REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000011
PARTE DEMANDANTE JESUS ALBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.444.327
APODERADO JUDICIAL ISABEL ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.431, respectivamente.
PARTE DEMANDADA CARIDAD GARMENDIA, HOMERO TORRES, GUSTAVO TORRES, ISABEL TORRES, y JAVIER TORRES, Venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.541.282, V-10.962.04, V- 11.584.732, V-13.678.194 y V-19.696.049.
APODERADO JUDICIAL EDDIE CLEMENTE TISOY TISOY Y ANA GRACIELA PARRA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.370 y 92.204.
MOTIVO FILIACION
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por FILIACION intentada por el Ciudadano JESUS ALBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.444.327, contra los ciudadanos CARIDAD GARMENDIA, HOMERO TORRES, GUSTAVO TORRES, ISABEL TORRES, y JAVIER TORRES, Venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.541.282, V-10.962.04, V- 11.584.732, V-13.678.194 y V-19.696.049., todos arriba identificados.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19 de Enero de 2.015, el Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa.
En fecha 23 de Enero de 2.015, el Tribunal procede a admitir a sustanciación la presente demanda por FILIACION, se libra Boleta a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Febrero de 2.015, el alguacil del Tribunal consigno recibo de boleta de notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 11 de Febrero de 2.015, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando la boletas de citación para los demandados.
En fecha 18 de Febrero de 2.015, el Tribunal acordó librar las respectivas compulsas.
En fecha 23 de Febrero de 2.015, la parte actora consignó poder Apud- Acta en el presente expediente.
En fecha 27 de Febrero de 2015, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Compulsas Firmadas por los demandados.
En fecha 09 de marzo de 2.015, compareció la parte actora y consignó carteles publicados en los diarios de mayor circulación en la ciudad.
En fecha 09 de Marzo del 2.015, comparecieron los demandados en la presente causa y dieron contestación a la demanda.
En fecha 30 de Marzo de 2015, compareció el ciudadano Javier Torres parte demandada en la presente causa y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2.015, el Tribunal dejo constancia de que ninguna de las partes hicieron uso de las pruebas en el presente juicio.
En fecha 20 de mayo de 2.015, compareció la parte actora y solicito el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de Mayo de 2.015, el Tribunal advirtió a la parte actora que deben cumplirse todas las etapas formales del proceso.
En fecha 01 de Julio de 2.015, el Tribunal fijo para el Décimo Quinto día de despacho siguiente el acto de informes.
En fecha 23 de Julio de 2.015, el Tribunal fijó para sentencia la presente causa.
En fecha 28 de Julio de 2.015, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.-
Sobre los hechos
Comparece el ciudadano Jesús Alberto Rangel y expone que nació el 28 del mes de Octubre del 1968. En la localidad de Duaca, Sector Sabanita del Estado Lara, actualmente tiene 46 años de edad, tal como se desprende de la partida de nacimiento, que anexo marcado con la letra A, siendo hijo biológico del ciudadano PEDRO JOSE TORRES BORJAS, hoy difunto, fui presentado por mi madre Eleuterio Rangel, como hijo natural, expone que vivió y creció en la casa materna de su difunto Padre, en donde creció gozando de posesión de estado de hijo, publica y notoria aun sin tener el reconocimiento legalmente, trabajo con el y aun sigue en el trabajo que ejercía con su padre, expone que le brindo apoyo moral y económico, hasta el día de su muerte que fue el día 25 de mayo de 2.014, como consta en el acta de defunción anexada con la letra B. expone que mantenía una buena relación con su madre y hermanos, los cuales han manifestado el deseo de incluirlo como parte de la sucesión de Pedro José Torres, al cual tiene Derecho, pero su condición de hijo natural no reconocido no lo permite es por eso que acude ante esta Autoridad para demandar como efecto lo hace a los ciudadanos CARIDAD GARMENDIA, HOMERO TORRES, GUSTAVO TORRES, ISABEL TORRES, y JAVIER TORRES, Venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.541.282, V-10.962.04, V- 11.584.732, V-13.678.194 y V-19.696.049, anteriormente identificados. Para que así una vez reconocida la filiación se ordene la inserción de la partida de nacimiento el apellido Torres. Fundamento su demanda en los Artículos 25,56 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 210, 214, 226 del Código Civil Venezolano y el 340 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:
Es cierto que el ciudadano Jesús Alberto Rangel nació en fecha 28 de Octubre de 1.968, y fue presentado por la ciudadana Eleuterio Rangel, y que desde que nació vivió en la casa materna de su legitimo padre el ciudadano Pedro José Torres Borjas, hoy difunto, y creció gozando de posesión de estado de hijo publica y notoriamente aun sin que fuese reconocido, en este acto aceptan y reconocen como ciertas todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de demanda, para el reconocimiento de Filiación que se lleva en este Tribunal.
En este sentido si los demandados convienen en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa Juzgada.
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, específicamente los artículos 226 y 227 del Código Civil:
Artículo 226.
SIC. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.
Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Inquisición e Impugnación de Filiación, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, las actas de nacimiento de herederos que en este caso corresponden a la parte demandada, la demandante y el acta de defunción de los causantes todos emanados del Registro Civil del Estado Lara.
El tiempo y las circunstancias acaecidas requieren que la filiación o vínculo entre el actor y su supuesto padre sea establecido. El escrito de contestación a la demanda, en el que reconoce a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que el causante fue su padre es valorado como manifestación del cumplimiento de deber consagrado en la ley a los padres.
Por otro lado, el convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, siendo así hijo de los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES BORJAS y ELEUTERIA RANGEL, cumpliendo con sus deberes legales. De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios analizados, concatenada este indicio con la declaración de los demandados, donde reconocen el nombre, trato a favor del demandante, estima este Juzgado que juntos constituyen prueba suficiente del derecho reclamado. Concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de Inquisición e Impugnación de Filiación debe de prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de FILIACIÒN, intentado por el ciudadano JESUS ALBERTO RANGEL contra los ciudadanos CARIDAD GARMENDIA, HOMERO TORRES, GUSTAVO TORRES, ISABEL TORRES, y JAVIER TORRES, antes identificados en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia se declara a el demandante ciudadano JESUS ALBERTO RANGEL, hijo de los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES BORJAS y ELEUTERIA RANGEL, ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, una vez que la presente sentencia se declare firme.
Publíquese y regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° y 156°.
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,
ABG. EUNICE B. CAMACHO M. ABG. JIMMAR Y. SUAREZ.
Publicada en su misma fecha a las 02:05 p.m.
EBCM/JYSP/roo.-
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