REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2011-3136
PARTE DEMANDANTE: FLORISBEL DEL VALLE PAEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.979.403, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 31.534
PARTE DEMANDADA: IRMA CAMACARO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.916.190, de este domicilio y civilmente hábil
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA ADAMS CAMACHO abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.786
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano FLORISBEL DEL VALLE PAEZ GARCIA, en contra IRMA CAMACARO, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03/10/2011, se recibió la presente demanda por cumplimiento de contrato. En fecha 06/10/2011, Por cuanto el tribunal observó que la parte actora consignó copias simples de los documentos, el mismo, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la admisión, instó a consignar los originales. En fecha 31/10/2011, se recibió diligencia presentada por el Abg. José Contreras donde consignó original del poder, contrato de arrendamiento y copia certificada de la sentencia de amparo. En fecha 07/11/2011, se admitió la presente demanda. En fecha 09/11/2011, la parte actora consignó copia del libelo. En fecha 14/11/2011, se acordó librar compulsa. En fecha 17/11/2011, compareció el alguacil dejando constancia que recibió de la parte actora los emolumentos. En fecha 25/11/2011, compareció el alguacil y consignó compulsa sin firmar, manifestando que la parte demandada se negó a firmar. En fecha 30/11/2011, se recibió diligencia de la parte actora, solicitando se libre cartel. En fecha 01/12/2011, se acordó librar boleta de notificación. En fecha 30/01/2012, compareció la Secretaria del tribunal dejando constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación de la ciudadana Irma Camacaro. En fecha 01/02/2012, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 13/02/2012, se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por el Abg. José Contreras, apoderado de la parte actora. En fecha 15/02/2012, se admitieron pruebas. En fecha 17/02/2012, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos, de igual forma se dejó constancia que se recibió poder apud acta. En fecha 22/02/2012, se declaro desierto acto de testigo por la falta de comparecencia de los ciudadanos Wilmer Alberto Salazar Hernández, Rubén Darío Mendoza y Henry Antonio Luna. Por otro lado tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana Maria Auxiliadora García de Escalona. En fecha 24/02/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abg. Laura Adams. En fecha 01/03/2012, siendo el día fijado para dictar sentencia, sin constar en autos las resultas de todas las pruebas, este Tribunal acordó dictar sentencia el quinto día de despacho siguiente, una vez constaran en autos las resultas de las pruebas. En fecha 09/07/2012, se agregaron a los autos los oficios Nros. 9700-1524474 y 9700-1524475, de fecha 14 y 15 de Junio del 2012, recibidos del CICIPC. En fecha 07/11/2012, se ha recibió de la Abg. LAURA ADAMS CAMACHO, un escrito en la cual solicitó se ratifique oficio solicitando información del reconocimiento Psiquiátrico. En fecha 12/11/2012, el tribunal acordó librar oficio. En fecha 04/02/2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Irma Camacaro donde solicitó se dicte sentencia. En fecha 09/02/2015, en virtud de que hasta la presente fecha no consta en autos la recepción de oficio emitido, procédase a dictar sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo que en fecha 22/12/2007 comenzó una relación arrendaticia con la ciudadana Irma Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.916.190, de este domicilio y civilmente hábil, arrendado 2 habitaciones dentro del apartamento propiedad de la demandada, ubicado en la carrera 19 con calle 54-A, conjunto residencial “Ciudad del Sol”, Torre Sur, piso 17, apartamento 17-2, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, contrato que se evidenció en documento identificado con la letra “B”. En el mencionado contrato se pactó por una duración de un periodo inicial de 6 meses y de conformidad con la clausura cuarta establecieron un plazo de duración, se prorrogaría por plazo de 6 meses si no se notificaba el desahucio con por los menos 30 días de anticipación al vencimiento del plazo. Manifestó la parte actora que el contrato se ha ido prorrogando automáticamente y se encuentra en su séptima prorroga que abarca el periodo de 22/06/2011 al 22/12/2011. Se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 630.00 mensuales, señalo el demandante que aun cuando existía una prohibición expresa de aumentar el canon de arrendamiento sufrió incrementos paulatinos en el monto del alquiler, se reservo el derecho de solicitar el reintegro de las cantidades cobradas en exceso del monto inicial pactado por juicio aparte, el cual no pudo ser acumulado en la presente causa por tener un procedimiento distinto.
Expuso la parte actora que las habitaciones fueron ocupada por ella y por 2 hermanos de nombre Martha Páez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.012.432 y Manuel Páez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.088.537, los cuales son estudiantes universitarios, parentesco que se evidenció en documento consignado e identificado con la letras “C”, “D” Y “E”. Reseño el demandante que al principio las habitaciones solo las ocupaban sus hermanos ya que la parte actora solo realizaba visita cada 15 días al inmueble debidamente identificado, debido que sus hermanos estaban bajo su dependencia y el demandante se encontraba para ese momento realizando estudios de postgrado. Igualmente la parte demandada de manera esporádicamente utilizaba la habitación que se reservo, ya que tiene su residencia fijada en la carrera 21 entre calles 48 y 49, viviendo entones los inquilinos en completa armonía, pagando la totalidad del monto de los recibos de los servicios públicos cumpliendo lo establecido en la cláusula tercera del contrato, igualmente se realizo el pago de condominio y todos los gasto de mantenimiento del inmueble.
Narra la parte actora que el mes de diciembre del año 2.010, la demandada solicito el desalojo del apartamento debido que su hija regresaba del exterior y necesitaba el inmueble, información que fue emitida por la demandada a los hermanos de la parte actora, en relación a lo requerido se le solicitó a la propietaria del inmueble un lapso para encontrar un nuevo sitio para alquilar. Posteriormente en el mes de Marzo del año 2.011 el Abogado Pedro Jiménez quien se identifico como apoderado de la demandada y manifestó que la misma estaba solicitando el desalojo del inmueble.
Alego el demandante que en fecha 23/06/2011, apareció la hija de la propietaria, informando a los hermanos de la demandante que ella iba a ocupar desde ese día la habitación reservada por la propietaria y solicitó que desocuparan el resto del apartamento, desde ese día la convivencia dentro del inmueble se hicieron insostenibles entre los inquilinos. Consecutivamente en fecha 29/06/2.011 los hermanos del demandante partieron para sus respectivas universidades, mientras se llevaba a cabo una reunión con la demandada, su hija y su apoderado a fin de llegar a un acuerdo para desocupar el inmueble, dicho acuerdo no se llevo a cabo, debido que la parte demandada cambio la cerradura del apartamento impidiendo así la entrada a la parte actora y a sus hermanos, incumpliendo el procedimiento a aplicar que contempla el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dejando en la calle y secuestrando las partencias de la parte actora.
Narra la demandante que debido a las actuaciones por la parte demandada, procedió a interponer un Amparo Constitucional el cual fue conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción de Estado Lara asignado con el expediente KP02-2011-194, el cual fue declarado con lugar, tal como se evidencio con el documento consignado en el libelo e identificado con la letra “F”. Asimismo la demandante señalo que una vez que se reinstalaron en el inmueble, la parte demandada realizaba actuaciones que perturbaban la posesión pacifica del inmueble con el fin de lograr que la parte actora juntos a sus hermanos desistieran del arrendamiento y desocuparan el inmueble, cuyos actos incurren según la demandante en perturbaciones de hecho que constituye igualmente una violación flagrante de la relación arrendaticia de conformidad con el articulo 1.585 ordinal 3 del Código Civil.
De igual forma argumentó la parte actora que las arbitrarias actuaciones de la demandada le generó una serie de daños y perjuicios.
Fundamentó la presente demanda en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 47 y 82. En lo establecido en Código Civil en sus artículos 1.159, 1.185, 1.196, 1.264 y 1.585 ordinal 3 y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento
Por todo lo narrado procedió a demandar a la ciudadana Irma Camacaro por cumplimiento de contrato, para que pague o así fuese condenada por este Tribunal:
• El cumplimiento del contrato de arrendamiento.
• Al pago de la costa y costo del presente juicio.
• Al pago de los daños y prejuicios.
• Al pago por daños emergente generado por el hecho de tener que haber comprado vestido y calzado por la cantidad de Bs. 10.000.00. También señalo la parte actora como daño emergente el hecho de haber cancelado la cantidad de Bs. 600.00 diarios en un hotel desde el día 30/06/2011 hasta el 29/08/2011 fecha en la que se produjo la reincorporación del inmueble y la cantidad de Bs. 36.000.00 por el hecho de haber comido diariamente en restaurantes durante el tiempo que permaneció fuera del inmueble de forma injusta.
• Al pago por concepto de lucro cesante por la cantidad de Bs. 28.000.00 derivado del hecho de que los hermanos de la parte actora se vieron imposibilitado de utilizar sus herramientas de trabajo y que se encontraban secuestrada por la demandada.
• Al pago por concepto de daño moral basado el mismo en estado de angustia y depresión por la cantidad de Bs. 150.000.00.
Por ultimo fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 18 entre calle 24 y 25, Edificio Jospas, oficina 21 Segundo piso, Barquisimeto Estado Lara.
Del mismo modo fijo como domicilio de la demandada la siguiente dirección: Carrera 19 con calle 54-A, Conjunto residencial Ciudad del Sol, Torre sur, piso 17, apartamento 17-2, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. La parte actora estimo la presente demandada en la cantidad de Bs. 300.000.00.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. Laura Adams Camacho, I.P.S.A., bajo el Nº 67.786 asistiendo a la ciudadana, Irma Camacaro procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Como punto previo de la contestación el demandado opuso cuestión previa contenida en el ordinal 8 sobre la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto.
Por otra parte la demandada admitió como cierto los siguientes hechos:
Admitió como cierto que la ciudadana Florisbel del Valle Páez García, ya identificada en autos, es arrendataria de dos habitaciones que se encuentran dentro de u inmueble propiedad de la demandad, ubicado en la carrera 19 con calle 54-A, del Conjunto Residencial Ciudad del Sol. Torre Sur, piso 17 apto. 17-2.
Admitió como cierto, que dicha relación arrendaticia comenzó mediante contrato celebrado en fecha 22/12/2007, el cual se estableció con una duración de 6 meses.
Admitió como cierto, que la parte demandada requirió las dos habitaciones alquiladas en su oportunidad a la demandante, en virtud de que la hija de la parte demandada la iba a ocupar debido que se regresaba al país y no contaba con ningún otro lugar para habitar.
Admitió como cierto, que en el mes de Diciembre del 2010 solicito a la parte actora, la desocupación de ambas habitaciones por las razones previamente expuesta.
De igual forma la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente acción, tantos en los hechos como el derecho, de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo, que la demandante haya llegado a ocupar las habitaciones de las cuales celebró contrato de arrendamiento con la demandada. De igual forma rechazó que la parte actora hubiere autorizado la cesión del uso y goce de las habitaciones arrendadas a sus hermanos Martha Páez y Manuel Páez, puesto que jamás fue indicada tal condición en las consideraciones de arrendamiento y desconoció que dichas habitaciones iban a ser ocupadas por tales personas, que son las que han vivido al principio en el inmueble.
Negó, rechazó y contradijo, que se haya incrementado paulatinamente el canon de arrendamiento a la parte actora, debido a que tal incremento fue sugerido por la propia arrendataria.
Negó, rechazó y contradijo, que una vez que la parte actora y sus hermanos fueron reinstalados en el inmueble se hayan realizado actuaciones por parte de la demandada que perturbaron la posesión pacifica.
Negó, rechazó y contradijo, que haya prohibido la visita de compañeros.
Negó, rechazó y contradijo, la supuesta existencia de una lesión o daño moral.
Negó, rechazó y contradijo, la presente acción por cumplimiento de contrato puesto que quien ha incumplido las cláusulas de contrato de arrendamiento ha sido la accionante.
Negó, rechazó y contradijo que deba ser condenada al pago de costa y costo en el presente proceso. Además rechazo expresamente la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 300.000.00, equivalente a 4.000 U.T.
Negó, rechazó y contradijo que se hubieren producido por concepto de daños y perjuicios al accionante.
Fundamentó su contestación a la demanda en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 115. En el Código Civil en los artículos 1.159 y 1.264 y en lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 107.
Asimismo solicitó la parte demandada que fuese declarada con lugar la cuestión previa, así mismo sean admitidas las pruebas interpuesta por la demandada y se declare sin lugar la presente demanda incoada por la parte actora.
Por último fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 16 entre calle 24 Y 25, Centro Cívico, Profesional Piso 3 oficina 6, de esta ciudad de Barquisimeto.
Como punto previo el Tribunal debe advertir a las partes que la causa se interpuso en fecha 03/10/2011 por lo cual el régimen aplicable era el perteneciente a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente desde el año 2.000, no así el régimen solicitado por el accionado a saber la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos De Vivienda publicada en gaceta de fecha 12/11/2011.
En este sentido, la anterior ley prescribía que las cuestiones previas, a excepción de las relacionadas con la competencia, debían ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito, tal como prescribe el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo que el demandado invocó la cuestión prejudicial el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”
Para fundamentar la causal el demandado invoca las actuaciones pertenecientes a la causa fiscal 13FM1-VM-2840-11 que cursa ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Penal del Estado Lara. En decisiones anteriores el Tribunal ha manifestado que las causas ventiladas por el Ministerio Público no constituyen per se causas penales, cada caso en particular debe ser examinado para determinar la relación, la prelación incluso el avance que este órgano tiene en relación con el Tribunal Penal.
En esta causa en particular, el Tribunal verifica que la investigación por parte del Ministerio Público se inició en fecha anterior a esta demanda y que la misma para le fecha 04/10/2011 había desembocado en una solicitud de acusación por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA. Esta causa penal llevada a través del expediente KP02-P-2011-11647 constituye en criterio del Tribunal una causa penal que debe resolverse en forma previa a la presente, precisamente porque la naturaleza de la perturbación alegada desembocará en forma directa sobre el derecho a indemnización que aquí se invoca. Estima el Juzgado que los recursos y la naturaleza del juicio penal debe conocerse para ilustrar mejor el presente juicio, razón suficiente para declarar con lugar la cuestión prejudicial penal y ordenar la suspensión de la presente causa hasta que conste en autos las resultas de la causa penal KP02-P-2011-11647, posterior a la cual el Tribunal dictará decisión ordenando la notificación de las partes.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa alegada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial; fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8.
SEGUNDO: corolario de lo anterior, se ordena la suspensión del presente juicio hasta que conste en autos las resultas de la causa penal KP02-P-2011-11647, posterior a la cual el Tribunal dictará decisión ordenando la notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: puesto que la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABOG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m-
EBC/BE/ebc.
|