REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KN04-X-2015-000024

RECUSANTE: ABG. RAFAEL MONTES DE OCA (TERCERO INTERESADO), inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.169.
RECUSADO: ABG. ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala el recusante en su escrito de fecha 5 de Agosto de 2015, que recusa al ABG. ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en primer lugar alegó la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el juez a quo sostiene una enemistad con su persona por haber pedido tanto al Fiscal Superior como al Juez Rector la apertura de una averiguación penal en contra y que de igual manera el solicitó a los mismo organismos una averiguación al juez recusado debido a su conducta en la nefasta medida que practicó en fecha 01-07-2015; que también hizo una denuncia ante la Directiva del Colegio de Abogados por su mala práctica a la hora de dictar sentencias como juez suplente, ya que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil lo prohíbe, por lo que incurrió en un abuso de poder, de igual forma lo denunció por ante la Inspectoría General de Tribunales por la actuación en fecha 1º de Julio, en donde los habitantes del edificio en el que se practicó la medida, lo denunciaron ante la Fiscalía por la conducta durante el acto, lo que provocó una enemistad entre el recusante y el juez así como con los habitantes del edificio.

Igualmente señaló el recusante que el juez a quo incurrió en la causal establecida en el numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al señalar el recusante que su persona lo “amenazó cuando después de terminado el acto, levanta un acta, la cual firma única y exclusivamente con otros interesados, acta que no tiene DENOMINACION en derecho, se le puede amenazar voy amenazar este abogado, levantando esta acta voy a impedirle que siga molestando profesionalmente en la causa de mis amigos.”
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios 2 al 7, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 7 de Agosto de 2015, presentado por el ABG. ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual expuso:
“…Quien suscribe, Abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 11.425.414, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusado con pretendido fundamento en la causal prevista en el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.169, quien aduce ser un tercero interesado en la presente causa, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, lo hago de la manera siguiente:
La pretendida causal aducida para proponer la recusación en referencia, se refiere a que mi persona sostiene enemistad con el recusante por haber pedido tanto al “Fiscal superior, como al Juez Rector de la jurisdicción, que se me (le) abriera una AVERIGUACION PENAL, de conformidad con la Leu Orgánica del Poder Judicial”; manifiesta igualmente el recusante que igualmente pidió a los mismos organismos que averiguaran su conducta, pero que se averiguara también la del recusado en la “nefasta medida que practicó el día 1 de julio del 2015”; que me denunció ante la Directiva del Colegio de Abogados por mi MALA PRACTICA de dictar SENTENCIAS como juez suplente (?), cuando el artículo 201 del C.P.C. (sic) lo prohíbe incurriendo en abuso de poder (?) cometiendo un acto arbitrario; que me denunció por ante la Inspectoría General de Tribunales por mi actuación el día 1 de julio y que si eso no genera una enemistad entre el recusante y mi persona “no sabe que otro hecho de mayor gravedad pueda generarla”; que mi conducta generó enemistad y aversión entre los vecinos del edificio del cual pretende actuar y que mi persona lo “amenazo, cuando después de terminado un acto, levanta un acta, la cual firma única y exclusivamente con otros interesados, acta que no tiene DENOMINACION en derecho, se le puede llamar voy a amenazar a este abogado, levantando esta acta voy a impedirle que siga molestando –profesionalmente- en la causa de mis amigos”.
Ahora bien, el recusante pretende fundar su recusación en una serie de apreciaciones de tipo subjetivo y que escapan de la esfera de la realidad y que además se encuentran carentes de técnica, ilación o coherencia alguna, pues no puede determinar con exactitud si la causal es por enemistad del recusante con mi persona; o por amistad del recusado con los ejecutantes; o por haber emitido opinión en una sentencia que dicte como juez suplente (sin indicar cual sentencia o juicio o de que Tribunal) y que vinculación tiene con la presente comisión.
La pretendida causal aducida para proponer la recusación en referencia, se refiere a:

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Sin embargo, a fin de cumplir con mi obligación legal de extender el informe de recusación, hago del conocimiento del Juzgado Superior a quien corresponda conocer la presente incidencia lo siguiente:
1) El Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha sostenido (ejemplo Exp. AA20-C-2007-000230 de fecha 31/07/2007 Sala de Casación Civil) que “la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad”. Igualmente se han establecido cuatro causales de inadmisibilidad, a saber: “a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna”. Una posición más amplia a estas limitantes fue establecida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando aceptó la inadmisión de la recusación basado en la falta de aceptación de su representación o por la los supuestos establecidos en los artículo 91 y 92 del Código de Procedimiento Civil o por haber sido propuesta por quien no es parte en el proceso, dicho fallo de fecha 02/10/2002 Exp. 02-0027, señala lo siguiente:

…existen ocasiones en que el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello esté decidiendo su misma causa. En efecto, considera esta Sala que la recusación interpuesta por quien no es parte en una causa, que viole la disposición contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, o que no cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 92 eusdem, por ejemplo, puede ser perfectamente inadmitida por el Juez a quien se pretende recusar, naturalmente que no puede decidirla, pero en todo caso, puede negarse a su admisión bajo determinados motivos de contenido formal establecidos en la Ley. Así pues, puede concluirse que la actuación de la citada Jueza estuvo ajustada a Derecho y no comportó trasgresión alguna de derechos constitucionales, por lo que el amparo no debió ser acordado. (Resaltado añadido)

De manera que, sin ánimo de entrar a decidir la presente recusación, la misma en primer término debe ser declarada inadmisible por cuanto es propuesta por quien no es parte en la causa principal, sino –como lo afirma el recusante- por un tercero que alega ser “interesado” que viene a oponerse a la ejecución de un mandamiento de ejecución y que por mandato del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, debe ser “cumplido estrictamente” por el juez comisionado; en este caso mi persona.
2) En segundo lugar, la causal de recusación invocada exige que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En ese sentido se tiene que el recusante, ciertamente fue objeto de solicitud de inicio de apertura de investigación por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara en virtud de la actitud asumida al momento de practicar inspección judicial en el asunto identificado con el alfanumérico KP02-S-2015-005239, pues en todo momento demostró una actitud de desconocimiento de las instituciones mínimas de derecho procesal o de sujeción a las autoridades, pues azuzo a las personas que se encontraban presentes en dicha inspección a realizar actos contrarios atentatorios al orden público. Sin embargo, muy a pesar de ello, el recusante señala que me denunció igualmente por distintos organismos sin si quiera presentar copia fotostática simple de alguna de las supuestas denuncias formuladas. En ese sentido, este Tribunal señala que no le es dable orientar a los litigantes sobre la manera en que deben hacer valer sus derechos pero ante el desconocimiento del derecho y a lo obtuso del comportamiento asumido por el referido profesional del derecho le señaló que existe una serie de sistema recursivos y procesales para hacer valer los derechos que como TERCERO tenga en la causa principal pero que jamás y nunca puede desconocer un mandato ordenado por un juez superior a mi persona. Ante la actitud pueril asumida por el referido abogado opté por suspender el acto y retirarme del sitio. Pero, en todo caso, corresponde al tercero “interesado” en el inmueble objeto de ejecución hacer valer los derechos que crean le asisten por cuanto como se demostró en el acta señalada, ni siquiera el tercero es un ocupante del inmueble, por lo que mal puede la recusante atribuir o cuestionar la imparcialidad del juzgador por cuanto en el presente caso, mi persona como juez comisionado no ha de emitir fallo alguno, pues solo ejecutará un mandato ordenado por un Tribunal de Primera Instancia Civil, donde dicho tercero –en todo caso- ha debido intervenir y actuar en razón de los derechos que tiene o crea tener.
3) En tercer lugar, se advierte que la función jurisdiccional conferida al Juez (sea cual sea), no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el demandante deba salir beneficiado o el demandado por ser el débil jurídico. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo y de actividades propias del proceso para que las partes o los terceros que eventualmente intervengan en él, dispongan de todos los medios de impugnación o actuación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses; y más aún cuando el tercero no invoca derecho alguno, solo un “interés”.
4) Por último lugar, señalo que nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia por la Sala de Casación Civil en fecha 21-06-1990, con ponencia del magistrado René Plas Bruzual, caso Dr. Arturo Luis Torres Rivero vs. Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente:
…esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.

Omissis…

…Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación, estrechamente a lo discutido,…tal enemistad, consecuencia de frases agresivas e injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones… habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio… En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su parcialidad… (Resaltado añadido)


Así, de las actas que conforman la presente COMISION, se observa que en modo EL TERCERO RECUSANTE HA INTERVENIDO; ni mucho menos mi persona ha proferido expresiones injuriosas contra la recusante, vale decir contra el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, ni en este ni en ningún otro asunto; pues ni siquiera en la inspección mencionada por el recusante mi persona profirió en modo alguno frases injuriosas que haga presumir la pretendida enemistad que haga sospechable mi parcialidad.

Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se ordena la formación de cuaderno separado de recusación y se ordena su remisión inmediata al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, con copias certificadas de los siguientes recaudos de la comisión KP02-C-2015-000726 : 1) Diligencia de fecha 05-08-2015 presentada por el recusante; 2) Escrito de recusación que antecede; 3) Del presente informe y 4) De la inspección judicial practicada en fecha 01-07-2015 en el asunto KP02-S-2015-005239. Cúmplase.
Remítase la presente comisión a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Désele salida y remítase con oficio...”
En fecha 7 de Agosto de 2015, el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó mediante oficio la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior, recibiéndose el 25 de Septiembre de 2015 y dándosele entrada el 28 de Septiembre de 2015, en el cual se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, y se estableció que luego del vencimiento de dicho lapso se dictaría y publicará sentencia al día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia de esta Alzada para conocer de la presente incidencia de recusación, se asume de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión que hace el artículo 95 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La recusación es la institución destinada preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; se refiere a que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a esta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional, y así se establece.
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:
1.-Debe alegar hechos concretos;
2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Es importante para este juzgador determinar la etapa procesal en que puede proponerse la recusación, y para ello toma en consideración la doctrina expuesta por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, en donde puntualiza que la oportunidad para la recusación nace después de la existencia del auto de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y es en ese momento cuando formalmente hay un proceso en donde las partes pueden obrar en autos, no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente. En atención a esto, se evidencia de lo alegado por el abogado recusante que interpuso la incidencia en la etapa de ejecución de sentencia por lo que se considera que ya se debatió lo pertinente en sus correspondientes momentos procesales señalados en la norma, también se observa en su escrito de recusación que expuso consideraciones sobre la procedencia o no de la presunta entrega material de un inmueble que se daría en pago a una de las partes del proceso, consideraciones estas que debieron ser analizadas en la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de este Estado, ya que es en ese tribunal por donde cursa la causa principal signada con el Nº KP02-M-2012-000201, y es allí donde deben acudir los terceros interesados conforme lo establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.


También es importante aclarar que de acuerdo a la sentencia de fecha 13-02-2012, Exp. 11-560 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la comisión un acto judicial, es decir, un acto realizado por el juez de la causa (comitente) mediante el cual éste requiere de otro juez (comisionado) la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, cuyo acto debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o del despacho librado, sin que pueda el juez comisionado reducir o extralimitar los términos de la comisión; facultad que está establecida en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se infiere que el juez del tribunal comisionado no puede pronunciarse a lo que alega el abogado Rafael Montes de Oca en su recusación respecto a la procedencia o no de la “presunta entrega material” acordada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que el referido juez fue comisionado sólo para la realización de la Inspección Judicial sin poder emitir pronunciamiento respecto al fondo.

Se desprende de las actas, que la recusación no fue interpuesta en la etapa procesal correspondiente, ya que desde el momento en que el Juzgado de Primera Instancia dictó el auto de admisión de la demanda hasta la etapa de ejecución de sentencia se ha desarrollado el proceso en su totalidad, ni tampoco fue interpuesta ante el Tribunal comitente ya que se observó que el tercero interesado manifestó sus intereses ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo lo correcto ante el Tribunal comitente y dentro de los 3 días siguientes a su nombramiento tal como lo prevé el tercer aparte del artículo 90 del Código Adjetivo Civil, pues es él quien conocerá el asunto y dictará sentencia, mas no el juez del juzgado comisionado a quien le fue ordenado por el Tribunal de Primera Instancia un particular, como fue la Inspección Judicial a fin de verificar la entrega material del inmueble, mediante oficio Nº 321 de fecha 06-05-2015; circunstancia ésta que evidencia la ilegalidad y por ende la inadmisibilidad de la recusación de autos.
Respecto a las causales invocada por el abogado recusante, contenidas en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…
…19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito...”

Luego de analizar el escrito presentado por el recusante, del análisis de las actas procesales y de la norma invocada como causal de recusación, se observa que durante la articulación probatoria la parte recusante no promovió prueba alaguna; por lo que en criterio de este Juzgador, la carga de la prueba de los hechos señalados como constitutivos de la causal de recusación invocada la tiene el recusante, la cual no fue cumplida por éste, quien ni siquiera promovió prueba al respecto, motivo por el cual la presente recusación se ha de declarar inadmisible, y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la RECUSACIÓN propuesta por el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.169, en contra del ABG. ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez recusado y al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal a quien le correspondió conocer la causa N° KP02-C-2015-000726; remítase oportunamente el presente expediente al Tribunal en que se encuentre en ese momento el asunto principal signado con el Nº KP02-C-2015-000726.
De acuerdo al artículo 98 del Código Adjetivo Civil, se impone al recusante, abogado RAFAEL MONTES DE OCA, una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier Institución Financiera Recaudadora de Fondos Nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de liquidación, debiendo el recusante consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la recepción del referido oficio, la prueba de dicho pago.
Publíquese y Regístrese.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205° y 156°

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m. Queda asentada en el libro diario bajo el Nº 05. Seguidamente se libraron los oficios Nros. 329/2015 y 330/2015, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, remitiendo copia certificada de la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/RdR/mavg.-