Placas: BAJ55R; Serial Carrocería: 8ZNEK13R1WV327233; Serial del Motor: 1WV327233, a nombre de GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, de acuerdo a certificado de registro de vehículo N° 26591653 de fecha 23 de septiembre de 2008, a tenor de lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad establecida en la ley, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas y cúmplase.
CUARTO: dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
En fechas 02/07/2015 y 07/07/2015, los abogados EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, Apoderado Judicial de la parte demandada y NORELI LUCÍA TERÁN VERDE, Apoderada Judicial de la parte actora, apelaron de la anterior decisión. El 10/07/2015, visto los escritos de apelación formulados el a-quo oyó las mismas en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas con oficio a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores. El 16/09/2015, se reciben las actuaciones en esta alzada, se le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de Oposición dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido acto, el tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes ni por si ni a través de sus apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoada por la abogada NORELI LUCIA TERÁN VERDE, en su carácter de Endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARÉVALO PÁEZ, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó lo siguiente: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles suficientes que sean propiedad del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.459.201; hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada; más los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de los instrumentos cambiarios hasta el día 26 de Enero de 2.015, que corresponde a la cantidad de: SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 76.736,11); y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 625.000,00). Si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero será por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). SEGUNDO: Para la práctica de la medida se acordó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción del Estado Lara, que le corresponda su conocimiento por distribución, en consecuencia, se ordenó librar despacho con las inserciones legales correspondientes y remítase con oficio al Juzgado comisionado. En fecha 16/03/2015, el a quo, recibió del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, la comisión, signada con el KP12-C-2015-000007, remitida mediante oficio N° 73-2015 de fecha 10/03/2015 debidamente cumplida, le dio entrada, canceló su salida y ordenó agregarla al cuaderno de medidas correspondiente. En fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS SUAREZ, actuando en su carácter de cónyuge del intimado, ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, ya identificado, asistida de los abogados Gerardo Pérez González y Alberto José Castillo, abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.055 y 63.172, respectivamente, presentó escrito mediante el cual expuso entre otras lo siguiente: 1°.- Estando dentro de la oportunidad procesal conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, realizo formal oposición a la medida de embargo preventivo acordada por este tribunal, por haber sido la misma, ejecutada sobre bienes muebles que no pertenecen totalmente, ni estaban en posesión del ciudadana GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, parte demandada; que en el acta levantada en fecha 9 de marzo de 2.015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres se deja constancia que se trasladó y constituyó en mi casa de habitación ubicada en la calle Lara, Urbanización Domingo Perera Riera, Residencia La Arboleda, casa N° 8 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, que no es la residencia del intimado a fin de ejecutar la medida de embargo preventivo; (…) 2.-La supuesta deuda contraída por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL mediante suscripción de un instrumento cambiario para lo cual no contó con mi autorización bajo ningún concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil Venezolano, por lo que consecuencialmente el decreto de embargo no ha debido ser producido afectando bienes de la comunidad conyugal. 3.- Consta de la misma acta de actuación elaborada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, que durante la ejecución del acto de embargo no estuve debidamente asistida por un profesional del derecho que me explicara, me indicara y aclarara la situación jurídica que se estaba presentado (…) 4.- Que del texto del acta de ejecución de la medida se evidencia que durante la práctica de la medida, desde el mismo inicio de su ejecución, se presentó el intimado e inmediatamente sin ningún tipo de objeción u argumentación, simple y llanamente ofreció como dación en pago los bienes que en ese acto se embargaron, sin la elemental actuación del perito evaluador designado para el acto, nótese que el valor de mercado de los vehículos afectos por la medida excede en mucho el monto de lo intimado y sin embargo el demandado sospechosamente acepta entregarlos en pago. Durante la realización del acto fui inducida a firmar el acta de embargo, instrumento este que no quería suscribir, y en último momento es que me dieron a firmarla, encontrándonos con que al final, como en otro si señalan que dí mi consentimiento para la dación en pago, concepto que hasta ese momento no comprendía (…); 5.- Que en el presente caso se encontraron con un fraude procesal visto el concierto de dos o más sujetos procesales, que persiguen la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental de un embargo, basado en un instrumento cambiario respecto del cual surgen una serie de irregularidades, lograr un efecto determinado que le perjudica(…); 6.- Visto los argumentos antes esgrimidos considero procedente pedir a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal se sirva ordenar la realización de la prueba de experticia grafotécnica a la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental a la parte actora para su intimación (…)”; 7.- Finalmente indica al tribunal que se reserva el derecho que le asiste de incoar la acción legal dirigida a denunciar y demostrar el fraude procesal que le afecta en sus intereses legítimos, tanto moral como material, recurriendo a la vía jurisprudencialmente indicada para tutelar sus derechos . Pide que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y valorado, más aún cuando se ha vulnerado el principio constitucional del debido proceso. En fecha 27/03/2015, el tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, siguientes a la indicada fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de marzo de 2015, el tribunal a quo dictó un auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar la incidencia de Fraude Procesal denunciado por las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó agregar copia certificada tanto del auto como el escrito de oposición a la medida de embargo preventivo En fecha 13/04/2015, el tribunal dictó un auto mediante la cual acordó suspender la causa hasta el día 09/05/2015 de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 2012 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la diligencia presentada en fecha 09/04/2015 en el asunto principal por la Abg. Noreli Lucia Terán Verde, en su carácter de Endosataria en procuración del ciudadano José Gregorio Arévalo Páez. En fecha 05/06/2015, mediante computo secretarial se hace constar que el día 18 de mayo de 2015, venció la articulación probatoria de ocho días fijada. En fecha 05/06/2015, la tercera opositora, representada por su co-apoderado abogado GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, presentó escrito. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la incidencia que fue objeto de apelación, corresponde a quien Juzga la revisión de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Según la Doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.154).
La oposición al embargo tiene como característica: A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. B) Que procede la oposición cuando el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido; siendo la norma rectora, la establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.
De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación...”.
De lo anterior se colige que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, ¿qué se entiende por prueba fehaciente?; tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida tienen dos vías para oponerse a la misma: a) si tienen acreditada su titularidad en un documento público, oponible a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y b) si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, ¿cuál es la prueba fehaciente que acredita la propiedad de la tercera opositora?, al respecto, se debe señalar que no consta en las actas procesales que al momento de la práctica del embargo la opositora haya presentado prueba alguna de esta naturaleza, ni aún después durante el lapso probatorio aperturado con ocasión de la oposición planteada.
Para quien juzga, no es suficiente el alegato hecho por la tercera opositora en su escrito de oposición donde se atribuye la condición de cónyuge del intimado, ya que no consta en autos prueba alguna que evidencie tal situación; no pudiéndose extraer como conclusión de tal alegato que la opositora sea propietaria del 50% de los bienes embargados; porque en el mejor de los casos dando por válido tal alegato esto nos conduciría a plantearnos otras interrogantes tales como ¿los bienes embargados fueron adquiridos dentro del matrimonio? ¿pertenecen a la comunidad de gananciales?
En síntesis, serían muchas las respuestas a las anteriores interrogantes tenidas como ciertas con la simple afirmación hecha por la tercera opositora; lo cual contraría el deber que le impone al juez, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De tal manera que al no probarse uno de los supuestos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la oposición, la apelación interpuesta debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, Apoderado Judicial de la parte demandada y NORELI LUCÍA TERÁN VERDE, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de embargo decretada en fecha 30 de enero de 2015 y ejecutada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 9 de marzo de 2015, formulada por la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.225, debidamente representada por los abogados GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ y ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.055 y 63.172, respectivamente, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria que sigue la ciudadana NORELI LUCIA TERÁN VERDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.23, actuando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARÉVALO PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.696.251, en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTÚNEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.459.201, en su condición de librador y principal deudor.
SEGUNDO: SE ORDENA MANTENER la medida cautelar de embargo decretada por el tribunal a-quo, en fecha 30 de enero de 2015, sobre los siguientes vehículos:
1) Clase: Camión; Marca: Ford; Año: 2011; Modelo: F-350, 4X2 EFI/ F-350; Color: Gris; Placas: A32BP8G; Serial NIV: 8YTWF36C4B8A43138; Serial del Motor: BA43138, a nombre de GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, de acuerdo a certificado de registro de vehículo N° 30496154 de fecha 28 de octubre de 2011.
2) Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Año: 1998; Modelo: Grand Blazer; Color: Azul; Placas: BAJ55R; Serial Carrocería: 8ZNEK13R1WV327233; Serial del Motor: 1WV327233, a nombre de GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, de acuerdo a certificado de registro de vehículo N° 26591653 de fecha 23 de septiembre de 2008, a tenor de lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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