REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000406
PARTE DEMANDANTE: GLADYS COROMOTO CAMACARO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.544.686, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YANETSY COROMOTO SANCHEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.026
PARTE DEMANDADA: JULIO RAFAEL ROAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.340.956, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SIN ABOGADO CONSTITUIDO
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana GLADYS COROMOTO CAMACARO VARGAS, en juicio por Divorcio Contencioso, en contra del ciudadano JULIO RAFAEL ROAS TORREALBA, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 22/04/2014 se presento la demanda de divorcio contencioso interpuesta por la Ciudadana Gladis Camacaro asistida por el Abg. Yanetsy Sánchez. En fecha 24/04/2014, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 02/05/2014, Se admitió la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia. En fecha 20/05/2014, se dejo constancia del poder apud-acta consignado por la parte actora. En fecha 30/05/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. YEANTSY SANCHEZ, en el cual consigno compulsa a los efectos de que se libre boleta de notificación. En fecha 04/06/2014, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico y se libro compulsa a la parte demandada. En fecha 14/0/2014, el alguacil de tribunal consigno RECIBO de compulsa firmado por el ciudadano Julio Roas. En fecha 31/10/2014, El Suscrito Juez Temporal, Abg. ALBERTO RAMON PEREZ ISARZA, se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha y se realizo el primer acto conciliatorio de las partes, se dejo constancia que la parte demandada no compareció. En fecha 16/12/2014, Tuvo Lugar el segundo acto conciliatorio y se dejo constancia que la parte demandada no comparecio. En fecha 09/01/2015, se recibió escrito presentada por el Abg. YANETSY SANCHEZ donde Contesta la Demanda. En fecha 04/02/2015, se acordo agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 12/03/2015, admisión de las pruebas presentada por las partes. En fecha 18/03/2015, se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos HILDA DEL CARMEN EREU, DARLING ANYELIS RODRIGUEZ, GLADYS COROMOTO PEREZ SANCHEZ Y YASMIN ELIZABETH MEDIOMUNDO RODRIGUEZ. Por otra parte se recibió escrito de la parte actora solicitando nueva oportunidad para evacuación de testigo. En fecha 24/03/2015, se fijo nueva oportunidad para evacuación de testigo. En fecha 31/03/2015, se declaro desierto acto de testigo por los ciudadanos HILDA DEL CARMEN EREU, DARLING ANYELIS RODRIGUEZ. Por otro lado se realizo acto de testigo de los ciudadanos GLADYS COROMOTO PEREZ SANCHEZ Y YASMIN ELIZABETH MEDIOMUNDO RODRIGUEZ. En fecha 18/06/2015, se fijo el termino para la presentación de los informes. En fecha 17/07/2015, se fijo para dar sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la actora GLADYS COROMOTO CAMARACO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de ocupación Revisora, titular de la cedula de identidad Nº V-9.544.686 domiciliada en Barrio Tierra Negra, sector Nor-Este, Av 14 de Febrero con Rómulo Betancourt, casa No. 105, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por la abogado en ejercicio YANETSY COROMOTO SANCHEZ inscrita bajo el Nº 104.026, y de este domicilio, en su escrito de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión alego que en fecha 30/05/1986 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO RAFAEL ROAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.118.087, actualmente de mismo domicilio, en el registro civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 244, Folio 254, que se anexo con la letra “A”. De esa unión, la pareja procreo 2 hijas JULGLEYSIS COROMOTO Y JULGLAYDIS COROMOTO ROAS CAMACHO, tal como se evidencio en documento identificado con la letra “B” Y “C”.
Manifestó la parte actora que durante aproximadamente 5 años, la vida conyugal junto a su esposo trascurrió en un ambiente de total normalidad, pero con el transcurrir del tiempo, la vida en común de la pareja experimento cambios negativos que causaron la interrupción de forma definitiva de la vida conyugal. Asimismo alego la demandante que en el año 1.994, el demandado abandono voluntariamente el hogar que compartía con la parte actora, circunstancia que permaneció invariable hasta la presente fecha, lo que causo la extinción el afecto marital entre ambos.
Por otra parte declaró la demandante que durante la unión conyugal no se adquirieron ningún bien mueble e inmueble. Sin embargo la parte actora manifestó que en el año 1.998, tramitó Titulo Supletorio de Bienhechurias realizadas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, ubicada en las misma tierras ya identificadas, El titulo supletorio fue decretado al favor de la demandante por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, Bajo el No. 922, de fecha 27/05/1998, el cual se evidencio en documento identificado con la letra “D”
Fundamento su pretensión en lo el articulo 185 ordinal Nº 2 del Código Civil Venezolano.
Por otra parte solicito que declare disuelto el vínculo conyugal que la une con la parte demandada, con todas las consecuencias derivadas del mismo. Pidió fuese citado el demandado en la carrera 2 esquina calle 6 Y 7, Santa Isabel, a media cuadra de la Farmacia La Playa, Barquisimeto Estado Lara.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En este sentido la parte demandada con contesto.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
DOCUMENTALES
1.- Copia certificada del acta extendida bajo el Nº 244, folio 254 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por el registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con la letra “A” ; se valora como prueba de la unión matrimonial entre las partes.
2.- Copia de las Partidas de Nacimiento de sus hijas JULGLEYSIS COROMOTO ROAS CAMACARO y JULGLAYDIS COROMOTO ROAS CAMACARO signadas con la letra “B” y “C”; se valora en su contenido y con ello se determinar la competencia de este Tribunal.
Se promovió la declaración de los ciudadanos HILDA DEL CARMEN EREU, DARLING ANYELIS RODRIGUEZ GLADYS COROMOTO PEREZ SANCHEZ y YASMIN ELIZABETH MEDIOMUNDO RODRIGUEZ; se valora la declaración de las dos últimas ciudadanas pues comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
Para probar su posición el demandado trajo a juicio la declaración de los ciudadanos GLADYS COROMOTO PEREZ SANCHEZ y YASMIN ELIZABETH MEDIOMUNDO RODRIGUEZ, personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y el abandono por parte del ciudadano JULIO ROAS, todavía más, aseguran conocer a las partes desde hace tres décadas y conocer su separación en dos de ellas. Estas declaraciones, en criterio del Tribunal, demuestran que la demandada abandonó el hogar sin justificación alguna y constituyen prueba suficiente de la causal invocada. Finalmente, dado que la doctrina contemporánea del Tribunal Supremo de Justicia es conteste en reconocer la flexibilidad actual a la hora de peticionar sobre la disolución del vínculo conyugal, este Juzgado estima innecesario seguir atando a las partes en un vínculo evidentemente destruido en el tiempo, razón suficiente para declarar la procedencia de la demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos GLADYS COROMOTO CAMACARO VARGAS y JULIO RAFAEL ROAS TORREALBA, ambos identificados, en fecha 30/05/1986 en el registro civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 244, Folio 254. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
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