REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil quince
ASUNTO: KP02-V-2014-002032
PARTE DEMANDANTE: MARTIN EDUARDO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.879.320, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNYS A. BARCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.740, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JENNIFER CAROLINA LOZADA NELO Y VANESSA CAROLINA LOZADA NELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-24.928.892 y V.-21.144.040 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YONNY ROJAS Y YACENU BRACHO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 153.169 y 68.316, respectivamente.
MOTIVO:
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por Abogada en ejercicio Dannys A. Barco, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MATIN EDUARDO GOTOPO, en juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en contra de las ciudadanas JENNIFER CAROLINA LOZADA NELO Y VANESSA CAROLINA LOZADA NELO, plenamente identificadas en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 02/07/2014 se recibió la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio presentada por la Abg. Dannys Barco. En fecha 04/07/2014 se le dio entrada a la presente demanda y se le emitió la carátula. En fecha 14/08/2015 se Admitió demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. En fecha 15/10/2014, se recibió diligencia de la Abg. Dannys A. Barco donde solicito que Comisionara como Correo Especial a los efectos de llevar Comisión al Tribunal del Municipio Urdaneta y consigno copia del libelo y del auto de admisión. En fecha 20/10/14 el suscrito Juez Abg. Alberto Ramón Pérez Isarza, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libró correo especial en la presente causa. En fecha 07/11/14 se recibió oficio Nº 2680-460 y 2680-459. En fecha 11/11/14, se acordó agregar a los autos oficios Nº 2680/459- 2680/460. En fecha 14/11/2014 se ordeno librar nuevamente la compulsa de citación y remitir con despacho y oficio, se nombró correo especial a la Abg. Dannys Barco y se remitió copia del cartel de citación. En fecha 15/01/2015 se recibió oficio Nº 2680-012, emanado del Juzgado del Municipio del Estado Lara. En fecha 16/01/2015se acordó agregar a los autos, comisión recibida bajo oficio Nº 2680-012 y se emitió auto salvando foliatura. En fecha 27/02/2015 se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por los Abg. YONNY YOHAN ROJAS Y YACENI COROMOTO BRACHO DE ALDANA. En fecha 16/03/2015 se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abg. DANNYS BARCO. En fecha 18/03/2015 se emitió auto donde se procedió agregar las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 27/03/2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 06/04/2015, se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos ciudadanos Alexis José Alcon, Guillermo Antonio Cordero Rondon, Ana Lucia Perozo, Julio Cesar Cordero Hernández y Eugenio Segundo Suárez Camacaro. En Fecha 07/04/2015, se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos Laura Rafaela Chirinos Perozo, Edgar José Díaz Flores, Gilberto Ramón Tirado Ramones, Oscar Napoleón Pineda González y Antonio Argenis González Vásquez. En fecha 08/04/2015, Se realizaron actos de evacuaciones de los testigos ciudadanos Maribel Josefina Rodríguez Álvarez, Carmen Josefina Perozo, Eddie Judith Pérez Torin, Efraín Segundo Vargas y Wendy Yamilet Vargas. En fecha 21/04/2015 se recibió diligencia de la Abg. Dannys A. Barco solicitando nueva oportunidad para evacuar testigos. En fecha 29/04/2015, se fijo nueva oportunidad para oír testigos Eugenio Segundo Suárez Camacaro, Laura Rafaela Chirinos Perozo, Ana Luisa Perozo, Alexis José Alcon y Guillermo Antonio Cordero Rondon. En fecha 07/05/2015, se declararon desiertos los actos de testigo de los ciudadanos Eugenio Segundo Suárez Camacaro y Alexy José Alcon, seguidamente en la misma fecha tuvo lugar la evacuación de los testigo ciudadanos Laura Rafael Chirinos Perozo, Ana Luisa Perozo y Guillermo Antonio Cordero Rondón. En fecha 17/06/2015 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Yonny Yohan Roja. En fecha 22/06/2015 se fijo termino para el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/07/2015, se fijó causa para dictar sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la Abg. Danny A. Barco , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.740, apoderada judicial del ciudadano MARTIN EDUARDO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.879.320, en su escrito de libelo que en el año 1997 la parte actora había comenzado a vivir en concubinato con la ciudadana FLOR MARIA NELO, venezolana, mayo d edad, vida, titular de la cedula de identidad Nº V-13.389.007, domiciliada en Aguada Grande, parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta Estado Lara, la misma para ese entonces había quedado viuda, con dos niñas hijas de su difunto marido de nombre VANESSA CAROLINA y JENNIFER CAROLINA de edades aproximadamente, cinco (5) y dos (2) años respectivamente, y según la parte actora explica que desde el momento que comenzó a vivir en concubinato con la madre de las mencionadas niñas, este las empezó a darles el trato de hijas; con el pasar de los días la pareja decide tener un hijo el cual no lograron tener debido que la señora salió en estado de gravidez, no logrando el nacimiento del niño, posterior a eso hicieron un segundo intento, logrando procrear un hijo de Nombre ALEXANDER JOSE, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.376.505, tal y como se evidencio en partida de nacimiento y copia de cedula que fue consignada y marcada con la letra “B”. Por otra parte menciona el actor que vivieron en una total armonía, mantuvieron una ayuda reciproca y mucho respeto dentro del hogar que habían iniciado, aclara la parte actora que estaban viviendo en la casa de las hijas de la Señora, la cual les había dejado su difunto padre y que posterior a su fallecimiento se tramitaron los documentos respectivos para dejar constancia lo que le correspondía a ellas antes de hacer la vida en concubinato, sin embargo se habían planteado la necesidad de hacerle mejoras a la casa debido que eran una familia numerosa y ya la vivienda ya no se encontraba apta para cohabitar. A sí mismo lograron construir un inmueble al lado de la vivienda propiedad de sus hijas las HERMANAS LOZADA NELO, manifestó el actor que construyeron sobre un pedazo de terreno en cual se encontraba un peñasco grande (barranco) el cual fue picando hasta lograr replantar el sitio y así construir sin afectar de ninguna manera las bienhechurías de las hijas de su pareja. Señalo el demándate que sobre esa parcela de terreno ejido lograron edificar un inmueble constituido por un local amplio de paredes de bloque, piso de baldosa y cemento, techo de acerolit, una Santamaría, una puerta de hierro, una puerta entamborada, ventanas de metal y tres baños, contando el mencionado terreno con una superficie 8,60 x 10,70 mts, equivalente a 92,02 MTS2 con los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías de Flor Nelo ; SUR: Con carretera que conduce Siquisique a Barquisimeto; ESTE: Con bienhechuría de Flor Nelo y OESTE: Con bienhechurías de Jacinto Vargas y calle de por medio.
Narra el actor que el inmueble antes mencionado funciono una cervecería, que luego fue eliminada y establecieron un taller de latonería y pintura el cual duro hasta el último de Octubre de 2008, debido que el Ministerio de Ambiente le aperturó un procedimiento administrativo por no tener el correspondiente permiso sanitario y en consecuencia a esto fue multado según resolución y posterior defensa que se consigno marcada con la letra “C”. Por consiguiente decidieron montar un negocio denominado RESTAUTANT EXQUISITECES EL SAMAN DE MARTIN EDUARDO GOTOPO, con su debido registro de comercio, la patente municipal a nombre del demandante tal y como se evidenció en el documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara; de igual manare se evidencio los recibos de pago de la patente marcado con la letra “D”, donde se observo un préstamo por FUNDAPYME para empezar dicha actividad tal como se demostró en el contrato de préstamo marcado con la letra “E” en donde ser percibió la participación de ambos a los fines de seguir adelante con la buena marcha de la familia, en el restaurante laboraban MARTIN GOTOPO y FLOR NELO junto a otras 2 personas que les ayudaban en cierta funciones del negocio.
Por otra parte menciona la parte actora, que le manifestó a su pareja que dicho inmueble no tenía la documentación y con el tiempo que había transcurrido ya era preciso de tramitar los documentos necesario, a lo que según el demandante ella le indicó que se encargara el de gestionar los documentos a su nombre que era lo mismo, porque ambos vivían en concubinato, en consecuencia a esto la parte actora acudió ante el Tribunal del Municipio Urdaneta, del Estado Lara, a los fines de solicitar Titulo Supletorio a nombre del actor, el cual se acordó a dicho título la fecha 12 de Agosto de 2.013, la cual se evidencio en documento marcado con la letra “F”. En fecha 18 de Diciembre de 2.013 el demándate solicito frente a la dirección de catastro la mensura, avaluó y solvencia municipal, tal como se evidencio en documento marcado con la letra “G”. Señala la parte actora que por motivos de salud dejo de realizar las diligencia necesarias para consignar la totalidad de los requisitos para registrar el titulo supletorio, de igual manera indico el demandante que por padecer una enfermedad denominada Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitas tipo II y Glaucoma en Ojo Izquierdo el cual se evidencio en el documento marcada con la letra “H” y debido a esto dejo de ejercer sus funciones dentro del restaurante y al mismo tiempo observo un comportamiento extraño en el trato de su pareja, con el pasar de los días menciona el demandante que se percato que la hijas de su pareja estaban gestionando un documento que abarcaba inicialmente las bienhechurías de su propiedad conjuntamente con el inmueble construido por la parte actora y su pareja con el cual solicitaron titulo supletorio ante el mismo Tribunal del Municipio Urdaneta y que les fue acordado en fecha 20 de Diciembre de 2.013, al constatar la parte actora que en dicho documento incluía el inmueble en cuestión acudió nuevamente a la Dirección de Catastro para continuar diligenciando los requisitos necesarios para registrar su titulo supletorio en donde se percibió que las ciudadanas VANESSA CAROLINA Y JENNIFER CAROLINA, también estaban realizando los mismos trámites de registrar el titulo que las ciudadanas antes mencionadas habían realizado. Afirmo el demandante que debido a la existencia de 2 solicitudes el organismo competente negó lo peticionado dando respuesta por escrito en fecha 02 de Abril de 2.014 tal como se demostró en documento marcado con la letra “I”.
Por otro lado asegura la parte actora que la parte demandada los fines de semana mantenía música con el objetivo de perturbar su tranquilidad, a lo que su pareja según afirma el actor, entraba en su habitación y le explicaba que sus hijas actuaban de esa manera para que el demandante decidiera marcharse de la casa, de igual manera esta manifestaba a la parte actora que no podía seguir viviendo en el inmueble debido que el mismo le pertenecía a ella y a sus hijos. En fecha 29 de Abril de 2.014, se traslado el mismo Tribunal del Municipio Urdaneta a realizar la inspección ocular solicitada por la parte demandada, en donde le impiden hacer oposición a la misma habiendo conversado con el juez con respecto al caso, en relación a tal acto el demandante afirma que las ciudadanas antes mencionada actuaban con el fin de quedarse con dicho inmueble, utilizando alegatos falsos los cuales habían preparados bien para intenta una acción o hacer frente a la acción dada la veracidad y certeza del demandante. Menciona el actor que la ciudadana FLOR MARIA NELO después que el tribunal realizó la inspección ocular le manifestó: que era verdad que el local lo había construido el, pero que a sus hijas no las iba a dejar en la calle, según la parte actora era evidentemente que el hijo habido en la unión estaría quedando fuera del beneficio de disfrutar por el tiempo necesario de este inmueble.
La parte actora solicito una inspección ocular, en fecha 5 de Junio del 2014, el Tribunal del Municipio Urdaneta se traslado donde las demandadas lograron hacer oposición debido a que consignaron copia del Titulo Supletorio y documento debidamente registrado en fecha 13 de Marzo de 1996, por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Urdaneta, Estado Lara, bajo el numero 53, folio 7 y 8, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del año 1.996, inspección que se evidencio con el documento marcado con la letra “J” en donde se constato que las medidas de terreno de origen municipal estipuladas en dicho documento no coinciden con las señaladas tanto el titulo como en la mensura realizada. Afirma el demandante que las demandadas pretendieron burla la justicia atribuyéndose una propiedad que no les pertenece y al mismo tiempo alego el demandante que los testigos llevados al tribunal tenían impedimento debido que son familiares de las solicitantes lo cual hace que la declaración de estos careciera de validez por prohibición establecida previamente en la ley y que oportunamente demostró el demandante en la etapa correspondiente.
Por otra parte enfatizo la parte actora que para el momento que solicito la inspección ocular ya no se encontraba habitando en la referida vivienda ya que su pareja le impidió el paso con amenazas, ofensa y de una manera muy agresiva le manifestó que el ya a partir de ese día no podía quedarse allí, que no intentara dar un paso, para evitar inconvenientes mayores y cuidar un poco de su salud decidió ausentarse de la habitación que ocupaba, sin sus pertenencias personales y medicina debido a que su pareja no se lo permitió.
Afirma el autor en su libelo de la demanda que las ciudadanas VANESSA CAROLINA Y JENNIFER CAROLINA, nunca han trabajado y que para ese momento no se conoció que desempeñaran alguna actividad laboral debido que son estudiantes universitarias, en consecuencia no obtuvieron el ingreso para hacer las mejoras que alegaron en el mencionado titulo y por consiguiente según alega el demandante no existe coherencia con lo alegado y lo realmente sucedido y plasmado tanto el titulo como el documento registrado en el año 1996. El demandante aseguro en su escrito de la demanda que conserva en su poder las facturas de compras de todos los materiales utilizados, fletes pagados para el traslado y hasta las últimas modificaciones que se le realizaron al inmueble.
Se evidencio que la parte actora consigno recibo de luz documento marcado con la letra “K” en donde se reflejo que es el titular del servicio, así mismo dejo constancia del consejo comunal tal como se demostró en documento marcado con la letra “L” en donde se reflejo según menciona el demandante la certeza de los hechos alegados y justificativo de testigo evacuado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara tal como se demostró en documento marcado con la letra “LL”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1185, 1346, 1382, 1347 y 1396, del Código Civil y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto es que pasó a demandar a las ciudadanas VANESSA CAROLINA LOZADA NELO Y JENNIFER CAROLINA LOZADA NELO para que convenga o en su defecto sean condenadas por el tribunal por los falsos hechos que afirmaron en el Titulo Supletorio. De igual forma pidió la nulidad del Titulo Supletorio de fecha 20 de Diciembre de 2.013, emanado del Tribunal del Municipio Urdaneta, Estado Lara, debido que fue producto de obra fraudulenta por parte de las demandadas mediante la utilización de falsos testimonios de testigo y por ende incurrieron en el delito de fraude al funcionario público. La parte actora estimo la acción en la suma de Bs. 500.000,00
Fijo el domicilio de las demandadas así: de las ciudadanas VANESSA CAROLINA Y JENNIFER CAROLINA domiciliadas en Aguada Grande, Sector el Vesubio, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta, Estado Lara. Solicito también se comisionara al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. YONNY YOHAN ROJAS Y YACENI COROMOTO BRACHO DE ALDANA, actuando en el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas VANESSA CAROLINA LOZADA NELO Y JENNIFER CAROLINA LOZADA NELO, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
La parte demandada antes identificada propuso como punto previo que declarara la perención de la instancia, debido que transcurrieron más de 30 días, sin que la parte actora hubiese cumplido con su carga procesal de consignar los emolumentos, así como la copia para que fueran librada las compulsas, a los fines de la práctica de la citación de las partes demandadas.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano MARTIN EDUARDO GOTOPO desde el año 1997, viviera en concubinato con la ciudadana FLOR MARIA NELO, madre de las demandas, por cuanto el ciudadano MARTIN GOTOPO era un hombre casado desde que tenía 14 años.
Negó, rechazo y contradijo lo afirmado por las demandantes en cuanto a que la parte demandada desde la edad de 5 y 2 años respectivamente recibieran trato del ciudadano MARTIN GOTOPO trato de hijas.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano MARTÍN GOTOPO haya mantenido y trabajado para costear los gastos de las demandadas ya que por ser un hombre casado y ellas al morir su padre el Ministerio de Educación se encargo de darles un beneficio de manutención que hasta la presente fecha siguen recibiendo.
Negó, rechazo y contradijo lo expuesto por el demandante relativo a que construyo y posee ese inmueble desde hace más de 20 años como lo expreso en el Titulo Supletorio que él posee, porque esa no es ni ha sido nunca su casa.
Negó, rechazo y contradijo que el demandante pagara los servicios de energía eléctrica de nuestra casa y local comercial por cuanto el servicio de luz que es consumido en el local y casa se encuentra a nombre de Octavio Lozada, padre de las demandadas. De igual manera manifestó la parte demanda que todas las maquinarias, útiles y utensilios que se encontraba en establecimiento comercial que funciona en casa de las demandadas fueron adquiridos por la ciudadana FLOR MARIA DE LOZADA con dinero de la pensión recibida por ella.
Negó, rechazo y contradijo que el demandante realizara labores de ninguna índole en nuestro local, ya que la única que ha trabajado en el ha sido la ciudadana FLOR MARIDA DE LOZADA junto a la parte demandada.
Negó, rechazo y contradijo que el demandante cubriera los gasto de las demandadas, ya que además ellas cuentan con un ingreso estable y considerable dejado por su padre OCTAVIO LOZADA al morir, la familia paterna de ellas siempre ha cubierto los gastos y de hecho ellas se encuentran residenciadas para cursar estudios en casa de una de sus tías, sin pagar nada por este concepto.
Por otra parte mencionaron las demandadas en su contestación de la demanda que siempre han sido solventes económicamente y que fue con dinero propio que se construyo las bienhechurías descritas en el Titulo Supletorio que la parte actora pretende dejar sin efecto. La madre de las demandadas fue la que administró toda inversión que se realizo en el respectivo inmueble con el dinero proveniente de la pensión que le dejo su esposo hasta que su hija VANESSA LOZADA NELO cumplió la mayoría de edad, quien asumió la administración y disposición de los bienes dejado por su difunto padre. Así mismo la parte demandada aseguro que solo ellas junto a su madre han sido las que han trabajado en el local y que todo los utensilios utilizados en el local han sido adquirido por su madre los cuales fueron pagado a crédito así como también los materiales de construcción y que el demandante no colaboró en nada, solo facilitaba un vehículo de su propiedad para hacer los viajes a los cuales se le pagaba por el servicio
Por todo lo anterior solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y asimismo protestó las costas al demandante.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió el actor
1.- Promovió y da por reproducido, Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, el cual corre inserto en Inspección Ocular que consta al folio 24 al 57 marcada con la letra “F,J” del presente expediente; se valora como instrumento fundamental de la demanda y objeto de la nulidad.
2.- Promovió y da por reproducido, partida de nacimiento y copia de cedula de su hijo ALEXANDER JOSE, la cual corre inserta en este expediente al folio 11, marcada con la letra “B”; se valora como prueba del hijo habido en común.
3.- Promovió y da por reproducido, notificación, escrito y providencia del Ministerio del Ambiente, marcada con la letra “C”, la cual consta al los folios 12, 13 y 14 del presente expediente; Promovió y da por reproducido, recibo de patente y registro de comercio de RESTAURANTE EXQUISITECES EL SAMAN DE MARTIN EDUARDO GOTOPO, marcado con la letra “D” el cual consta a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20 del presente expediente; Promovió y da por reproducido, contrato de préstamo, tabla de amortización y acta compromiso emitidas por FUNDEME, marcado con la letra “E”, las cuales corren insertas a los folios 21, 22, 23 del presente expediente; se valoran como prueba de la actividad comercial desempeñada en el inmueble objeto del título supletorio.
4.- Promovió y da por reproducido, Inspección Ocular que contiene poder, titulo a favor de su poderdante sobre el inmueble, así mismo todas las actuaciones contenidas en la Inspección marcadas con las letras “F” y “J”, las cuales corren insertas al presente expediente a los folios 24 al 57 ambos inclusive; se valora como prueba de la existencia de las bienhechurías.
5.- Promovió y da por reproducido, solicitud de mensura realizada por su representada ante la Alcaldía del Municipio Urdaneta Dirección de Catastro, marcada con la letra “G”, inserto al folio 58 del presente expediente; Promovió y da por reproducido, respuesta del Director de Catastro, donde niega la petición de mensura, marcada con la letra “I”, el cual corre inserto al folio 64 del presente asunto se valoran como prueba de los trámites administrativos tendentes a obtener el reconocimiento por parte del Municipio
6.- Promovió y da por reproducido, exámenes médicos, marcados con la letra “H”, insertos al folio 59 al 63 ambos inclusive, del presente expediente; Constancia de Consejos Comunales, marcada con la letra “L”, insertas a los folios 67, 68, 69 del presente expediente, Promovió y consigno, en original constancia de habitantes de la comunidad donde vive su poderdante, debidamente firmada, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “S2”. Promovió y consigno en original Constancia de Consejo Comunal Ligaditos del Vesubio y Jorge Eliécer Gaitán, constante de dos (02) folios útiles, marcadas con la letra “S4”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; se desechan pues son instrumentos emanados de terceros que debían ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, el Tribunal estima también que el contenido de esos informes escapan al objeto de la demanda.
7.- Promovió y da por reproducido, recibo y solvencia de CORPOELEC, marcada con la letra “K”, inserta al folio 65, 66, del presente asunto; Promovió y consigno en original recibos de pago a favor de la organización FUNDEME, constante de tres (03) folios útiles, marcadas con la letra “S5”. Se valora como instrumento público administrativo.
8.- Promovió y da por reproducido, Justificativo de testigos, marcada con la letra “LL”, cursante al presente expediente e insertos a los folios 70 al 73; se desecha pues constituye una prueba evacuada extralitem no sometida al debido contradictorio, impidiendo así el control de la prueba.
9.- Promovió y consigno en copia simple, recibo de pago a favor de las ciudadanas JENNIFER y VANESA, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “S6”; no se valora pues no es una copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la declaración de los siguientes tres grupos de ciudadanos: 1) ALEXY JOSE ALCON, C.I Nº V.-7.393.888, 2) GUILLERMO ANTONIO CORDERO RONDON, C.I. Nº V.- 3.880.742, 3) ANA LUISA PEROZO, C.I Nº V.-4.070.190, y 4) JULIO CESAR CORDERO HERNANDEZ, C.I Nº V.-21.503.920, y 5) EUGENIO SEGUNDO SUAREZ CAMACARO, C.I Nº V.-2.190.365,: 1) LAURA RAFAELA CHIRINOS PEROZO, C.I. Nº V.-9.621.684, 2) EDGAR JOSE DIAZ FLORES, C.I Nº V.-15.884.581, 3) GILBERTO RAMON TIRADO RAMONES, C.I Nº V.-4.401.810, 4) OSCAR NAPOLEON PINEDA GONZALEZ, C.I Nº V.-10.770.459 y 5) ANTONIO ARGENIS GONZALEZ VASQUEZ, C.I. Nº V.-16.440.839, y 1) MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ ALVAREZ, C.I Nº V.-10.379.737, 2) CARMEN JOSEFINA PEROZO, C.I Nº V.-10.776.574, 3) EDDIE YUDITH PEREZ TORIN, C.I Nº V.-3.880.125, 4) EFRAIN SEGUNDO VARGAS, C.I. Nº V.-7.341.112 y 5) WENDY YAMILET VARGAS, C.I Nº V.-14.404.182; se valora la comparecencia de los anteriores y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
CONCLUSIONES
Antes de dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, esta juzgadora debe señalar que en la actualidad los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues la manera en que estos se forman es a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. De hecho, en la redacción de estas justificaciones de testigos siempre se deja a salvo los derechos de terceros y existe prohibición incluso de su registro sin la autorización del propietario del terreno. En este orden de ideas, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
El criterio transcrito es avalado por la jurisprudencia contemporánea, incluso por la Sala Constitucional al establecer que como instrumento probatorio no produce ningún efecto si los testigos no ratifican su declaración en la causa que se intente valer. A pesar de lo anterior, el valor del título supletorio no se desmedra cuando evidentemente una persona ha construido o edificado bienhechurías por esfuerzo propio, sólo que debe acompañarse en todo momento la prueba testifical y cualquier otro instrumento que le refuercen, sumado a lo anterior, es costumbre en la sociedad la negociación de bienhechurías a través de los Títulos Supletorios llegando a ser instrumento decisivo una vez que se obtiene la propiedad del terreno en el cual están construidos. Por tal razón, es ajustado a derecho y goza de cierta utilidad la acción por Nulidad de Título Supletorio, criterio suficiente para que esta juzgadora entre a decidir en los siguientes términos:
El demandante asegura que fue su persona la que construyó las bienhechurías objeto del título supletorio obtenido por las demandadas, aspecto que incluso su cónyuge reconoció, sin embargo, en apoyo de sus hijas ha procurado los medios para omitir su derecho sobre las bienhechurías, hasta el punto de ayudarles a obtener un título supletorio de fecha posterior a la del demandante.
En virtud del principio que distribuye la carga de la prueba y tratándose de un hecho positivo, estima el Tribunal que la parte demandada pudo haber acreditado en juicio las pruebas que les hicieran ver como las constructoras o responsables de las bienhechurías aludidas en el libelo. Por lo menos ofrecer al Tribunal la ratificación de los testigos u otros miembros de la comunidad o trabajadores que avalaran el título que detentan, por el contrario, el Tribunal percibe que omitieron la actividad probatoria y por si fuera poco, ofrecieron en la contestación a la demanda alegatos sobre la procedencia del patrimonio por el cual obtuvieron las bienhechurías que en ningún momento lograron acreditar.
En contraposición, la parte actora trajo a los autos documento públicos administrativos como el préstamo comercial obtenido y otros trámites ante la Alcaldía del Municipio respectivo, así como los permisos para la actividad comercial relacionada con el restaurante que dirigía. Ello se suma a los testigos y vecinos de la comunidad en la cual hace vida y quienes dieron fe de la actividad comercial y residencial que el actor ha hecho sobre las bienhechurías objeto del título supletorio. De las pruebas evaluadas y la inercia probatoria de las accionadas el Tribunal concluye que las bienhechurías han pertenecido a la parte actora y aunque este no era el tema principal del debate si permite concluir en forma lógica que no fueron construidas por las accionadas, por lo tanto, el título supletorio que obtuvieron atenta contra los derechos adquiridos por el demandante y fue obtenido con un testimonio no real.
En conclusión, no encuentra el Juzgado veracidad en el título supletorio sometido al juicio lo hace cuestionable su existencia, surgiendo así del expediente la fuerte convicción de que se quiere obtener los derechos sobre las bienhechurías en detrimento de los derechos del actor, elementos suficientes para declarar la procedencia de la pretensión y con ello la declaratoria con lugar de la demanda por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD intentada por el ciudadano MATIN EDUARDO GOTOPO en contra de las ciudadanas JENNIFER CAROLINA LOZADA NELO Y VANESSA CAROLINA LOZADA NELO, todos identificados. Se declara la nulidad el Título Supletorio de fecha 20 de Diciembre de 2.013, emanado del Tribunal del Municipio Urdaneta, Estado Lara bajo la nomenclatura 824-2013, ofíciese lo conducente al Tribunal in comento y a la oficina de la Alcaldía respectiva para estampe el correspondiente asiento y decida en consecuencia sobre el destino de los derechos solicitados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al décimo noveno día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
ebc/BE/gp.
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