REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000562
DEMANDANTE: NANCY MARLENE BRACHO, venezolana, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, domiciliada en la carrera 1 entre calles 8 y 9, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.442, en su condición de representante legal y en calidad de administrador de la Firma Mercantil Restaurant El Rey Galeón, S.R.L.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS OMAR BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.482
DEMANDADO: CARLOS ANDRÉS ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.080.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS OMAR BARRIOS, ya identificado, contra el auto de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara:
“Se acuerda fijar la audiencia oral para el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., en cuanto a la diligencia suscrita por la parte actora, este Tribunal no tiene material sobre la cual decidir.-”
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, ordena oír la apelación en un sólo efecto y remitir el asunto a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; recibiéndose las actuaciones el 21 de julio de 2015 y el 22 de ese mismo mes y año, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 10) y el 06 de agosto de 2015, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes para presentar escrito de informes,, por lo que en esa misma fecha se acogió al lapso para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 83). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que no tiene materia por la cual decidir interpuesta ante el A quo, y por ser esta Alzada, el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto apelado de fecha 11 de Junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no conforme a derecho; y el cual se cita textualmente a continuación:
“Se acuerda fijar la audiencia oral para el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., en cuanto a la diligencia suscrita por la parte actora, este Tribunal no tiene material sobre la cual decidir.-“
De manera, que de la simple lectura del texto del referido auto se evidencia, que la Juez a quo eludiendo su obligación de pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actor y en lugar de fundamentar las razones de hecho y derecho por las cuales no debe inhibirse en la causa, procedió a utilizar la expresión “No hay materia sobre la cual decidir”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil reiteradamente y pacíficamente ha establecido el siguiente criterio:
“En este orden de ideas, es preciso señalar que con respecto a la fórmula resolutoria sugerida por el reclamante, atinente al uso de la expresión “No hay materia sobre la cual decidir”, la Sala en decisión N° 69, de fecha 15 de julio de 2003, en el caso de Inversiones S&M, S.R.L., contra Layarí Teresa Montoya Rios, Exp. N° 02-217, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dejó asentado lo siguiente:
“…La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindérisis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido…”. (Resaltado de la Sala ).
Criterio jurisprudencial que acoge y aplica este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, respecto a la solicitud de inhibición, la juez a quo haciendo uso de las facultades que le han sido conferidas en el ejercicio de su cargo, debió declarar improcedente la petición de inhibición, por cuanto esta figura procesal es facultativa del Juez que la ejerce, si se considera inmersa alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se pudiera fundamentar su inhibición y que en todo caso lo que es dable a las partes es plantear la recusación de los jueces y no solicitarles que se inhiban, lo cual obliga a percibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez al abogado Luis Barrios, apoderado de la parte actora apelante, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que la petición de inhibición no es legal, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgador revoca el auto de fecha 17 de junio de 2015, en el cual oyó la apelación interpuesta por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose en su lugar inadmisible el recurso de apelación interpuesta contra dicho auto; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REVOCA el auto de fecha 17 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el Abogado Luis Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.482, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha en fecha 11 de Junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Años: 205° y 156°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 03:02 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 04.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.-
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