REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000024
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA MEJIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.956.538, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ROSA E. GIMENEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.379
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PACHECO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.340.956, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR J. AMARO PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204 Defensor Ad Litem.
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana LUZ MARINA MEJIA CASTRO, en juicio por Divorcio Contencioso, en contra del ciudadano JOSE LUIS PACHECO CUICAS, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16/01/2014, se recibió libelo de la demanda URDD. En fecha 22/01/2014 se admitió la demanda, ordenando la notificación a la Fiscal de familia. En fecha 19/02/2014 el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Lara, a quien se notifico el día 17/02/2014. En fecha 20/02/2014 compareció la ciudadana LUZ MARINA MEJIA CASTRO, y otorgo poder Apud a los abogados en libre ejercicio EDGAR FRANCISCO MELENDEZ y ROSA ELENA GIMENEZ y consigno en este acto copia de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se librase compulsa. En fecha 24/02/2014, se libró compulsa. En fecha 13/03/2014 compareció ante este juzgado la abogado en ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ, en carácter de acreditado en autos y expuso que se practicara la citación del demandado y entrego documentos al ciudadano alguacil. En fecha 25/04/2015, compareció ante este tribunal el alguacil LUIGI SOSA REQUENA, y consigno recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano JOSE LUIS PACHECO CUICAS. En fecha 02/05/2014, compareció antes este tribunal la abogada en ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ, solicito se libre cartel y se traslade la secretaria al sitio fijando cartel en la morada del demandado. En fecha 06/05/2014, Se acordó y libro cartel de citación. En fecha 15/05/2014, la abogada en ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ, retiro cartel de citación.
En fecha 26/05/2014, compareció ante este juzgado la abogado en libre ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ, y consigno en este acto carteles expedidos por este tribunal cumpliendo con el presente procedimiento. En fecha 01/07/2014, compareció la secretaria del tribunal Abg. BIANCA ESCALONA y fijo copia del cartel de citación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil. En fecha 17/09/2014, compareció ante este juzgado la abogado en libre ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ, expuso que fue vencido el lapso establecido en el cartel y solicitó a este tribunal se designe defensor Ad-Litem con quien se entienda la citación. En fecha 17/09/2014, compareció el abogado en ejercicio AMARO PIÑA y solicito se designe defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por este juzgado en fecha 19/09/2014 se designó Defensor Ad-Litem. En fecha 29/09/2014, el alguacil del tribunal consigno recibo de notificación firmada por el Abg. Victor Amaro Piña, en su condición de defensor AD-LITEM. En fecha 02/10/2014, tuvo acto de juramentación del defensor AD-LITEM. En fecha 30/10/2014, compareció ante este tribunal la abogada en libre ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ con el carácter acreditado en autos y solicito a este tribunal se libre compulsa al defensor Ad-Litem Dr. VICTOR AMARO lo cual fue acordado en fecha 13/11/2014. En fecha 03/11/2014, El Suscrito Juez, Abg. ALBERTO RAMÓN PÉREZ ISARZA, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libro compulsa. En fecha 11/11/2014 se recibió diligencia por la Abg. Rosa Elena Gimenez y consigno copia del libelo. En fecha 13/11/2014, Se libro compulsa al defensor Ad-litem. En fecha 25/11/2014, compareció el alguacil de este tribunal LUIGI SOSA REQUENA y consigno recibo de citación firmado por el defensor Ad-Litem VICTOR AMARO PIÑA. En fecha 29/01/2015, cumpliendo con el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana MEJIA CASTRO LUZ MARINA asistida por el abogado en ejercicio EDGAR FRANCISCO MELENDEZ H, se dejo constancia que la parte demandada no compareció. En fecha 16/03/2015, cumpliendo con el segundo acto conciliatorio, compareció la ciudadana MEJIA CASTRO LUZ MARINA asistida por la abogada en ejercicio ROSA GIMENEZ, se dejo constancia que la parte demandada no compareció. En fecha 23/03/2015, compareció ante este tribunal la ciudadana LUZ MARINA MEJIAS CASTRO, asistida por la abogada en ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio.
En fecha 25/03/2015, compareció ante este tribunal el abogado Ad-Litem VICTOR JOSE AMARO PIÑA, y consigno escrito de contestación de la demanda de divorcio. Asimismo se recibió diligencia por la parte actora ratificando la demanda de divorcio. En fecha 28/04/2015, se agregaron pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 06/05/2015, se admitieron pruebas. En fecha 11/05/2015, declararon desierto el acto por no comparecer los siguientes testigos: MILDRED DE LOS ANGELES GARCIA RODRIGUEZ, EPOLITO ASUNCION CORDERO, ANA TERESA LUNA COLMENARES y GENARINA JOSEFINA FERNANDEZ. En fecha 14/05/2015, compareció ante este tribunal la abogada en ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ y solicito nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos en la presente causa. En fecha 19/05/2015, el tribunal fijo nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigo promovidos por la ciudadana Luz Maria Mejia Castro. En fecha 25/05/2015, compareció ante este tribunal la abogada en ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ y tuvo lugar la declaración de los ciudadanos: MILDRED DE LOS ANGELES GARCIA RODRIGUEZ, EPOLITO ASUNCION CORDERO, ANA TERESA LUNA y GENARINA FERNANDEZ
En fecha 18/0672015, se acordó agregar a los autos Nº LAR-FS-1988-2015, fue recibido del Ministerio Publico, Fiscalia Superior del Estado Lara.
En fecha 30/06/2015, se encontró vencido el lapso de evacuación de pruebas visto en informes de conformidad con el articulo 511 del código de procedimiento civil. En fecha 22/07/2015, se encontró vencido el lapso de informes y se aplico el articulo 515 del código de procedimiento civil en conformidad con lo establecido.
DE LA DEMANDA
Narra la actora LUZ MARINA MEJIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de ocupación Revisora, titular de la cedula de identidad Nº V-12.956.538 domiciliado en Barrio La Lucha 2, Manzana 19, casa Nº 23 Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren en Barquisimeto Estado Lara, asistida por la abogado en ejercicio ROSA E. GIMENE inscrita bajo el Nº 39.379, y de este domicilio, en su escrito de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Acción Mero Declarativa, que en fecha 23 de Mayo de 2012 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS PACHECO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.340.956, actualmente de mismo domicilio, de ocupación comerciante en el registro civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 239, que se anexo con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Es el caso ciudadano Juez, que a los pocos días de casarnos desde el año 2012 y hasta la presente fecha se suscitaron problemas de pareja entre mi esposo y yo, fui victima de maltratos verbales, hostigamiento, persecuciones, vigilancias, amenazas y violencia psicológica por parte del ciudadano JOSE LUIS PACHECO CUICAS antes identificado que cada vez son mas constantes y de agravio, haciendo referencia a que al tercer día después de casarnos salio de casa y me golpeo fuertemente lo cual me dejo casi inconsciente, dure días sin poder caminar ni hablar, pasado días después quise salir a pedir ayuda y todo estaba cerrado porque me dejo llave. Regreso meses después, y estoy viva porque llego mi mama y con ayuda de unos vecinos me sacaron de la casa. El 10 de Enero del año 2013 regreso el demandado antes identificado llevándose todo lo que yo con sacrificio había comprado, ante los hechos de violencia hice denuncia la cual anexo y esta marcada “B” y “C” ante la Fiscalia del Ministerio Publico donde se abrió investigación con expediente signado como Nº LAR-F3-0521-13, donde me fue asignado medida de protección y seguridad, anexo oficio enviado a jefe de la estación policial de la Carucieña marcado “D” para que hagan recorridos policiales y vigilancia en el lugar de mi residencia en el Barrio la Lucha donde aun vivo.
Fundamento su pretensión en lo el articulo 185 del Código Civil Venezolano causales segunda y tercera.
Por otra parte solicito que declare disuelto el vínculo conyugal que loa une con la parte demandada, con todas las consecuencias derivadas del mismo. Pidió fuese citado el demandado en la carrera 19 esquina calle 39, Municipio Iribarren en Barquisimeto Estado Lara.
Fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 25 entre carreras 17 y 18 edificio Canaima en Iribarren en Barquisimeto Estado Lara.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el ciudadano VICTOR J. AMARO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 1.254.327 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204 defensor Ad Litem, designado por este tribunal del ciudadano JOSE LUIS PACHECOS CUICAS ilustre procedo a contestar de la siguiente manera:
Debo informar al juzgador que tanto el señor, ISRAEL RODRIGUEZ RAMOS como el suscrito, que agotamos todos los recursos para tratar de localizar al demandado, debido a que los datos que tenemos son muy escasos. Es preciso señalar que por intermedio de un amigo, en la identificación nos informo que si teníamos el numero de cedula podría ayudarnos, el numero antes mencionado le fue entregado pero aun no nos ha dado respuesta, de otra manera informo al juzgador que estamos indagando en el área penal, pues parece ser que este ciudadano tiene problemas judiciales.
Negó, rechazo, y contradigo que la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, consideró que no están ajustados a la realidad. Por ultimo pidió que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Vista las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.379, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARIA MEJIA CASTRO, admitieron todas las pruebas que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan ilegales o impertinentes, ordenando en dicho auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
MERITOS DE AUTOS
1.- Denuncias de fecha 10/01/2013, anexadas a la demanda marcadas con la letra B y C.
2- Oficio de fecha 10/01/2013, que riela al folio (04) del fiscal tercero del Ministerio Publico del Estado Lara.
3.- Expediente LAR-F3-0251-13, el cual fue anexado a la demanda.
DOCUMENTALES
Promueve, opone y reproduce los siguientes documentos: A) Acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 13701/2013.
B) Oficio enviado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, con competencia para la defensa de la mujer dirigida a la oficina Municipal de atención a la mujer de esta ciudad, marcada “B”.
TESTIMONIALES
1) MILDRED DE LOS ANGELES GARCIA RODRIGUEZ, C.I.V.-10.895.734,
2) EPOLITO ASUNCION CORDERO, C.I. Nº V.- 16.839.192, 3) ANA TERESA LUNA COLMENAREZ, C.I. Nº V.-17.572.529 Y 4) GENARINA JOSEFINA FERNANDEZ, C.I. Nº V.-12.436.691.
Vista las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.204, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS PACHECO CUICAS, consigno las siguientes pruebas como representante del demandado.
PRIMERO
1.- Consigno y promovió fotocopia del telegrama que oportunamente hizo llegar al demandado.
2.- Consigno y promovió el original que fue entregado por IPOSTEL.
3.- Consigno y promovió informe que fue entregado por el señor ISRAEL RODRIGUEZ RAMOS.
SEGUNDO
INFORMES
1.- FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que informe lo siguiente: si el ciudadano JOSE LUIS PACHECO CUICAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-7.340.956, posee antecedentes penales.
2.- URDD PENAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que informe lo siguiente: si el ciudadano JOSE LUIS PACHECO CUICAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-7.340.956, posee antecedentes penales.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 23 de Mayo de 2012 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS PACHECO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.340.956, actualmente de mismo domicilio, de ocupación comerciante en el registro civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. De su unión matrimonial no procrearon hijos.
No obstante en la contestación de la demanda. Observa esta Juzgadora que ambas partes contestaron la demanda insistiendo en la demanda.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran las causales invocadas.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta juzgadora observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
MILDRED DE LOS ANGELES GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.895.734. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga al testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA MEJIAS CASTRO y JOSE LUIS PACHECO CUICAS? Contesto: Si los conozco.
2) Diga al Testigo, si sabe y le consta si la ciudadana LUZ MARINA MEJIAS CASTRO y JOSE LUIS PACHECO CUICAS, vivían como marido y mujer en el Barrio La Lucha 2, manzana 19, casa Nº 23, Parroquia Juan de Villegas en Barquisimeto Estado Lara? Contesto: Si.
3) Diga el Testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta si la señora LUZ MARINA MEJIAS CASTRO y JOSE LUIS PACHECO CUICAS existían problemas de convivencia o de pareja? Contesto: Si sabía que tenían problemas. 4) Diga el Testigo como le consta lo declarado? Contesto: Bueno en varias oportunidades cuando me conseguía a Luz Marina ella cuando trataba de hablar conmigo el señor la apuraba, tenia una actitud hostil hacia las personas que hablaban con ella y eso me daba un mal presentimiento.
EPOLITO ASUNCION CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.839.192. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga al testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA MEJIAS CASTRO y JOSE LUIS PACHECO CUICAS? Contesto: Si los conozco, somos vecinos, yo la conozco a ella porque es cristiana evangélica y siempre hemos tenido comunicación.
2) Diga al Testigo, si sabe y le consta si la ciudadana LUZ MARINA MEJIAS CASTRO y JOSE LUIS PACHECO CUICAS, vivían como marido y mujer en el Barrio La Lucha 2, manzana 19, casa Nº 23, Parroquia Juan de Villegas en Barquisimeto Estado Lara? Contesto: Si me consta porque yo vivo desde hace 10 años ahí y siempre se la pasaba con ella y no la dejaba salir un momento sola, el tenia como malicia de que ella comentara que el la agredía, y como ella es cristiana y ella estudio medicina presta servicios en la comunidad.
3) Diga el Testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta si entre la señora LUZ MARINA MEJIAS CASTRO y JOSE LUIS PACHECO CUICAS existían problemas de convivencia o de pareja? Contesto: Si porque yo vivo a 3 casa y el siempre la insultaba y la agredía y si estaba conversando con uno mandaba a callarse la boca y se metía mucho en sus cosas, la agredía verbalmente y la atemorizaba, la mandaba a callar la boca y le decía que al llegar a la casa iba a ver porque ella lo conocía.
4) Diga el Testigo, si sabe y le consta si la señora LUZ MARINA MEJIAS CASTRO fue victima de maltrato físico por parte del ciudadano JOSE LUIS PACHECO CUICAS, en algún momento? Contesto: Si me consta porque nosotros siempre nos dábamos cuenta de que ella trabaja de lunes a lunes y vimos que la casa estaba cerrada y el carro afuera, cuando llega la mama de ella y vimos que ella se cansa de tocar la puerta y todos nos alertamos y la mama salio llorando y pidió ayuda y nosotros fuimos y ayudar a forzar la puerta y cuando entramos estaba la señora LUZ MARINA amarrada, demacrada, tenia según ella 3 días amarrada sin comer ni beber y nosotros colaboramos con parar un carro para que la llevaran a un centro medico.
ANA TERESA LUNA titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.572.529 Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga al testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA MEJIAS CASTRO y JOSE LUIS PACHECO CUICAS? Contesto: Si de vista y hemos tenido una y otra comunicación de conocidos.
2) Diga al Testigo, si sabe y le consta si la ciudadana LUZ MARINA MEJIAS CASTRO y JOSE LUIS PACHECO CUICAS, vivían como marido y mujer en el Barrio La Lucha 2, manzana 19, casa Nº 23, Parroquia Juan de Villegas en Barquisimeto Estado Lara? Contesto: Si
3) Diga el Testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta si entre la señora LUZ MARINA MEJIAS CASTRO y JOSE LUIS PACHECO CUICAS existían problemas de convivencia o de pareja? Contesto: Si ellos tenían muchos problemas y el señor era una persona muy dominante y carácter fuerte y siempre andaba atrás de ella y nunca la dejaba sola, incluso varias veces ella me hacia carreras y yo la llamaba y el contestaba las llamadas y me decía que no estaba.
4) Diga el Testigo, si sabe y le consta si la señora LUZ MARINA MEJIAS CASTRO fue victima de maltrato físico por parte del ciudadano JOSE LUIS PACHECO CUICAS, en algún momento? Contesto: Si, el día que la mama fue a auxiliarla prácticamente ella estaba muy mal, la tenía encerrada, estaba demacrada, enferma y estaba muy mal.
GENARINA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.436.691. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga al testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA MEJIAS CASTRO y JOSE LUIS PACHECO CUICAS? Contesto: Si.
2) Diga al Testigo, si sabe y le consta si la ciudadana LUZ MARINA MEJIAS CASTRO y JOSE LUIS PACHECO CUICAS, vivían como marido y mujer en el Barrio La Lucha 2, manzana 19, casa Nº 23, Parroquia Juan de Villegas en Barquisimeto Estado Lara? Contesto: Si, porque ella era costurera y ella cose y ella trabajaba en un rapidito y nosotras la llamábamos a ella para que nos hiciera la carrera y el que constataba era el señor.
3) Diga el Testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta si entre la señora LUZ MARINA MEJIAS CASTRO y JOSE LUIS PACHECO CUICAS existían problemas de convivencia o de pareja? Contesto: Si problemas de pareja porque el señor era muy agresivo y uno iba para allá y como yo trabajo en la escuela y le decía que yo le pagaba la carrera a ella para que la llevara a mi trabajo y el señor era muy agresivo.
4) Diga al Testigo, si sabe y le consta si la señora LUZ MARINA MEJIAS CASTRO fue victima de maltrato físico por parte del ciudadano JOSE LUIS PACHECO CUICAS, en algún momento? Contesto: Si porque nosotras fuimos a buscar una ropa y estaba la mama muy preocupada diciendo que su hija estaba encerrada y ella forzaba la puerta y en ese momento iba llegando yo a buscar el uniforme que ella me hizo y ella estaba amarrada y bueno ese señor estaba muy agresivo.
Los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo., ASI SE DECIDE.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, para esta juzgadora concluir, que encuadra la conducta del demandado en la causal de abandono. Quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte del cónyuge, por cuanto si se evidencia de las pruebas aportadas por el actor, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, máxime cuando los testigos evacuados manifestaron en cuanto al abandono del hogar por parte del cónyuge JOSE LUIS PACHECO CUICAS, en razón de que la parte actora en consecuencia se declara con lugar la referida causal por abandono voluntario. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la causal 3ª por sevicia e injuria grave es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano JUAN LUIS PACHECO CUICAS, en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos: 1) MILDRED DE LOS ANGELES GARCIA RODRIGUEZ, 2) EPOLITO ASUNCION CORDERO, 3) ANA TERESA LUNA COLMENAREZ, 4) GENARINA JOSEFINA FERNANDEZ, quienes al rendir sus testimonios manifestaron las faltas de la parte demandada, con este medio de prueba queda demostrado la causal de divorcio invocada por la parte actora con fundamento en el ordinal 3º del Código Civil. En consecuencia, hace improcedente con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la s causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil. El vínculo que contraen los ciudadanos LUZ MARINA MEJIA CASTRO y JOSE LUIS PACHECO CUICAS antes identificados, ante REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIABARREN DEL ESTADO LARA
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de octubre del Dos Mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.
Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria Acc.
Abg. Jimmar Y. Suárez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria.
EBCM/JYSP/roo.-
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