REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-000629

PARTE DEMANDANTE: GIOVANI ANTONIO MILAZZO CALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.848.094 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en los inpreabogado bajo lo Nº 126.101
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA Y MARCO VINICIO MILAZZO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 11.785.641 y 17.625.262, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NELSON S. RODRIGUEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 133.205

MOTIVO:
PARTICION DE HERENCIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano Pastor David Romero Salazar, en juicio por Partición de Herencia, en contra del ciudadano Antonio José Milazzo Calcina y Marco Vinicio Milazzo, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 27/06/2013, se le dio entrada a la demanda. En fecha 03/07/2013, se admitió demanda por partición de herencia. En fecha 10/07/2013, se consigno libelo y Ratifica en todas y cada una de sus partes la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble y se consigno poder apud-acta. En fecha 12/07/2013, debido a la solicitud suscrita por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA, este Tribunal instó al solicitante a realizar dicho pedimento en el cuaderno separado de medidas. En fecha 23/07/2013, el alguacil del tribunal dejos constancia de recibir los emolumentos. En fecha 07/08/2013, se consigno por la parte demandante 2 juegos de copia del libelo de la demanda. En fecha 12/08/2013, se libraron compulsa. En fecha 03/10/2013, el alguacil consignó recibos firmados respectivamente por los ciudadanos Antonio Lilazzo y Marco Milazzo. En fecha 20/11/2013, se recibe escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO MILAZZO Y MARCO MILAZZO oponiendo cuestiones previas. En fecha 26/11/2013, se recibe escrito presentado por la abg. YOLIMAR MENDOZA contestando las cuestiones previas. En fecha 28/01/2014, se dictó sentencia interlocutoria declarando INADMISIBLE la interposición de cuestiones previas. En fecha 04/02/2014, se notificaron a las partes como fue ordenado en sentencia dictada por este despacho en fecha 28-01-2014. En fecha 31/03/2014, El alguacil consigno BOLETA DE NOTIFICACION firmada por el ciudadano Giovanny Milazzo. En fecha 24/04/2014, el alguacil consigno BOLETA DE NOTIFICACION sin firmar por el ciudadano Marco Milazzo y por ciudadano Antonio Milazzo. En fecha 06/05/2014, se recibió diligencia por la parte actora, solicitando cartel. En fecha 14/05/2014, Se libró cartel. En fecha 30/06/2014, se recibió diligencia de la parte actora, consigno edicto. En fecha 01/10/2014, se ordeno apertura de lapso probatorio. En fecha 17/10/2014, se deja constancia que se recibió Poder apud acta de la parte demandada. En fecha 22/10/2014, se recibió del Abg. Nelson Rodríguez presentando escrito de Pruebas. En fecha 23/10/2014, se ha recibido de la Abg. Yolimar Mendoza, en su carácter de apoderada Judicial de Luisa Rojas, escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 24/10/2014, el tribunal acordó agregar los escrito de pruebas promovidas presentada en fecha 22/10/2014 y 23/10/2014. En fecha 01/12/2014, se admitieron pruebas. En fecha 03/12/2014, se declaro desierto acto de juramentación de experto. En fecha 04/12/2014, se declaro acto de testigo desierto por la ciudadana Hortensia Cecilia Martínez, Carmen Cecilia Cautelar Martínez y Jorge Enrique Cautelar Martínez. Del mismo modo se recibió diligencia presentada por el Abg. NELSON RODRIGUEZ donde solicitó se nombre experto y se fije nueva oportunidad para los testigos. En fecha 08/12/2014, se fijo nueva oportunidad para acto de testigo y el nombramiento de los expertos. En fecha 10/12/2014, se realizó Acto de Nombramiento de Expertos, seguidamente se libraron 2 boletas de notificación. En fecha 12/12/14, se declaro desierto acto de testigo por las ciudadanas Hortensia Cecilia Martínez y Carmen Cecilia Cautelar Martínez. Por otra parte se celebró acto de testigo por ciudadano Jorge Enrique Cautelar Martínez. En fecha 16/12/14, se realizo acto de juramentación de experto. En fecha 09/02/2015, Vencido el lapso de evacuación de pruebas y no constando en autos las resultas de todas las pruebas, el Tribunal fijara informes una vez conste en autos todas las pruebas. En fecha 19/02/2015, se recibe escrito de informe presentado por la Abg. YOLIMAR MENDOZA MERCADO. En fecha 06/04/15, se recibe del Abg. NELSON RODRIGUEZ, diligencia solicitando se nombre experto. En fecha 27/04/2015, se designaron 2 nuevos expertos en el presente juicio y se libraron las respectivas boletas de notificación. En fecha 05/05/2015, se recibe diligencia presentada por la Abg. Yolimar Mendoza. En fecha 04/06/2015, se recibe diligencia presentada por la Abg. Yolimar Mendoza, solicitando lapso de informe. En fecha 10/06/2015, se fijo lapso de informe. En fecha 11/06/2015, se recibe diligencia presentada por la Abg. Yolimar Mendoza, ratificando diligencia de fecha 04/06/2015. En fecha 8/07/2015 se recibió de la Abg. Yolimar Mendoza presentando un escrito de informe. En fecha 10/07/2015, e recibió diligencia presentada por el Abg. Nelson Segundo donde solicita sea considerada las opiniones de los expertos. En fecha 13/07/2015, se fijo lapso de observaciones de informe. En fecha 20/07/2015, se recibe diligencia presentada por el Abg. Nelson Segundo donde consigna observaciones a los informe. En fecha 28/07/2015, se fijo para sentencia.

DE LA DEMANDA

Narro el actor en el libelo de demanda de Partición que él y sus dos hermanos ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA Y MARCO VINICIO MILAZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nro. V-11.785.641 y V17.625.262 son propietarios de un inmueble ubicado en el parcelamiento Colinas de Santa Rosa, calle 6(D), entre Avenida Principal y calle 2, Parcela Nro. 62, jurisdicción Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE, con calle “D” (Avenida Arauca), que en su frente, entre Avenida Asunción y Principal; SUR, con la parcela Nro. 45; ESTE, Con la parcela Nro. 61 y OESTE, con la parcela Nro. 63 construida sobre un lote de terreno de aproximadamente 600 mts2. Asimismo el acto expreso que dicho inmueble les pertenece por ser únicos y universales herederos de su madre quien tenía por nombre LUISA CALCINA TCHAO KIUN, quien fue mayor de edad, extranjera, divorciada de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-945.707, quien falleció ab-intestato, en fecha 18-07-2011, tal como se evidenció en el acta de defunción, documento que se consigno en el libelo identificado con la letra “A”, y las planillas de declaración sucesoral Nro. 194/2.012 de fecha 27/04/2.012 tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “B”. Igualmente la parte actora consigno copia certificada de documento protocolizado del inmueble que se realizo ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 16/11/1994, bajo el Nro. 16, folios 1 al 12, protocolo Primero, tomo 15, tal como se demostró en documento identificado con la letra “C”.
Por otra parte expuso el demandante que los demandados han habitado el inmueble previamente desde el momento que falleció la madre, impidiéndole la entrada y el disfrute del derecho que posee el demandante sobre el dicho inmueble.
Fundamento su pretensión en los artículos 768, 1.066 y siguientes del Código Civil en concordancia con los Artículos 777, 779, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente narrado pasó a demandar a los ciudadanos ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA Y MARCO VINICIO MILAZZO a fin de que convinieran o así fuesen condenados por este Tribunal.
Solicitó que se dictara la medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente identificado y que se condenare en costa y costo procesales a la parte demandada. Además la parte actora estimó la acción en la suma de Bs. 2.500.000,00.
Finalmente fijo como domicilio procesal de los demandados en la siguiente dirección: carrera 6 entre 1 y 2, Quinta Janina, casa S/N, Urb. Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara.



DE LA CONTESTACIÓN

En este sentido la parte demandada no dio contestación a la demanda solo opuso cuestiones previas.

Pruebas promovidas por la demandante
A) Acta de defunción marcada “A”, en el folio 3; Certificado de solvencia de la declaración sucesoral marcada “B”, en los folios 4 al 7se valora como prueba de la apertura de la sucesión.
B) Documento de propiedad registrado del inmueble sobre el cual solicita la partición inserto en los folios 9 al 13; se valora como prueba del bien existente.

Promovió el demandado

1) Consignó copia simple marcada con la letra “A” de la transacción hecha por todos los herederos, en cuanto a la venta pura, simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas HORTENCIA CECILIA MARTINEZ y CARMEN CECILIA CASTELAR MARTINEZ, mayores de edad, de este domicilio, con C.I. Nro. 16.137.167 y 17.853.920 respectivamente en el cual se le adjudica el inmueble conformado por un lote de terrenos y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicadas en el caserío “Las Tunas” posesión San Antonio, Municipio Catedral, Municipio Iribarren del Edo. Lara, con una superficie aproximada de 2.592 mts; Consignó copia simple marcada con la letra “B” de la transacción convenida de mutuo y general acuerdo entre los herederos, que conforman el acerbo hereditario; se valoran como instrumentos privados pues constan en el expediente en original y no fueron desconocidos ni impugnados por los actores.
2) Consignó fotocopia de cheque por el valor de (Bs. 86.000,00) ochenta y seis mil bolívares, en copia simple marcada con la letra “C”, girado en cheque de gerencia Nro. 0879 del Banco Banesco, cuenta corriente 0134-0879342120210001, de fecha 03-11-2011 a nombre del ciudadano GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA; se desecha pues las copias de instrumentos privados no pueden ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Consignó copia certificada de poder especial por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Edo. Lara de fecha 07-11-2011, bajo el Nro. 25, Tomo 147 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, otorgados por los herederos marcada con la letra “D” al abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE CASTELAR MARTINEZ; se desecha pues en criterio del Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos.

TESTIMONIALES
Promovió las declaraciones de los ciudadanos HORTENCIA CECILIA MARTINEZ, CARMEN CECILIA CASTELAR MARTINEZ y JORGE ENRIQUE CASTELAR MARTINEZ; se valoran las declaraciones evacuadas y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Solicitó oficiar al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ubicado en la Torre David, calle 26 entre carreras 15 y 16, a fin de que informe a este Despacho sobre el siguiente particular; se desechan pues en criterio del Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos, a saber, la existencia del bien o la comunidad.

PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición del inmueble ubicado en el parcelamiento Colinas de Santa Rosa, calle 6(D), entre Avenida Principal y calle 2, Parcela Nro. 62, jurisdicción Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. De las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes el Tribunal percibe que no existe contención sobre la existencia del bien y la condición de comuneros que surge por ser herederos de los bienes dejados por quien en vida fuera su madre. El inmueble descrito es el único sometido al escrutinio ante este Juzgado, por lo tanto, es el único pronunciamiento que el Tribunal hará para dirimir la solicitud de extinción de la comunidad.

El único argumento que prevalece de parte del demandado está sustentado en sendos instrumentos privados en la cual se avala el acuerdo extrajudicial para determinar el destino del inmueble, junto a otro que no es objeto de este debate. Es interesante que las partes acordaron que el inmueble in comento sería vendido y el producto de la enajenación sería distribuido entre los tres herederos, si los demandados aspiraban que el inmueble no entrara en la partición debieron incorporar al juicio prueba de que el inmueble había sido vendido y eso no está demostrado. Al seguir latente la venta a futuro y no existir prueba de su materialización surge para el actor el derecho de ley en solicitar la partición y extinguir así la comunidad a la cual no está obligado a permanecer.
Por las razones expuestas es menester de este Tribunal declarar la procedencia de la demanda y con ello la partición del inmueble adquirido por las partes en herencia para lo cual, una vez quede firme esta demanda, se procederá al nombramiento del partidor quien en cumplimiento del respectivo procedimiento liquidará el bien descrito.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por el ciudadano Giovani Antonio Milazzo Calcina en contra del ciudadano Antonio José Milazzo Calcina y Marco Vinicio Milazzo, todos identificados.

SEGUNDO: Se ordena la partición del siguiente bien: un inmueble ubicado en el parcelamiento Colinas de Santa Rosa, calle 6(D), entre Avenida Principal y calle 2, Parcela Nro. 62, jurisdicción Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE, con calle “D” (Avenida Arauca), que en su frente, entre Avenida Asunción y Principal; SUR, con la parcela Nro. 45; ESTE, Con la parcela Nro. 61 y OESTE, con la parcela Nro. 63 construida sobre un lote de terreno de aproximadamente 600 mts2.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.