REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-R-2015-000641
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.598.349, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUSTA ANTONIA DIAZ PEÑUELA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19019.
DEMANDADA: MAYDA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.843.506, domiciliada en la Urbanización La Sábila, Manzana M8, Nro.3 de esta ciudad.
MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA, en el juicio por DIVORCIO 185-A.
En el presente juicio por DIVORCIO (185-A) presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO CAMERO, contra la ciudadana MAYDA JOSEFINA GOMEZ, ambos antes identificados, se recibió el presente expediente en este Juzgado en virtud del recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 08 de julio de 2015, por la abogado JUSTA ANTONIA DIAZ PEÑUELA, en su condición de abogado asistente de las partes, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se le dio entrada al presente asunto en este tribunal.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 08 de julio de 2015, por la abogado JUSTA ANTONIA DIAZ PEÑUELA, en su condición de abogado asistente de las partes, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual declaró la incompetencia por el territorio, para conocer del presente juicio por DIVORCIO (185-A) y declinó la misma para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano JOSE ANTONIO CAMERO, presento solicitud de DIVORCIO (185-A) en contra de la ciudadana MAYDA JOSEFINA GOMEZ, antes identificados, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el que mediante sentencia declinó la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual se interpuso el recurso de regulación de la competencia, razón por la que esta alzada tiene competencia para decidir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Consta a las actas procesales que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2015, declinó la competencia con fundamento a lo siguiente:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con lo deberes de su estado.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En este sentido, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Como una guía sana el artículo 754 ejusdem señala que se entiende por domicilio conyugal “el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. El Tribunal de la causa en fecha 21/05/2015 solicitó a las partes indicar el último domicilio conyugal y en fecha 01/07/2015 en forma expresa la parte señaló: la Urbanización Baraure IV centro, sector 4, frente a la carretera negra, Araure, Estado Portuguesa. Poco importa que los cónyuges tengan su domicilio personal en la ciudad de Barquisimeto pues no es su condición separada lo que determina la competencia por el territorio sino el último lugar en el cual se cumplieron sus derechos y deberes como pareja, claramente esto tuvo lugar en el Estado Portuguesa como bien aclaró la recurrente. Por lo expuesto quien juzga considera que la competencia para conocer el presente juicio corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 08 de julio de 2015, por la abogado JUSTA ANTONIA DIAZ PEÑUELA, en su condición de abogado asistente de las partes, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio por DIVORCIO (185-A) presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO CAMERO, contra la ciudadana MAYDA JOSEFINA GOMEZ, ambos antes identificados. En consecuencia, se declara que la competencia por la materia corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se confirma la decisión dictada por el Tribunal aquo.
Queda así REGULADA la competencia por el territorio.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil del Estado Portuguesa, a fin de que sea distribuido en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria Acc.,
Abg. Eunice B. Camacho M.
Abg. Jimmar Y. Suárez P.
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada.
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